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Recurso de casación (proceso penal)

Recurso de casación (proceso penal)

Es un medio de impugnación devolutivo y extraordinario con motivos tasados y contra determinadas resoluciones judiciales. Con él se pretende la nulidad de la sentencia (casación por infracción de ley) o del proceso y, consiguientemente, de la sentencia (casación por quebrantamiento de forma).

Proceso penal

¿Quién puede presentar el recurso?

Pueden interponerlo:

  • El Ministerio Fiscal.
  • Los que hayan sido parte en el juicio criminal y sus herederos. (STS 654/2017, de 4 de octubre)
  • Los que, sin haber sido parte, resulten condenados y sus herederos.
  • Los actores civiles pueden interponer el recurso en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado.

¿Qué órgano es competente?

• Preparación: ante el Tribunal que dictó la resolución que se recurre. Art. 855 y 856 LECrim.

• Interposición: ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Art. 873 LECrim.

• Resolución: Sala Segunda del Tribunal Supremo.

¿Contra qué resoluciones puede interponerse?

1. Contra sentencias:

  • El recurso por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma procede contra las sentencias dictadas por:
    • La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en 2ª instancia (en recurso de apelación). (Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 22-7-2008)
    • La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
  • El recurso por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la LECrim procede contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Es decir, cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal. Pero no procede por error en la apreciación de la prueba. (Acuerdo del TS de 9 de junio de 2016)

2. Contra los siguientes autos, únicamente por infracción de ley:

  • Los de las Audiencias inhibiéndose a favor de otra jurisdicción (art. 25 LECrim)
  • Los de la Audiencia resolviendo cuestión de competencia. (art. 31 LECrim).
  • Los del juzgado resolviendo en apelación denegando la inhibición. (art. 32 LECrim).
  • Los del tribunal denegando requerimiento de inhibición (art. 35 LECrim).
  • Los del tribunal inhibiéndose. (art. 37 LECrim).
  • Los del tribunal desistiendo de la inhibición (art. 40 LECrim).
  • Los que no declaran concluso el sumario declarando sobreseimiento libre (art. 625 LECrim).
  • Los que refundan las condenas, es decir, establezcan el límite del cumplimiento de las penas impuestas, conforme al art. 76 CP (art. 988 LECrim).
  • Los definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre (Acuerdo del TS de 28 de febrero de 2018) y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada. (art. 848 LECrim)

¿Por qué motivos puede interponerse?

1. Por infracción de un precepto constitucional

Cabe contra sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y las dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional (art. 852 LECrim, art. 5.4 LOPJ).

Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, solo cabe por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del art. 849 LECrim (Art. 847.1 b) LECrim). (Acuerdo del TS de 9 de junio de 2016)

El Tribunal Supremo ha precisado que será necesario especificar el principio constitucional que se considere conculcado.

2. Por infracción de ley

Se entiende producida cuando (art. 849 LECrim):

  • Dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones contra las que cabe este recurso, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en al aplicación de la Ley penal. (Acuerdo del TS de 9 de junio de 2016).

    En estos casos se discute si el órgano judicial ha valorado correctamente desde el punto de vista jurídico los hechos declarados probados en la sentencia.

    En el supuesto de modificación de la Ley penal sustantiva, después de dictada la sentencia de instancia, se plantea el problema de qué ley puede ser alegada en vía de recurso de casación. El Código Penal de 1995 resolvió la cuestión distinguiendo dos supuestos:

    • Si el recurso de casación no se ha formalizado aún: el recurrente puede alegar infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo Código.
    • Si el recurso de casación estuviese sustanciándose: se pasa de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por un plazo de 8 días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código. (DT 9 CP)

    No pueden recurrirse en casación los simples errores materiales, que deben remediarse mediante la aclaración de la sentencia. (art. 161 LECrim, art. 267 LOPJ)

  • En la apreciación de las pruebas haya existido error de hecho, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación evidente del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que para que sea admitido el recurso por este motivo, el error padecido debe influir en el contenido del fallo.

    A este respecto hay que tener en cuenta que el TS en la STS 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018, establece unos presupuestos en el análisis de la valoración por el Tribunal concretamente de la declaración de la víctima.

