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Cuestión prejudicial (proceso penal)

Cuestión prejudicial (proceso penal)

Proceso penal

¿Cuándo estamos ante una cuestión prejudicial en el proceso penal?

La cuestión prejudicial es siempre un elemento integrante del hecho delictivo objeto del proceso penal. No puede abrirse ninguna causa ni ningún juicio criminal si no es para resolver un asunto penal. Pero las cuestiones prejudiciales tienen naturaleza extrapenal (civil, administrativa, social). El Tribunal Supremo y el TC las han entendido como supuestos de conexión heterogénea de objetos procesales en materias penales y otras materias pertenecientes a otras ramas jurídicas (STS de 5 de noviembre de 1991 y STC 171/1994, de 7 de junio).

Las cuestiones prejudiciales en el proceso penal constituyen un "asunto" civil, administrativo, laboral, etc., en el sentido de que por sí solo podría válidamente constituir el objeto de un proceso no penal, y se halla dentro del ámbito de la potestad jurisdiccional de un Juez o Tribunal no penal. Es decir, de ser presentadas aisladamente habrían de ser resueltas por los órganos competentes de las jurisdicciones civil, contencioso-administrativa o laboral.

En sentido propio no cabe, pues, hablar de que en el proceso penal quepan cuestiones prejudiciales constitucionales ni contables; tampoco existen cuestiones prejudiciales de derechos humanos; ni siquiera cuestiones prejudiciales comunitarias aun cuando el Tratado de Roma denomine impropiamente así al procedimiento que prevé en su artículo 177. Tampoco puede decirse que puedan surgir en el proceso penal cuestiones prejudiciales cuyo conocimiento venga atribuido al Tribunal de Cuentas, pues dispone el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que "la jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal" (STS de 27 de septiembre de 1994, Rec. 3762/1993).

¿Quién decide sobre la cuestión prejudicial?

La regla general empleada por la Ley de Enjuiciamiento Criminal se basa en los efectos de la resolución de la cuestión prejudicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos delictivos:

  • Si tal decisión puede determinar una contradicción entre la resolución del órgano jurisdiccional penal y la que pueda dictar el órgano no penal (civil, contencioso-administrativo o social) sobre la existencia o inexistencia de los hechos en que la cuestión prejudicial consista, tal cuestión será devolutiva, es decir, deberá decidirse por el juez o tribunal al que correspondería legalmente la resolución de la cuestión autónomamente considerada según su naturaleza -civil, administrativa o social- (artículo 4.1 LECRIM y art. 9 LOPJ).

    Aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal emplee la expresión "determinante de la culpabilidad o de la inocencia", en realidad debe entenderse como determinante de la existencia o no de una infracción penal que sirva de objeto al proceso, abstracción hecha de que existan o no los elementos subjetivos de la culpabilidad-.

  • Sin embargo, cuando la decisión sobre la cuestión prejudicial suponga únicamente abordar unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas, penales y extrapenales, sin incidir, por tanto, de forma determinante sobre la declaración de existencia o inexistencia de los hechos en que consista, se tratará de una cuestión prejudicial no devolutiva, que se dirimirá por el juez penal (artículo 3 LECrim).

Esto último sucederá cuando consista en una distinta calificación jurídica de los hechos conforme al derecho civil y el penal.

Las excepciones a favor del carácter devolutivo o no devolutivo de las cuestiones prejudiciales en el proceso penal:

Al margen de la regla general que acabamos de examinar, el Juez o Tribunal penal deberá conocer y pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales, aunque sean determinantes de la existencia o inexistencia de los hechos delictivos, en dos supuestos concretos:

Cuando haya transcurrido el plazo de tiempo fijado sin que se haya promovido la incoación del proceso no penal (civil, contencioso-administrativo o laboral). Según el artículo 4.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el juez penal puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuará el procedimiento. Por tanto, cuando las partes del proceso extrapenal en el que ha de ventilarse la cuestión no promueven la incoación del mismo en el plazo determinado que se les otorgue a tal fin, el conocimiento de la cuestión vuelve a hallarse atribuido al juez o tribunal penal.

