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Motivación (proceso penal)

Motivación (proceso penal)

Proceso penal

I. CONCEPTO

La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma.

La adecuada motivación, permite que las partes conozcan la razón de la decisión, e igualmente, que exista un adecuado control de las resoluciones judiciales a través de los pertinentes recursos, de forma que un Tribunal superior pueda controlar la correcta aplicación del Derecho.

La necesidad de la motivación abarca tanto al aspecto jurídico como a la determinación de los hechos que se estiman acreditados, porque toda labor de aplicación del Derecho tiene como presupuesto lógico, no sólo la determinación de la norma aplicable y de su contenido, sino el previo acotamiento de la realidad a la que ha de ser aplicada.

Tiene incluso rango constitucional, al establecer el artículo 120.3 de la Constitución que: "las sentencias serán siempre motivadas", integrándose dicho derecho en el del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

El artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial extiende la obligación de la fundamentación o motivación a los autos ("Los autos serán siempre fundados...", dice el apartado segundo del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y permite que las providencias puedan ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente (apartado primero de dicho precepto).

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, extiende el nivel de motivación exigible a los autos a los decretos dictados por los Letrados de la Administración de Justicia, y permite que las diligencias de ordenación que estos dicten, tengan también una sucinta motivación, al igual que se establece para las providencias (art. 144 bis LECRIM).

Inclusive las resoluciones orales que puedan dictarse en las vistas, han de tener una motivación sucinta (artículo 210 LOPJ y art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la sentencia dictada oralmente por el Juez de lo Penal).

Existen resoluciones judiciales que llevan forma de auto, que precisan de una muy importante motivación, como los que acuerdan medidas cautelares, como por ejemplo la prisión preventiva de una persona, o las denegaciones de prueba solicitadas por las partes, y en general cualquier tipo de medida cautelar que pueda acordarse en un proceso civil o penal.

Después de proclamar la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, hemos de preguntarnos, cuál es el canon de motivación, es decir, si hace falta o no una motivación pormenorizada. El Tribunal Constitucional no exige una motivación de dicha índole, sino que indica que aunque la suficiencia de la motivación no puede establecerse con criterios generales y apriorísticos, sino que requiere analizar el caso concreto, no se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior (Sentencias del Tribunal Constitucional 135/1995, 46/1996, y 231/1997).

II. LAS DENOMINADAS DESESTIMACIONES TÁCITAS Y LAS RESOLUCIONES ESTEREOTIPADAS

En ocasiones, la falta de razonamiento de una resolución, por el conjunto de la misma puede estimarse que implica una desestimación tácita de la pretensión de las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, de 12 de noviembre, 83/1998, de 20 de abril, 74/1999, de 26 de abril, 67/2000, de 13 de marzo, y 53/2001, de 26 de febrero).

Y para que el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida, (sentencia del Tribunal Constitucional 169/1994, y 143/1995), se requiere que la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (sentencias del Tribunal Constitucional 263/1993, 26/1997, y de la Sala Penal del Tribunal Supremo 1 julio 1997, la cuál es citada por la 1023/2006, de 24 de octubre).

Por lo que respecta al carácter impreso y estereotipado, o de formulario, de las resoluciones judiciales, es conveniente recordar que el propio Tribunal Constitucional ha considerado desaconsejable su uso. No obstante, también ha declarado que no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (sentencia 169/1996, de 29 de octubre, 39/1997, de 27 de febrero, y 67/2000), pues "peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta" debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. De forma que lo relevante es que sea posible conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión.

Ahora bien, además del riesgo de la falta de motivación que en ocasiones puede conllevar, la utilización de formularios o impresos estereotipados, puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna las cuestiones planteadas por el recurrente, aunque ambas vulneraciones del artículo 24 de la Constitución, estén íntimamente relacionadas (sentencia del Tribunal Constitucional 34/2007, de 12 de febrero).

III. ESPECIAL REFERENCIA A LA MOTIVACIÓN EN EL PROCESO PENAL

La necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales, principalmente de los autos y sentencias, es especialmente intensa en el proceso penal, dada la afectación que se produce en los derechos fundamentales de las personas, principalmente su libertad. Por ello, se ha venido indicando, que en el proceso penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria, se requiere una motivación "reforzada", ya que, el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (sentencia del Tribunal Constitucional 11/2004, de 9 de febrero). Y dicho deber de motivación, se proyecta sobre la determinación de los hechos como también sobre la calificación jurídica de los mismos.

Por ello, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hace referencia a la necesidad de reflejar en la sentencia los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hallan estimado probados, los determinantes de la participación del acusado, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (eximentes, atenuantes y agravantes), en lo relativo a la responsabilidad civil, costas, y en su caso, a la declaración de querella calumniosa.

