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Causas de la conclusión del concurso

Causas de la conclusión del concurso

¿Cuáles son las causas de la conclusión del concurso?

La regulación de la conclusión del concurso de acreedores se contiene, juntamente con la reapertura del mismo, en el Título XI del Libro I del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc) (arts. 465 a 485).

Las causas de conclusión del concurso, estas se recogen normativamente en el art. 465 TRLConc del siguiente modo:

  • 1. Cuando alcance firmeza el auto de la Audiencia Provincial que, estimando la apelación, revoque el auto de declaración del concurso.
  • 2. Cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de un único acreedor.
  • 3. Cuando, terminada la fase común del concurso, alcance firmeza la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de los acreedores reconocidos, a menos que tras el desistimiento o renuncia resulte la existencia de un único acreedor en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
  • 4. Cuando, dictado auto de cumplimiento del convenio, transcurra el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, sean rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado.
  • 5. Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.
  • 6. Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos.
  • 7. Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en el TRLConc.
  • 8. Cuando, en los casos admitidos por la ley, la sociedad declarada en concurso se haya fusionado con otra u otras o hubiera sido absorbida por otra, se haya escindido totalmente o haya cedido globalmente su activo y pasivo.

Era y es objeto de discusión si se está en presencia de una relación cerrada o si la misma no presenta carácter exhaustivo, poniendo de manifiesto, quienes defienden esta segunda posición, que no hay razones para excluir una posible conclusión del procedimiento por caducidad de la instancia (como muchos otros procedimientos judiciales). La novedad en la versiónnoriginal del TRLConc fue que recogió expresamente como causa de conclusión la existencia de un solo acreedor, lo que no acaecía en la derogada Ley Concursal. La pluralidad de acreedores era un requisito o presupuesto objetivo del concurso, que se reconocía por la Jurisprudencia, como presupuesto tácito que derivaba de la propia regulación de un concurso de acreedores, es decir, de más de un acreedor. El TRLConc asume dicha doctrina jurisprudencial, articulando la mencionada causa de conclusión.

Asimismo, se recoge como causa de conclusión, que se aparta de la de insuficiencia de masa, la de liquidación de la misma, y aplicación de todo lo obtenido en dicha labor, a la satisfacción de los créditos concursales y contra la masa. Es decir, se sistematizan las dos posibilidades de conclusión en el marco de una liquidación (declarada o no), distinguiendo en el art. 465.6 TRLConc la terminación normal de una liquidación declarada (se vende la masa, y se aplica su producto al pago de los créditos según el orden legal previsto); o la terminación apresurada del art. 465.7 TRLConc, por no haber siquiera fondos que cubran los gastos del procedimiento, que impone una liquidación limitada (de la escasa masa activa), se haya abierto o no la liquidación.

Lo que no es causa de conclusión del concurso es el fallecimiento del concursado, continuando su tramitación como concurso de la herencia, asumiendo la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto. Así lo dispone expresamente el art. 571 TRLConc, estableciendo además que la herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso y que su representación corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a los herederos.

¿Finaliza por la resolución de la Audiencia Provincial que revoca en apelación el auto declaratorio del concurso?

Al ser susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial la estimación del auto que declare el concurso, con independencia de que sea voluntario o necesario, supone la revocación de dicha declaración, deviniendo de manera inmediata esta causa de conclusión sin necesidad de esperar al transcurso de plazo alguno porque la resolución de la Audiencia Provincial no es susceptible de recurso, circunstancia ésta que ha motivado que se critique la mención a la firmeza contenida en la disposición legal que la recoge y previamente ha sido transcrita; de ahí que se haya omitido dicha mención al enunciar esta causa, al igual que el tipo de resolución judicial, pues es objeto de discusión si la misma debe adoptar la forma de auto (como parece indicar el TRLConc) o de sentencia (por aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación supletoria).

Firmeza del auto que declare el cumplimiento del convenio junto con la caducidad o rechazo por sentencia firme de las acciones de declaración de incumplimiento

Cuando la solución del concurso ha sido la de convenio, si el deudor estima que ha sido cumplido solicitará al juez del concurso que así lo declare y si dicha petición es estimada recaerá auto declarándolo susceptible solo de recurso de reposición ante el mismo juez y al que se dará la misma publicidad que al auto aprobatorio del convenio (art. 401 TRLConc). En consecuencia, el auto declarando cumplido el convenio devendrá firme caso de no ser recurrido o en el supuesto de desestimación de dicho recurso de reposición.

Por otro lado, conforme arts. 402 y ss. TRLConc, el acreedor que estime incumplido el convenio puede solicitar al juez la declaración de incumplimiento del convenio, acción que caduca a los dos meses de la última de las publicaciones del auto declarando el cumplimiento que previamente ha sido referido, tramitándose dicha petición a través del cauce del incidente concursal, siendo resuelta por sentencia que es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial, pudiendo incluso ser recurrible dicha sentencia resolutoria de la apelación mediante los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

En consecuencia, la firmeza exigida legalmente vendrá dada por la sentencia del juez del concurso rechazando la declaración de incumplimiento del convenio si la misma no es recurrida o, en caso de recurso, por la sentencia que desestime el recurso de apelación o que no dé lugar a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal caso de haberse interpuesto y admitido. Como de forma alternativa a esta firmeza opera la caducidad de las acciones declarativas del incumplimiento, conforme lo previamente expuesto la misma operara caso de no interponerse dichas acciones en el plazo previamente reseñado.