3. Por quebrantamiento de forma

  • A) Quebrantamiento de forma durante el proceso (art. 850 LECrim):
    • Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

      El Tribunal Supremo, en STS 307/2019, de 12 de junio, fija respecto a la no práctica de una prueba propuesta y admitida en un juicio oral lo que llama "diez mandamientos" que deben observarse en la proposición y práctica de la prueba.

    • Si se ha omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, de la parte acusadora, o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo dándose por citadas.
    • Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.
    • Si se desestima cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.
    • Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiese causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.
  • B) Quebrantamiento de forma en sentencia (art. 851 LECrim). Cuando:
    • No se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Se refiere a defectos de la sentencia localizables en los antecedentes fácticos de la misma. (STS de 12 de febrero de 1986).
    • Sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultasen probados.
    • No se resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.
    • Este motivo se refiere a lo que en la doctrina jurisprudencial se ha venido llamando incongruencia omisiva.
    • Se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiese procedido previamente como determina el artículo 733 LECrim. Consulta 3/90, FGE
    • Haya sido dictada sentencia por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.
    • Haya concurrido algún Magistrado a dictar sentencia cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.

¿Cómo se tramita el recurso?

A) Preparación

El recurso de casación penal se inicia por escrito de preparación del recurso, autorizado por Abogado y Procurador, ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se va a recurrir (artículo 855 y 856 de la LECrim.).

  • 1. Desde el 29 de julio de 2023, fecha de entrada en vigor del RDL 5/2023, de 28 de junio, cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una AP o la AN por infracción de ley, el recurrente deberá presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando los preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción (art. 855 LECrim). En caso contrario el tribunal puede denegar la preparación del recurso, según prevé el art. 858 LECrim.
  • 2. Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en error en la apreciación de la prueba artículo 849.2 LECrim., deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestre nel error.
  • 3. Si se propusiese utilizar el de quebrantamiento de forma designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que supongan cometidas y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarla y su fecha.

Plazo: 5 días siguientes al de la última notificación de la resolución que se impugne. Art. 212 LECrim.

Se exige también en el artículo 857 LECrim que en dicho escrito se consignará la promesa solemne de constituir el depósito que establece el artículo 875 LECrim. Pero si la parte que prepare el recurso estuviese declarada insolvente, ya en todo, ya en parte, o pobre por sentencia ejecutoria, pedirá al Tribunal que se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificación de la sentencia que deberá librarse, y se obligará además a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del depósito que, según los casos, deba constituir.

El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos y, en el caso contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente (art. 858 LECrim).

Desde el 29 de julio de 2023, fecha de entrada en vigor del RDL 5/2023, cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una APo la AN, el Tribunal denegará, por auto motivado, la preparación cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el artículo 849.1 LECrim, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1 LECrim.

En la misma resolución en que se tenga por preparado el recurso se mandará expedir, dentro de tercero día, el testimonio de la sentencia o del auto recurrido, y una vez librado se emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término improrrogable de quince días, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales con sede en la Península; de veinte días, si residen en las islas Baleares; de treinta, si en las Canarias, o en Ceuta y Melilla (artículo 859 LECrim).

B) Interposición del recurso

En los artículos 873 a879 de la LECrim se desarrolla el trámite para la interposición del recurso de casación penal.

Este recurso se interpondrá en escrito, firmado por Abogado y Procuradorautorizado con poder bastante, sin que en ningún caso pueda admitirse la promesa de presentarlo.

En dicho escrito se consignará, en párrafos numerados con la mayor concisión y claridad:

  • El fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de la forma, por infracción de ley, o por ambas causas, encabezados con un breve extracto de su contenido.
  • El artículo de esta Ley que autorice cada motivo de casación.
  • La reclamación o reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma que se suponga cometido y su fecha, si la falta fuese de las que exigen este requisito.

Con este escrito se presentará el testimonio a que se refiere el artículo 859 LECrim, si hubiese sido entregado al recurrente, y copia literal del mismo y del recurso, autorizada por su representación, para cada una de las demás partes emplazadas.

Aunque la Ley establece que la falta de presentación de copias produce la desestimación del recurso, el Tribunal Constitucional rechaza el rigorismo formal que impide la tutela judicial efectiva y entiende que la no presentación de las copias no puede producir el efecto aludido.

