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Deliberación (proceso penal)

Deliberación (proceso penal)

La deliberación es consecuencia de la composición colegiada de los Tribunales, lo que exige que, antes de dictar una resolución, se haga necesario un intercambio de pareceres ente los miembros del Tribunal para determinar su sentido y la fundamentación que lo avale.

Proceso penal

¿Dónde se regula?

En el Capítulo V, bajo la rúbrica "De la vista, votación y fallo, del Titulo III dedicado a las actuaciones judiciales, del Libro III, artículos 251 LOPJ y ss., normativa que debe completarse por los artículos 150 LECRIM y ss. del Capítulo I, del Titulo VI, del Libro I.

Se define por el Diccionario Jurídico español de la RAE como el examen y debate sobre la propuesta del ponente en una sala o sección de un tribunal.

De su propia definición se desprende que la deliberación se produce en los órganos colegiados, por el intercambio de opiniones, y desde su regulación se desprende que la sentencia atribuida a un órgano colegiado resultará inválida si no se produce dicha deliberación.

Para ello, el artículo 251 LOPJ dispone que el Presidente y los Magistrados podrán examinar los autos en cualquier tiempo, aunque sí se fija un momento para la deliberación, que será inmediatamente después de las vistas o cuando así no pudiera hacerse será el Presidente el que señalará el día en que deba votarse.

Por tanto, y para la validez de las resoluciones dictadas por órganos colegiados, hay que atender a la composición colegiada de los Tribunales, bastando, conforme se colige del artículo 196 LOPJ, tres Magistrados para su válida constitución, cuando la ley no disponga otra cosa. En el mismo sentido, el artículo 145 LECrim dispone que para dictar una sentencia serán necesarios tres Magistrados, siendo un mínimo imprescindible, a lo que hay que añadir que, conforme se desprende de los artículos 145 y 898 LECrim, la composición de los Tribunales siempre ha de ser impar.

Han de participar los mismos Magistrados que intervinieron en la vista, siendo obligatorio a pesar de que el Juez o Magistrado que hubiera intervenido en dicha vista fuera luego trasladado o jubilado, salvo que existiese alguna causa de incompatibilidad o procediese la anulación de la resolución por cualquier otro motivo (STS 1153/2004, de 19 de octubre, Rec. 127/2004).

¿Cuál es la forma de la deliberación?

El articulo 254 LOPJ dispone que la deliberación y votación de autos y sentencias se realizará inmediatamente después de la vista. A su vez, el artículo 150 LECrim dispone que la deliberación se verificará a puerta cerrada, de lo que se desprende la voluntad del legislador de que ésta sea secreta, y en caso de discordia, se prevé la posibilidad del voto particular por el Magistrado que disienta, de tal forma que no se darán dificultades para obtener la mayoría legalmente exigible.

El hecho de que sea secreta no contradice el carácter público de los actos judiciales, pues el apartado 1 del artículo 120 CE establece la posibilidad de restringir en determinados casos el carácter público de las actuaciones judiciales.

Tras la oportuna deliberación, votará en primer lugar el ponente y después los demás Magistrados por orden inverso de su antigüedad. El que presida votará el último. Los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción, según se establece en los artículos 254 y 255 Ley Orgánica del Poder Judicial.

Existen supuestos en los que un Magistrado que estuvo en el juicio no puede participar en la deliberación o, habiéndolo hecho, algún problema le impide suscribir la Sentencia. En estos casos, lo esencial será siempre salvaguardar la exigencia de que la Sentencia sea dictada por el número suficiente de Magistrados que hayan asistido al juicio o que, con relación a otras resoluciones, tengan pleno conocimiento del hecho sometido a su votación.

En este sentido, la LOPJ establece una serie de posibilidades cuando concurra alguna causa de imposibilidad:

  • El artículo 256 LOPJ dispone que cuando un Juez o Magistrado es trasladado o jubilado, deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, igualmente y según proceda, en los pleitos en los que hubiere asistido y que aun no se hubieren fallado.
  • Si, después de la vista y antes de la votación, algún Magistrado se imposibilitase y no pudiese asistir al acto, dará voto fundado y firmado y lo remitirá directamente la Presidente.