La facilidad de la prueba de la relación jurídica extrapenal en que consista la cuestión prejudicial -que conste o no en un instrumento de prueba privilegiado-, aun cuando sea determinante de la declaración de existencia o no de los hechos delictivos, es causa de atribución de su conocimiento al juez penal conforme dispone el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al decir que "si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo Criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión".

Por el contrario, y fuera de las reglas generales, el art. 6 Ley de Enjuiciamiento Criminal impone el carácter devolutivo de las cuestiones prejudiciales civiles, y por consiguiente, que se difieran y sean resueltas siempre por el Juez o Tribunal civil en dos casos: cuando sean referentes a la validez de un matrimonio, o cuando traten sobre la supresión de estado civil.

¿Cómo es la tramitación de las cuestiones prejudiciales en el proceso penal?

Aunque el curso del proceso penal cuando se plantee alguna cuestión prejudicial será distinto según se trate de cuestiones prejudiciales no devolutivas, que por tanto deben ser resueltas por el propio juez penal, o de cuestiones prejudiciales devolutivas, que debe resolver el juez del orden jurisdiccional al que por su naturaleza corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que supone que el juez penal deberá suspender la tramitación del proceso penal hasta la resolución de la cuestión, el hecho de que la decisión sobre el carácter de la cuestión prejudicial corresponda en definitiva al Tribunal penal y su decisión puede luego recurrirse si se reputa errónea -de hecho el procedimiento a seguir puede ser el mismo cuando se da una cuestión prejudicial, con independencia de que sea devolutiva o no devolutiva- permite examinar el régimen procesal de las cuestiones prejudiciales conjuntamente.

Legitimación para plantear cuestiones prejudiciales

Las cuestiones prejudiciales pueden ser alegadas por cualquiera de las partes en el proceso penal.

Por el contrario, existen opiniones contradictorias en el tiempo acerca de si puede plantearlas de oficio el juez de Instrucción e, incluso, si puede introducirlas también de oficio el Juez o Tribunal sentenciador.

La doctrina más reciente entiende que desde el momento en que toda cuestión prejudicial supone por definición un elemento del hecho delictivo o con apariencia delictiva objeto del proceso penal, dados los principios informadores del mismo (oficialidad, verdad material) pueden ser planteadas por el órgano jurisdiccional y pueden ser alegadas por las partes, tanto acusadoras como acusadas, admitiéndose también que el Tribunal sentenciador pueda apreciar la existencia de una cuestión prejudicial antes de dictar la sentencia.

Momento procesal y forma de proponer las cuestiones prejudiciales

La generalidad de la doctrina y la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 3 de octubre de 1983 y STS 28 de febrero de 1989) entienden que las cuestiones prejudiciales pueden plantearse en cualquier momento anterior a la sentencia y preferentemente en el momento establecido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el planteamiento de los artículos de previo pronunciamiento, cuando son planteadas por las partes. Lo lógico es que la cuestión no surja con todo rigor sino tras la calificación provisional y los debates del juicio oral, pues será entonces, lógicamente, cuando sepamos con toda claridad si realmente el elemento extrapenal tiene o no la incidencia que la ley exige. La suspensión del juicio en esos casos, vendría apoyada, incluso, por el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto a la forma de plantear las cuestiones prejudiciales debe distinguirse su nacimiento de la denuncia formal de su existencia. El surgimiento de la cuestión no exige ninguna formalidad, pudiendo aparecer como consecuencia de cualquier acto de investigación o en general de instrucción, en cuanto la constatación de una cuestión prejudicial no implica sino perfilar un aspecto de los hechos objeto del proceso.

Pero la constatación formal de la existencia o surgimiento en el proceso de una cuestión prejudicial implica necesariamente un acto del juez o de las partes. Cuando sea alguna de las partes la que propone o, mejor dicho, denuncia la existencia o surgimiento de la cuestión prejudicial, dependerá del momento en que lo haga.