Pero como se indicó, en materia penal, existe una motivación reforzada que abarca no sólo a la calificación jurídica, sino a la explicación de las razones por las que se estima acreditado un hecho. Por ello, el Tribunal Constitucional tiene declarado que las sentencias penales en las que: "se omita la declaración de hechos probados no pueden considerarse como una resolución motivada, dado que faltaría uno de los presupuestos necesarios para la génesis lógica de la misma: los hechos probados" (Sentencia de dicho Tribunal 174/1992, de 2 de noviembre), y además permite que el Tribunal Constitucional pueda efectuar el examen de una posible vulneración de los derechos fundamentales, en particular el de presunción de inocencia y legalidad penal (Sentencia de dicho Tribunal 131/2000, de 16 de mayo).

Y esta acentuación de la motivación se acentúa aún más en materia de sanciones penitenciarias a internos de los centros penitenciarios, ya que supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena correspondiendo a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria un especial deber de salvaguarda de los derechos de los internos (Sentencias 181/1999, 53/2001 y 143/1997).

Por su parte, en relación al dictado de autos relevantes, como puede ser el de la prisión preventiva o su prórroga, debe expresarse los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción (artículo 506 de la Ley procesal penal).

1. Alcance de la obligación de motivar las decisiones judiciales cuando existe un margen de discrecionalidad

El Tribunal Constitucional ha establecido la necesidad de exteriorización de los argumentos por los que una decisión es dictada cuando existe legalmente establecido un margen de discrecionalidad. Así, ha indicado, que: "el fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales adoptadas en virtud de una facultad discrecional reconocida al Juez penal se encuentra en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad (Sentencia de dicho Tribunal 108/2001, de 23 de abril)."

Esta doctrina, es por tanto, trasladable a la necesidad de motivar la pena en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena impuesta en una sentencia condenatoria (Sentencia de dicho Tribunal 136/2003, de 30 de junio), lo que se apreció incluso con la cuantía de las penas de multa, por la repercusión y conexión que éstas pueden tener con el derecho a la libertad, por la existencia de una responsabilidad personal subsidiaria en el supuesto de impago de la misma (Sentencia 108/2001).

Y caso de no verificarlo, puede concurrir una nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva resolución concretando la pena a imponer (Sentencias 139/00, 108/2001, y 170/2004, de 18 de octubre, en la última de las cuáles se aprecia dicha vulneración porque se impone la pena máxima a aplicable a un delito cuando no se apreciaban circunstancias modificativas agravatorias, ni se desprendían concretas razones para ello del conjunto de la resolución).

2. Referencia a la mitigación en la exigencia de la motivación

Viene entendiéndose, que para el dictado de una sentencia absolutoria, no cabe exigir el mismo nivel ni intensidad argumentativa que una de tipo condenatorio, bastando la existencia de dudas, o falta de convencimiento del Tribunal, y la explicitación de las fuentes de prueba de donde lo extrae (Sentencia del Tribunal Supremo 1107/2006, de 10 de noviembre).

Igualmente, en las sentencias de conformidad penal, dado el acuerdo existente entre las partes, si ésta no es cuestionada por el órgano judicial, la motivación se concreta en una remisión a la conformidad lograda entre las partes.

3. Especialidad de la motivación del veredicto de los Jurados

En los procedimientos por delito que se tramitan ante el Tribunal del Jurado, no cabe exigirles a los miembros del Jurado el mismo grado de intensidad y pormenorización de la motivación que es exigible a un Tribunal profesional. Por ello, el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo) establece que los Jurados deben indicar los elementos de convicción a que han atendido, para lo que basta una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probado.

Por tanto, la motivación del Jurado, debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la indicada Ley (Sentencias del Tribunal Supremo 956/2000 de 24 de julio, 1240/2000 de 11 de septiembre, y 544/007, de 21 de junio).

Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 867/2009 de 8 de julio de dicho año, indica que la no exigencia al Tribunal del Jurado del mismo grado de motivación que a un Tribunal profesional y técnico, no puede suponer de ninguna manera una condonación del deber del Estado, cuando actúa jurisdiccionalmente mediante el Jurado, de respetar y satisfacer las exigencias resultantes de los derechos fundamentales que a los ciudadanos corresponden, entre ellos el de obtener una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Por ello, puede resultar insuficiente, y en consecuencia no cubre el canon constitucional legalmente exigible, la mera cita de los elementos de convicción, sin mayor explicación, para justificar un veredicto de culpabilidad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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