    El artículo 257 LOPJ establece que de no poder ni escribir ni firmar, lo extenderá ante un Letrado de la Administración de Justicia de la Sala. Del tenor literal del artículo 257 LOPJ, a su vez, transcripción del artículo 154 LECrim, se desprende que no es lo mismo el que votó en Sala y no pudo firmar, del que, por enfermedad, no toma parte de la deliberación. En el supuesto de enfermedad, al no estar expresamente previsto, obliga a los otros dos Magistrados a intentar, mediante todas las vías posibles, la válida constitución,

    Si, a pesar de estas previsiones, no hay votos bastantes para constituir la mayoría exigida por la Ley para la deliberación y votación, el asunto se tendrá que ver de nuevo, siendo el impedido sustituido, conforme dispone el artículo 258 LOPJ.

  • Si después de fallado un pleito por un tribunal, se imposibilite a algún Magistrado de los que votaron y no pudiese firmar, el que hubiese presidido lo hará por él, expresando el nombre de aquel por quine firme y después las palabras "voto en Sala y no pudo firmar", conforme dispone el artículo 261 LOPJ, sin que sea necesario, conforme ha establecido la jurisprudencia, que se reflejen las razones que determinaron la imposibilidad de firmar de uno de los Magistrados (STS 840/2006, de 20 de julio de 2006, Rec. 1092/2005)

También se ha pronunciado el TC al respecto, sobre las exigencias que impone la CE, no admitiendo, desde la perspectiva del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, el ejercicio de la función jurisdiccional por quien no está en disposición de emitir un juicio con suficiente conocimiento de lo actuado y sustanciado en el procedimiento, al no haber tenido acceso a los medios de conocimiento que la propia tramitación del proceso ofrece, con independencia del conocimiento eficaz que hayan tenido el resto de los miembros del tribunal.

En este sentido, sobre las exigencias que impone la Constitución en este ámbito se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional 215/2005, de 12 de septiembre, no siendo admisible el ejercicio de la función jurisdiccional por quien no está en disposición de emitir un juicio con suficiente conocimiento de lo actuado, por no tener acceso a los medios de conocimiento, eso sí, con independencia de que otro u otros miembros integrantes del órgano juzgados hayan tenido un conocimiento efectivo de los actuado.

Dicho esto, de concurrir causa justificada, y dado que en los Tribunales podrá haber una relación de Magistrados suplentes, éstos serán llamados por orden para formar la Sala y participar en los actos posteriores, incluida la deliberación.

Sin embargo, con la modificación del sistema de llamamiento de los jueces sustitutos, operada por el apartado 7 del artículo único de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la limitación de la concurrencia de un solo suplente en la formación de la sala, según dispone el artículo 200 LOPJ, este sistema se ve reducido.

Así, este llamamiento de los suplentes operará cuando concurran circunstancias imprevistas y excepcionales por las que no pueda constituirse la Sala, nunca podrá concurrir más de un suplente en la formación de la Sala provocando que solo se podrá acudir al llamamiento de jueces sustitutos en el caso de que fallen todas las posibilidades de llamar a jueces titulares que por un orden previamente elaborado por los Presidentes de Audiencia y Jueces decanos puedan acudir a resolver el problema de la vacante o baja puntual de una plaza de juez en un órgano judicial.

La Ley Orgánica del Poder Judicial tiene diversos preceptos que se ocupan de la unificación de criterios entre los Jueces y Magistrados de una misma circunscripción, con la finalidad de evitar, en lo posible, siempre con respeto de la independencia judicial, los pronunciamientos contradictorios entre los diversos órganos judiciales de la misma en una determinada materia, lo que debería facilitar, en caso de imposibilidad por parte de un Magistrado, el acuerdo entre los restantes.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 170 LOPJ prevé la reunión, bajo la presidencia del Juez Decano de un partido judicial, de los Jueces o Magistrados de un determinado orden jurisdiccional con la finalidad de unificar criterios, y el artículo 264 LOPJ establece que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales.

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el Acuerdo de del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda TS de fecha 18 de julio de 2016, estableciendo que los Acuerdos de la Sala General (Pleno no jurisdiccional) son vinculantes, carácter vinculante de las reuniones en Plenos no Jurisdiccionales precisamente con ese objeto.

Recuerde que…

  • La deliberación se regula en los artículos 251 LOPJ y ss. y artículos 150 LECrim y ss.
  • En ella, como norma general, participan los mismos magistrados que en la vista.
  • Será a puerta cerrada.
  • Se regulan expresamente los supuestos de imposibilidad.

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