¿Cuál es la forma y orden de las votaciones?
Se regula en el Capítulo V bajo la rúbrica "De la vista, votación y fallo", del Título III dedicado a las actuaciones judiciales del Libro III de la LOPJ, artículos 254 a 256 LOPJ.
Por su parte, en el orden jurisdiccional penal, se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica "De las resoluciones procesales", del Título VI, sobre la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias, del Libro I, artículos 151 a159 LECrim.
En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema adoptado para la toma de decisiones por un órgano colegiado se forma por la suma de votos de sus componentes -no por integración de todas las voluntades- al permitirse dictar resoluciones por mayoría absoluta y posibilitar a los magistrados disidentes formular su opinión jurídica redactando el voto particular -pese a lo cual debe firmar la decisión adoptada por la mayoría.
El artículo 150 LECrim establece que la discusión y votación de las sentencias se verificará en todos los Tribunales a puerta cerrada y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario, luego se realizará una vez agotadas las deliberaciones.
La votación es el antecedente necesario del fallo, siendo requisito para su dictado la unanimidad o mayoría absoluta, con los efectos establecidos en su regulación, por lo que solo impedirá que se dicte el fallo el caso de que se produzca la discordia.
A su vez, se establece que las Providencias, Autos y Sentencias, cuando se dicten por un órgano colegiado, se votarán por mayoría absoluta.
Cuando el Presidente detecte la existencia de discrepancias en la deliberación sobre algunas de las cuestiones, o sobre todas, se procede a separar la votación sobre cada cuestión o punto de hecho o de derecho, o sobre la parte del fallo o decisión que se deba dictar.
La votación separada procede cuando la conjunta no sirva para fijar con claridad los puntos de hecho, de derecho o la decisión.
Quiere decirse que, si de la deliberación surge una discrepancia sobre el conjunto de la resolución, la votación podrá efectuarse de forma conjunta, y el reflejo de la discrepancia será o bien una resolución por mayoría o bien la discordia.
El voto es imprescindible para llegar a la decisión, y la decisión de todos los asuntos que se les sometan es una obligación de Jueces y Magistrados, sancionada en el artículo 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial y, por lo tanto, no cabe la abstención de los Magistrados en las votaciones de las resoluciones del órgano jurisdiccional colegiado.
En cuanto al orden de la votación, primero votará el Magistrado Ponente -que es quien ha llevado a cabo la tarea de tramitación directa y, después, votarán el resto de componentes del órgano colegiado decisor, por orden inverso a su antigüedad. En último lugar, vota el presidente, que puede coincidir con el Magistrado más antiguo o no. Supone una especie de cortesía, porque su voto no tiene significado especial, es uno más dentro del colegio.
Con independencia de algunos supuestos particulares, la formación decisora más normal es la de tres magistrados, lo que simplifica enormemente el sistema de votación estableciendo de manera preceptiva, en el supuesto establecido en el artículo 152 LECrim, la obligación del Presidente de realizar un breve resumen de ella.
Rige en las votaciones de los órganos colegiados el principio de absoluta concentración del acto de votación, de forma que una vez comenzada no podrá interrumpirse sino por "algún impedimento insuperable". Lo que se protege es la independencia en la emisión del voto; en efecto, las interrupciones facilitan que pueda influirse en la convicción de los magistrados y que éstos cambien de opinión.
Por eso, la votación, aunque no lo diga la ley, debe realizarse inmediatamente a continuación del fin de la deliberación, y llevarse a cabo de un solo acto. Sólo una causa absolutamente poderosa puede interrumpirla, "fuerza mayor" conforme dispone el apartado 3 del artículo 245 LOPJ, y, entre ellas, puede contarse la enfermedad grave sobrevenida de algún Magistrado, alguna catástrofe natural, entre otras. En la medida de lo posible, la votación se reanudará inmediatamente o en el tiempo más próximo que proceda. Si el impedimento insuperable deviene irremediable, habrá que volver a celebrar la vista.
