La personación no se encuentra definida en nuestro ordenamiento jurídico ni en la jurisprudencia, siendo su única referencia la contenida en el artículo 23 LEC, aplicable con carácter supletorio a todo el ordenamiento jurídico, y que establece que, con carácter general, la comparecencia en juicio será por medio de procurador, licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, y legalmente habilitado para ejercer en el tribunal que conozca de su domicilio.
Aquel que se persona como parte en un procedimiento penal lo hace con la finalidad de ejercer sus derechos procesales, ya sea porque el procedimiento, en su aspecto penal o civil se dirige frente a él, ya sea porque quiere ejercer dichos derechos al considerarse víctima del delito o perjudicado por los hechos que se enjuician, frente a los que resulten responsables en el ámbito penal y civil.
Vistos los requisitos generales, se hace preciso examinar las distintas posturas procesales de quien puede personarse en el curso del procedimiento, así como las características que en uno u otro caso se deben dar en la referida personación. Asimismo, habremos de dejar constancia de que quien se persona, cuando se trata de procedimiento de sumario ordinario, debe hacerlo asistido de Letrado y representado por Procurador, mientras que en sede de procedimiento abreviado y en fase de instrucción, hasta la apertura del juicio oral, puede valerse de Abogado, sin perjuicio de designar Procurador en cuanto finalice la fase instructora:
- • El acusado tendrá derecho a ejercitar el derecho a la defensa por medio de la personación desde el mismo momento en el que se le comunique la pendencia de un procedimiento seguido contra él, conforme dispone el artículo 118 LECrim. En este sentido, el precepto no distingue entre las distintas fases del procedimiento, luego, será aplicable en cualquiera de ellas, y, por tanto, se trate de investigado o encausado, procesado o acusado.
- • El Ministerio Fiscal, que ejercita la acusación pública. Amparado en el artículo 105 LECrim, instando junto con la acción penal, la acción civil, convirtiéndose la intervención en el proceso penal en una de las más relevantes, si bien goza de la postulación ex oficio, Por tanto, deberá personarse necesariamente en el procedimiento, ya que su labor, según consta en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, ha de ser ejercitar la acción penal en los delitos públicos y semipúblicos.
En materia de delitos semiprivados, como requisito de perseguibilidad, se requerirá la denuncia del ofendido .
En materia de delitos leves, aunque requiera, con carácter general, de la denuncia previa del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica donde intervendrá el Ministerio fiscal sin precisar de denuncia previa.
Tampoco se exigirá denuncia en estos casos para la persecución del delito de acoso en los casos de violencia de género o doméstica, pero sí si no concurre el sujeto pasivo como uno de los contemplados en el art. 173.2 CP, en cuyo caso sí que hace falta denuncia previa en el art. 172 ter CP en el denominado delito de stalking o de acoso o acecho.
- • El acusador particular: en el proceso por delito aquel perjudicado que, por haber sido víctima de la infracción penal que se persigue, quiere personarse en el proceso y constituirse en parte acusadora, dispone para ello de varios caminos:
- - En primer lugar, puede denunciar los hechos mediante la formulación de la propia denuncia, lo que motivaría, al tratarse de la notitia criminis, el inicio por parte del Juzgado de Instrucción correspondiente de las actuaciones instructoras pertinentes y, habida cuenta de que debiera ratificar dicha denuncia y a que, de conformidad con el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe ofrecérsele la posibilidad del ejercicio de acciones civiles y penales, a partir de ahí puede constituirse en parte con Abogado y Procurador.
- - Cabe la posibilidad de que el acusador privado, perjudicado en el procedimiento, inste una querella criminal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y siguientes de nuestra Ley Procesal Penal, de forma tal que la presentación de dicha querella o bien se adicione a un procedimiento penal ya iniciado o bien sirva para principiar el propio proceso penal pero, desde ese momento, presentada en forma la querella, se constituye en parte acusadora.
- - Cabe la posibilidad de que su introducción en el proceso penal se haga mediante un simple escrito de personación en el que, con el proceso penal ya iniciado, el particular ofendido por el delito quiere acceder a la condición de acusador privado, personándose en el procedimiento y ejercitando acciones penales y civiles, o sólo una de ellas.
- - En cuanto a la legitimación, en el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar. En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.
En todos estos supuestos, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece unos límites temporales, a fin de que el particular ofendido o perjudicado por el delito pueda personarse dentro del proceso. Este límite vendría a ser antes del trámite de calificación provisional. Si se personasen después podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas. (art. 109 bis y 110 LECRIMart. 780 LECRIM).
En el caso del juicio rápido, de conformidad con el artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tiempo hasta que el perjudicado pueda personarse como acusador particular será hasta antes del trámite de apertura de juicio oral.
En los juicios por delitos leves no existe fase instructora, por lo que habremos de interpretar que la presencia del perjudicado, denunciante o no en el procedimiento, a quien se le ha citado en la forma que prescribe el artículo 967, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya le faculta para ejercer en el mismo acto del juicio la acción penal y civil que tengan por conveniente.