Si es en la fase de instrucción, durante la tramitación del sumario o de las diligencias previas, dada la forma general escrita de tales fases, parece que lo propio será que lo haga mediante un escrito razonado. Si se plantea en el trámite de proposición de los artículos de previo pronunciamiento, deberá hacerse por escrito tanto cuando se trate de procedimiento ordinario conforme al artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como de procedimiento abreviado (dada la remisión general contenida en el artículo 758 LECrim), aunque en este tipo de procedimiento también podrá plantearse cualquier cuestión prejudicial oralmente al comienzo del juicio en el turno de intervenciones orales previsto por el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El auto de suspensión del proceso penal

La decisión declarando la existencia de una cuestión prejudicial y ordenando suspender el proceso penal hasta su resolución por el juez o tribunal extrapenal si es devolutiva, o denegando tal suspensión si no es devolutiva o excluyente de la jurisdicción penal debe ser también una decisión fundada, un auto, equivalente al de sobreseimiento provisional del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se ha entendido tradicionalmente que la competencia para dictar ese auto, es decir, para acordar la suspensión o no del proceso penal corresponde en exclusiva al tribunal sentenciador, en cuanto consiste en un aspecto de la decisión de fondo. Tampoco ofrece duda hoy en el procedimiento ordinario por delito que la decisión de una cuestión prejudicial corresponde al tribunal sentenciador que es a la vez competente para dictar la sentencia, así como para acordar, en su caso, el sobreseimiento.

Sin embargo a partir del momento en que el sobreseimiento compete al juez de Instrucción en ciertos procedimientos, mientras que la sentencia compete a otro órgano, la cuestión puede ser más dudosa. Así sucede hoy en el procedimiento abreviado y en el procedimiento ante el tribunal del jurado.

A favor de que tratándose del procedimiento abreviado tal decisión corresponde al Juez de Instrucción, y no al Juez de lo Penal ni a la Audiencia, aboga, en primer lugar, que aquél es el órgano competente para conocer de la fase intermedia y que, por tanto, ante el mismo pueden plantearse los artículos de previo pronunciamiento en el momento de la calificación provisional, trámite preferente para el planteamiento de las cuestiones prejudiciales, aunque también pueden ser planteadas ante el tribunal sentenciador al comienzo del juicio oral en el turno de intervenciones previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En segundo lugar, también el juez de instrucción es el competente para acordar el sobreseimiento.

Por último, al juez de instrucción compete también el denominado "juicio de acusación", lo que supone que, de plantearse una cuestión prejudicial -sobre todo si ésta es devolutiva o excluyente de la jurisdicción penal- resulta difícil sostener que deba acordar la apertura del juicio oral cuando tal cuestión pueda ser precisamente determinante de la existencia o no del hecho punible (de la culpabilidad o inocencia según el artículo 4.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pues no resultando suficientes indicios de ello lo que procede es el sobreseimiento del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá acordar a fin de evitar acusaciones infundadas.

También plantea problemas la determinación de quién debe dictar la resolución correspondiente sobre la cuestión prejudicial en el procedimiento ante el Tribunal del jurado.

La cuestión prejudicial supone la aplicación de normas materiales extrapenales para determinar la existencia o no del hecho, operación ésta que excede del contenido atribuido al veredicto por los artículos 49, 50.2 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Parece, pues, que tal operación corresponde al Magistrado-Presidente por ser éste quien asumirá todas las funciones relativas a la aplicación del derecho objetivo, material o procesal, que se sucedan a lo largo del enjuiciamiento penal, no interviniendo, sin embargo, en las funciones de valoración probatoria y de determinación de la culpabilidad o inocencia del acusado que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye en exclusiva a los miembros del jurado. Por otra parte, las razones antes aludidas respecto del procedimiento abreviado que abogan por atribuir la decisión sobre la cuestión prejudicial y la eventual suspensión del proceso penal al juez de instrucción son igualmente trasladables al procedimiento ante el tribunal del jurado, en cuanto en éste también corresponde al juez de instrucción tanto el juicio de acusación como acordar el sobreseimiento (artículos 26.2 y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).