¿Qué ocurre si existe una imposibilidad para deliberar y votar?
Los artículos 154 y 155 LECrim y el artículo 257 LECrim regulan los supuestos en los que los Magistrados componentes del órgano colegiado decisor queden imposibilitados a la terminación de la vista, juicio o audiencia para deliberar y votar, así como las soluciones, distinguiendo:
- • Imposibilidades relativas, cuando el Magistrado o Juez, respectivamente, sufra alguna clase de circunstancia que le impida asistir en persona a la deliberación y votación o redactar de su propia mano la resolución que proceda. Se prevé para casos de enfermedad, ausencia legalmente prevista o permitida u otras causas. Se permite por escrito el voto, en caso de Magistrados o, redactar la resolución en caso de Jueces, haciéndola llegar al Tribunal, siempre con el debido fundamento y con la firma de su autor, dado que la imposibilidad física no afecta a su capacidad mental de análisis, razonamiento y decisión.
Si el Magistrado en el que concurre la causa de imposibilidad lo es sólo para emitir los votos, pero asistió a la deliberación, será suficiente con que el voto esté a disposición del Tribunal en el momento de la votación, pudiendo suceder que se haya redactado sin saber qué cuestiones definitivamente se han fijado como objeto de debate y decisión, lo que se puede paliar por el presidente, que deberá utilizar todos los medios técnicos para informar la magistrado imposibilitado.
Cosa distinta es que la causa de imposibilidad estuviera en el momento de la deliberación, en cuyo caso, tampoco podrá participar en las votaciones.
La obligación de redactar el voto por escrito o la resolución que sea se respalda por el apartado 3 del artículo 11 LOPJ, que sanciona la prohibición del "non liquet".
Finalmente, si la imposibilidad es relativa que no impide la opinión ni la decisión, pero sí impide la exteriorización del voto o de la resolución por medio del propio Juez o Magistrado (porque afecta a ambas manos, por ejemplo), entonces las leyes establecen que sea el Letrado de la Administración de Justicia el que auxilie al Magistrado o Juez en la tarea, redactando el voto o resolución siguiendo las instrucciones e indicaciones del Juez o Magistrado, y será también el LAJ quien los firme por orden de aquél, siendo el encargado de hacerlo llegar al presidente del órgano colegiado decisor.
- • Imposibilidad absoluta, que no debe conducir sin más a la celebración de una nueva vista cuando se trate de órganos colegiados, pues el resto de Magistrados compondrían mayoría suficiente para decidir -normalmente por mayoría absoluta- y dado que lo normal es que los órganos colegiados se formen con tres Magistrados, éstos deberán estar plenamente de acuerdo y votar en igual sentido, para la constitución de la mayoría absoluta.
Cuando no sea posible, por no reunirse las mayorías establecidas, es cuando se se impone la única solución posible: integrar el órgano colegiado decisor con la designación de un nuevo Magistrado que ocupe el puesto del que está impedido de forma absoluta, y volver a celebrar la vista.
¿Cuáles son las mayorías necesarias?
Se contempla de manera idéntica en los artículos 255 LOPJ y artículo 153 LECrim, donde se opta por el sistema de mayoría absoluta, con independencia de cuál sea la composición. Esto significa que las resoluciones judiciales deben estar sustentadas por el voto favorable de la mitad más uno de los componentes del órgano colegiado, regla que no requiere mayores explicaciones. Así, las posibilidades son que hay unanimidad completa de todos los componentes del órgano colegiado que decide o, la mitad más uno de ellos están de acuerdo. Si no es posible cuando menos la mayoría absoluta, surgirá la discordia.