Se acompaña también documento que acredite haber efectuado el correspondiente depósito. RD 467/06, de 21 de abril.

C) Sustanciación del recurso (art. 880 a893 LECrim)

El Letrado de la Administración de Justicia: designa al Magistrado Ponente que por turno corresponda, entrega a las respectivas partes las copias del recurso e interesa el nombramiento de Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no fuese el recurrente ni hubiese comparecido.

El Abogado no puede excusarse de aceptar la defensa, cuando no sea por razón de alguna incompatibilidad.

Dentro del plazo aludido de 10 días, las partes y el Fiscal se instruyen y pueden:

  • Impugnar la admisión del recurso: Junto con el escrito de impugnación, acompañan tantas copias como partes haya, En este escrito pueden solicitar la celebración de vista.
  • Adherirse al mismo: en este escrito pueden solicitar la celebración de vista.

El Letrado de la Administración de Justicia hará entrega de las copias del escrito de impugnación a las demás partes, desapareciendo desde el 29 de julio de 2023 el trámite de que en el plazo de 3 días puedan exponer lo que estimasen pertinente.

Formada la nota, se une al rollo y se pasa al Magistrado ponente para instrucción, en el plazo de 10 días.

Previo informe del ponente, la Saladicta resolución de alguno de los siguientes modos:

  • Admitido y concluso para la vista o fallo. Tiene forma de providencia, que hará señalamiento para la vista o fallo.
  • No ha lugar a la admisión (por unanimidad). Son causas de inadmisión las previstas en los arts. 884 y 885 LECrim.

    La inadmisión a trámite del recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra sentencias dictadas en única instancia o en apelación por los TSJs o las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la AN. (art. 847.1.a) LECrim) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de relevancia casacional y la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de ellas, no sea superior a cinco años, o bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza (art. 889 LECrim).

    La inadmisión puede afectar a todos los motivos alegados o sólo a algunos de ellos.

    El recurrente que haya constituido depósito lo pierde y su importe se aplica por la Sala de Gobierno para atender necesidades imprevistas de la Administración de Justicia, de personal y material.

Contra la resolución de la Sala no cabe ningún recurso (Acuerdo TS 9-6-2016).

D) Decisión (arts. 893 bis a 906 LECrim)

Una vez admitido el recurso, la Sala decide sobre el fondo, con o sin celebración de vista, señalando el día para el fallo.

Concluida la vista, o bien si ésta no se hubiese celebrado, la Sala resuelve en el plazo de los 10 días siguientes. La Sala puede:

  • Estimar los motivos del recurso:
    • Declara haber lugar al mismo y casa y anula la resolución sobre la que verse.
    • Manda devolver el depósito al que lo hubiese constituido.
    • Declara las costas de oficio.
    • Si se casa la resolución por algún motivo fundado en infracción de Ley: dicta a continuación, pero separadamente, la sentencia procedente conforme a derecho. No puede imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que solicite pena mayor.
    • Si admite un motivo de quebrantamiento de forma: se ordena devolver la causa al Tribunal sentenciador para que lo reponga al momento y estado que tenía cuando se cometió el mismo, para que lo sustancie de nuevo y lo termine de acuerdo a derecho.
  • Desestimar los motivos del recurso:
    • Declara no haber lugar al mismo.
    • Condena al recurrente en costas. Se exceptúa el Fiscal.
    • Declara la pérdida del depósito por el recurrente o manda satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore de fortuna.
    • Cuando la Sala crea conveniente proponer el indulto, lo razona debidamente en la sentencia.

La nueva sentencia aprovecha a las partes no recurrentes en lo que les sea favorable, si se encuentran en la misma situación que el recurrente y les son aplicables los motivos alegados. Nunca les perjudica en lo que les fuese adverso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Recuerde que…

  • Se regula en los arts. 847 a906 LECrim.
  • Es un medio de impugnación devolutivo y extraordinario con motivos tasados y contra determinadas resoluciones judiciales.
  • Con él se pretende la nulidad de la sentencia: casación por infracción de ley o el proceso, y consiguientemente de la sentencia: casación por quebrantamiento de forma.
  • Se prepara ante el órgano que dictó la resolución y se interpone y resuelve por el TS.
  • Contra la sentencia que decide no cabe recurso alguno.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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