Recursos contra las resoluciones sobre suspensión del proceso

Los autos resolutorios de cuestiones prejudiciales no admiten recurso devolutivo alguno, aunque cabrán los de reforma (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y queja (artículo 218 LECrim) y el de súplica, en su caso, (artículo 236 LECrim).

Respecto del recurso de casación la jurisprudencia es uniforme entendiendo que contra los autos resolutorios de cuestiones prejudiciales no cabe el de casación, ya que no se trata de resoluciones que reúnan las condiciones del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por las mismas razones, tampoco cabrá el de apelación contra el auto resolutorio de cuestiones prejudiciales que recaiga en procedimiento abreviado, así como por no hallarse expresamente autorizado legalmente como exige el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Resolución de fondo sobre las cuestiones prejudiciales

Podemos distinguir:

  • 1. En el caso de una cuestión prejudicial no devolutiva, el órgano jurisdiccional competente para decidir sobre ella será el mismo que lo sea para la decisión de fondo sobre el asunto penal de que aquella forma parte (artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Dicho Juez o Tribunal decidirá sobre la cuestión prejudicial en sentencia, al resolver sobre el fondo, aunque su decisión únicamente sea "para el solo efecto de la represión" del hecho enjuiciado y sentenciado, es decir, sin trascendencia fuera del proceso penal. Ahora bien, con ser una cuestión integrada en el hecho objeto del proceso penal, en cuanto constituye una cuestión de derecho extrapenal, exige la aplicación de normas, tanto procesales como materiales o sustantivas.

    El Tribunal penal deberá resolver las cuestiones prejudiciales no devolutivas aplicando las normas jurídicas específicas de su naturaleza, es decir, el derecho civil, mercantil, administrativo, social (artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  • 2. Cuando se trate de una cuestión prejudicial devolutiva, que es resuelta por el juez civil, contencioso-administrativo o social, se plantea el problema de establecer cuál es la eficacia de la sentencia civil en el proceso penal.

En la doctrina y la jurisprudencia domina la opinión de que el fallo civil, o de otros órdenes jurisdiccionales, no tiene efecto vinculatorio para el juez penal, de suerte que la autoridad de cosa juzgada no trasciende de la jurisdicción donde se produce al procedimiento penal.

Podrá atribuirse al fallo valor probatorio (documental), pero libremente apreciado por el órgano sentenciador. Si éste considera el fallo adecuado, podrá tomarlo como base de su propia decisión, afirmando la relación jurídica controvertida como ese fallo la declare, sin necesidad de exigir de nuevo la producción de la prueba sobre que se asiente el pronunciamiento prejudicial.

O sea que, supuesta su firmeza, suple, respecto del derecho subjetivo civil o administrativo (o también social), la prueba en lo penal -es medio de prueba-, en cuanto tenga valor convincente para el tribunal. Aun si se considera tal sentencia como "documento auténtico", el juez del delito es libre, lo mismo que respecto de los demás elementos constitutivos de la infracción, de tener en cuenta otras pruebas que desvirtúen su efecto.

Recursos contra la sentencia penal en caso de cuestión prejudicial

La irrecurribilidad en casación o apelación de los autos resolutorios de cuestiones prejudiciales no impide, sin embargo, que pueda recurrirse la sentencia que se dicte definitivamente en el asunto penal, ya resuelva directamente la cuestión prejudicial considerada no excluyente (artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o ya se dicte con base en la sentencia extrapenal que previamente haya resuelto la cuestión prejudicial excluyente de la jurisdicción penal (artículos 4.1 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Ésta puede ser recurrida en casación cuando recae en el procedimiento ordinario por delito y en apelación cuando recae en procedimiento abreviado o en juicio sobre delitos leves.

Recuerde que…

  • Las cuestiones prejudiciales tienen naturaleza extrapenal (civil, administrativa, social).
  • El juez penal deberá suspender la tramitación del proceso penal hasta la resolución de la cuestión.
  • Las cuestiones prejudiciales pueden ser alegadas por cualquiera de las partes en el proceso penal.
  • El auto resolutorio de la cuestión prejudicial es irrecurrible en apelación y casación, pero sí puede recurrirse la sentencia del asunto penal.

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