La composición de los órganos colegiados normalmente será por tres magistrados, siendo además la composición más frecuente en las Salas de los Tribunales y en las Secciones de las Audiencias Provinciales y Nacional. Excepcionalmente, pueden ser llamados a componer el órgano colegiado decisor para un caso concreto todos los magistrados que componen la Sala, aunque sean más de tres, no sólo cuando lo prevea la ley, sino también cuando el presidente lo entienda oportuno, o la mayoría de los magistrados lo crea conveniente, en aras de una mejor administración de justicia, expresión indeterminada que deja un margen quizá demasiado abierto a la posibilidad.
En estos casos, si el número total resulta impar no hay ningún problema en la aplicación de la norma de la mayoría absoluta. Pero si la composición total resulta par, la solución debe ser dar voto de calidad al presidente, como sucede en el Tribunal Constitucional, o en la Sala de Conflictos de Jurisdicción (apartado 2 artículo 38 LOPJ ) compuesta por seis magistrados decisores (también se prevé extrañamente la regla para el caso de la Sala de Conflictos de Competencia, artículo 39.2 Ley Orgánica del Poder Judicial, pero en este caso la composición es de cinco miembros).
La regla de la mayoría absoluta sólo cede en los casos en los que la ley establezca una proporción mayor, como sucede en el ámbito del proceso penal cuando el jurado debe decidir en sentido condenatorio o desfavorable para el acusado, pues se requieren siete votos de nueve, pero nunca puede ceder a favor de una proporción menor.
¿Qué sucede cuando surge la discordia?
La discordia sucederá cuando, agotados los cauces legales, es imposible obtener la mayoría de votos legalmente exigida en el caso, normalmente mayoría absoluta, para dictar la resolución, ante el desacuerdo irreconciliable de los Magistrados que componen el colegio que decide. Los artículos 262 y 263 Ley Orgánica del Poder Judicial regulan con detenimiento la cuestión.
La esencia de la discordia consiste en impedir la reunión del número de votos suficientes para poder dictar la resolución, auto o sentencia, que corresponda. En esto se diferencia claramente del voto particular, que es también una forma de discrepancia, que parte de la existencia de un fallo que ya existe y que se ha formulado sostenido por la mayoría de votos legalmente exigida.
En estos casos se ordena la celebración de la nueva vista con la concurrencia de los magistrados que componían la formación inicial del tribunal, aumentada en dos Magistrados si el número de discordantes fuese impar, o con tres en caso de ser par.
Siendo así las cosas, con tres Magistrados la discordia debe surgir cuando cada uno piense cosa distinta sobre la decisión, lo que implica tres líneas posibles de decisión y de resolución. Si sólo se dan dos posibilidades, dos Magistrados habrán decidido igual y uno no, y no surge la discordia. Si los magistrados son tres y son tantos como opiniones, al no haber una línea mayoritaria debe considerarse que los discrepantes son tres, número impar, y debe aumentarse el órgano colegiado decisor en dos magistrados, quedando compuesto el órgano de forma impar, lo que es de todo punto necesario.
La composición se completará con los criterios que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia, en lo referido a en qué orden debe acudirse a los demás Magistrados de la misma Sala o Sección (si son más de dos o tres, claro está), o a las demás Salas y Secciones, ya sean del mismo orden jurisdiccional o de otro distinto.
Sobre esta base, se llamará:
- • Primero al Presidente de la Sala o Sección en que se produjo la discordia. Tendrá que buscarse aún otro Magistrado más, o dos según el caso. Si el Presidente ya formó parte de la Sala o Sección donde se originó la discordia, los dos o tres Magistrados se eligen como se dice a continuación.
- • A continuación, se llama a los demás Magistrados de la misma Sala que no hubieran visto el pleito.
- • Sólo si aún no es posible completar los dos o tres Magistrados necesarios, se llamará al Presidente de la Audiencia o Tribunal, sea o no especialista en el orden jurisdiccional al que pertenecen los demás.
- • Por último, si todavía no se completó el número necesario, se llama a cualquier otro Magistrado de las demás Salas y Secciones, con preferencia, en buena lógica, de los que pertenecen al mismo orden jurisdiccional.