En materia del procedimiento penal de menores, el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor establece la posibilidad de personación en calidad de acusadores particulares a las personas que hubieran sido directamente ofendidas por la ley, sus padres, herederos, o sus representantes legales si fueren menores de edad o incapaces.
- • El acusador popular, como parte privada y no necesaria, deberá personarse en forma mediante abogado y procurador, además del resto de requisitos exigidos, para así poder disfrutar de los mismos derechos que el resto de las acusaciones.
- • Actor civil. Cabe la posibilidad de que el perjudicado que se persone en la causa, lo sea exclusivamente debido a su interés en ejercer acciones civiles, toda vez que no olvidemos que en el proceso penal, sin perjuicio de perseguirse unas responsabilidades de tal naturaleza, también debe procederse al resarcimiento, a favor de los perjudicados, de las consecuencias civiles que el hecho delictivo ha podido causarle.
En este sentido, en artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente, estableciendo el artículo 112 LECrim que cuando se ejercita sólo la acción penal se entiende también utilizada la civil, a no ser que el perjudicado renunciara a ésta o la reservara expresamente para el ejercicio posterior en la jurisdicción que corresponda.
Por tanto, aquel, persona física o jurídica, que ha sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción delictiva que se persigue en el procedimiento, puede personarse en éste, con Abogado y Procurador, tal y como establecen las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se han mencionado, en su condición de actor civil, al objeto de reclamar y reivindicar la compensación, ya sea de orden económico, restitución o reparación que, en base al daño o perjuicio causado por la acción delictiva, crea que es acreedor.
Hemos de tener en cuenta que el Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene obligación de entablar, no sólo la acción penal sino también la civil, pero en este supuesto estamos contemplando que, además del ejercicio de la acción civil por el Ministerio Fiscal, la está ejerciendo aquel tercero que se ha visto perjudicado por el delito.
En este sentido habremos de tener en cuenta que al actor civil le está reservado exclusivamente su condición o intervención dentro de la parte civil del proceso penal, es decir, que su actuación debe limitarse exclusivamente a su pretensión patrimonial, de forma tal que sólo puede realizar actos procesales relativos a la misma.
- • Responsable civil. Por responsable civil hemos de entender aquellos que, sin haber tenido una participación, a través de forma alguna, en el hecho delictivo, deben asumir, solidaria o subsidiariamente con el responsable penal, las consecuencias económicas derivadas del hecho delictivo, del cual pudiera resultar responsable penal el acusado.
En este sentido habremos de distinguir si quien aparece como responsable civil en la causa lo es en calidad de responsable civil directo, es decir, con carácter solidario en relación al responsable penal, o lo es con carácter subsidiario, esto es, su responsabilidad exclusivamente entrará en juego ante la insolvencia o imposibilidad de hacer frente a las responsabilidades civiles por parte del responsable penal.
La personación del responsable civil, ya sea en su condición de responsable civil directo, ya sea en su condición de responsable civil subsidiario, se torna obligatoria, con Abogado y Procurador, en el momento en que se dicta el auto de apertura de juicio oral, y es emplazado al objeto de darle conocimiento de los escritos acusatorios o escrito de conclusiones, si nos encontramos ante un sumario ordinario, de forma tal que deberá personarse en forma a fin de, como mínimo, formular los correspondientes escritos en aras a la defensa de sus intereses como responsable civil directo o responsable civil subsidiario. Ello no quiere decir que quien aparezca como responsable civil no pueda personarse antes en la causa, en fase instructora, siempre haciéndolo, insistimos, con Abogado y Procurador.
Respecto al responsable civil subsidiario, se encuentra en una posición similar al responsable civil directo, salvo en lo referente al efectivo cumplimiento de sus responsabilidades, que dependerá, en tal condición de subsidiario, de la insolvencia del responsable o responsables principales, o de la imposibilidad por parte de éstos de cumplir con el pronunciamiento de la sentencia firme en materia de responsabilidades civiles. Su personación deberá efectuarse, asimismo, con Procurador y Abogado.
Posibilidad de comparecer en un mismo proceso como responsable civil y parte perjudicada. No es un supuesto inhabitual el hecho de que una persona física o jurídica pueda ostentar, aparentemente, la doble condición de responsable civil solidario o subsidiario y, al a vez, parte perjudicada en el delito. En este sentido se plantea si dándose estas circunstancias cabría la posibilidad de admitir una doble personación.
El Tribunal Supremo resolvió ya dicha cuestión mediante un ATS de 21 de noviembre de 1984, que viene a decir "en el proceso penal español por delito se da un claro y tajante deslinde entre partes acusadoras y partes acusadas, hasta el punto de que no les es lícito, a estas últimas ejercitar acciones penales o civiles dirigidas contra las primeras, contra otras partes acusadas o contra terceros". En consecuencia, y de conformidad con esta doctrina del Tribunal Supremo no es posible tener por perjudicado al responsable civil subsidiario, en virtud del propio carácter de tal cualidad de la responsabilidad, de acuerdo con la STS de 30 de noviembre de 2002.