La discordia se resolverá mediante la celebración de una nueva vista, llamada "de discordias", que se llevará a cabo ante la nueva formación colegiada, en virtud del principio de inmediación en caso de que ya se hubiese celebrado vista. Por el contrario, si no se celebró, lo que procede es fijar un nuevo día para la deliberación y votación, cometido que corresponderá a quien asuma las funciones de presidente de resultas de la nueva composición.
Celebrada la vista, debe pasarse a la deliberación, votación y fallo del asunto. Partiendo de que el ponente deberá ser el mismo, son de aplicación las previsiones anteriores sobre deliberación y votación.
El resultado de todo lo anterior será que se reúne la mayoría necesaria para emitir la resolución o que no sucede así y se mantiene la discordia. En el primer caso, ciñéndonos al supuesto normal de que la nueva formación sea de cinco magistrados, se requiere el voto conforme de al menos tres de ellos, con lo que se logra la mayoría absoluta. Si ello no es posible, estamos de nuevo en discordia y, dice la ley que ésta se resuelve ahora sometiendo a nueva votación sólo dos pareceres, los que obtuvieron más votos.
En el caso poco probable, pero posible, de que no se encuentren dos pareceres mayoritarios, lo que debe hacerse es un proceso de eliminación de opciones votándolas de dos en dos, hasta que sólo quede una.
¿En qué consiste el fallo?
La resolución judicial se redactará por el Magistrado Ponente, salvo que su voto no sea conforme con el voto de la mayoría, en cuyo caso, declinará la redacción a otro Magistrado, y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad, emitiendo su voto particular, conforme se prevé en los artículos 205 y 206 LOPJ y 156 LECrim.
Se colige de los artículos 259 y 261 LOPJ y el artículo 158 LECrim que las resoluciones judiciales serán firmadas por todos los Magistrados componentes del órgano colegiado, dentro del plazo establecido para dictarlas.
De existir imposibilidad por parte de alguno de los Magistrados para firmar, el que hubiese presidido el órgano colegiado decisor la firmará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó, pero no pudo firmar. Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él.
¿Qué es el voto particular?
Se regula en el artículo 260 LOPJ, y artículo 156 LECrim y se producirá cuando uno de los Magistrados, distinto al Ponente, firma lo acordado, pero formula dicho voto particular, en forma de sentencia, sobre aquellos aspectos en que disienta de la mayoría, si bien podrá aceptar, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la resolución dictada por el órgano colegiado decisor con los que estuviere conforme.
El autor del voto particular lo firmará, incorporándose al libro de Sentencias, conjuntamente, con la Sentencia dictada por la mayoría. Igualmente se acompañará en la notificación de la Sentencia a las partes.
La misma forma se utilizará para los votos particulares que se formulen con relación a resoluciones que revistan la forma de auto.
El voto particular también aparece regulado de una forma muy similar en los artículos 156 y 157 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la especialidad de que la duda de uno de los Magistrados sobre la autoría del acusado, formulando voto particular a la Sentencia mayoritaria condenatoria, no supone una infracción del principio in dubio pro reo, conforme se ha pronunciado la jurisprudencia (STC 63/1993, de 1 de marzo), pues lo que pone de manifiesto, es la mayoría del resto de los Magistrados, máxime teniendo en cuenta que la regla general es la mayoría y no la unanimidad, lo que implica que la discrepancia de uno de los Magistrados no permite mantener que el resto duden del sentido del fallo.
Recuerde que …
- • La votación y fallo tiene su origen en la composición plural de los órganos colegiados.
- • Rige el sistema de mayoría absoluta, teniendo en cuenta la composición impar de dichos órganos.
- • La votación y fallo se realizará inmediatamente después de la vista y deliberación, a puerta cerrada.
- • Se permite al discordante expresar su fallo a través del voto particular.