Prescindiendo de la polémica acerca de si es requisito recurrir en reposición el auto del juez del concurso que declare a instancias del deudor el cumplimiento del convenio para poder deducir una acción de declaración de incumplimiento, pone de manifiesto la doctrina que, propiamente, la causa analizada opera cuando no hay posible discusión sobre el cumplimiento del convenio por existir una resolución judicial inatacable que así lo establece, con independencia de que tenga que llegarse a dicho resultado en función de la suerte de las acciones declarativas de incumplimiento que han sido referidas.

Pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio

La citada causa, supone el éxito del procedimiento concursal desde la óptica del interés primordial al que se orienta (atención de los créditos que integran la masa pasiva, dada la naturaleza del procedimiento concursal como proceso de ejecución colectiva y universal), incluso en mayor medida que en caso de cumplimiento de convenio, en el que se habrá pactado una quita, una espera o ambas cosas. Lógicamente, si el concurso ha logrado su objetivo, carece de sentido su continuación.

Se trata de una causa que implica, por tanto, que ha sido íntegramente satisfecho el interés de los acreedores, bien mediante el pago, la consignación (cuando opera con eficacia equivalente al pago como medio extintivo de obligaciones) o por cualquier otro medio (es decir, por cualquiera de los medios de cumplimiento de las obligaciones que producen los mismos efectos que el pago y que son aptos para la satisfacción de aquel interés).

Dadas las situaciones que motivan la declaración de concurso y sus posibles soluciones, se trata de una causa que no concurrirá frecuentemente, aunque su eficacia no se condiciona temporalmente, ya que opera en cualquier estado del procedimiento por disposición legal. No obstante, desde parte de la doctrina se considera que solo debe operar o que únicamente podrá operar normalmente cuando haya sido ya definitivamente confeccionada la lista de acreedores, única manera de apreciar de manera fiable el pago o satisfacción de todos los acreedores al margen de toda posible intervención de éstos al respecto, poniéndose incluso el acento en el hecho de que el enunciado legal de esta causa (art. 465.5º TRLConc, antes transcrito) habla de créditos reconocidos.

Insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa

La causa de inexistencia de bienes y derechos, vigente en el art. 176 de la derogada Ley Concursal, con anterioridad a la Ley 38/2011, de 12 de octubre; fue sustituida por la insuficiencia de masa para el pago de los créditos contra la masa, o, lo que es lo mismo, para el pago de los gastos del concurso. Ello supuso una auténtica revolución en el ámbito concursal, en la medida de que la nueva causa de conclusión podía operarse en cualquier momento del procedimiento, y cuando lo hacía, determinaba un novedoso y revolucionario orden de pago de los créditos contra la masa. Se introdujo, asimismo, la posibilidad excepcional de constatar la concurrencia de la insuficiencia en el momento inicial, lo que llevó en la práctica, al dictado de autos de declaración de concurso, y simultánea conclusión del mismo, con el efecto aparejado (para las personas jurídicas) de disolución del deudor, también en la referida resolución.

El art. 465.7º TRLConc recoge íntegramente dicha regulación, tratando de ordenar la que ha venido a ser la principal causa de conclusión del concurso. La reforma de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, elimina la distinción anterior entre la apreciación de la insuficiencia en el momento inicial del concurso y su apreciación sobrevenida posteriormente. Así, establece para el primer supuesto, una conclusión diferida en los arts. 37 bis a 37 quinquies TRLConc (derogando los arts. 470 a 472 del mismo texto legal). Prevé, de esta forma, un traslado a los acreedores de la declaración de insuficiencia, para que aleguen sobre la concurrencia de alguna posibilidad de aumento de esa masa insuficiente, a los efectos de poder nombrar una Administración Concursal que verifique aquella. Mantiene, la conclusión sobrevenida en arts. 473 a 476, a iniciativa de la Administración Concursal nombrada. De esta forma, en este último caso, se presenta un informe acreditativo de la concurrencia de tal situación por dicho órgano auxiliar del Juzgado, se abonan los créditos contra la masa, con la poca masa activa que haya, por el orden previsto en el art. 250 TRLConc (que se aparta del orden general del art. 245 TRLConc), y se justifica todo en un informe final, que podrá ser discutido por los acreedores en sede de oposición a la conclusión de concurso.

Firmeza de la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos

Se trata de unas causas que operan a instancia de los acreedores incluidos en la masa pasiva definitiva configurada por la administración concursal, siendo preciso por ello que haya concluido la fase común del concurso.

Estamos en presencia de causas anormales de terminación del concurso que rara vez concurrirán, especialmente si el concurso reviste cierta entidad, ya que, en la medida en que es preciso que el desistimiento o renuncia sea de todos los acreedores, deberán adoptar dichos comportamientos procesales (según se trate) de manera expresa, dadas las consecuencias inherentes a los mismos.

En la medida en que el desistimiento se configura en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un acto bilateral, previamente a pronunciarse el juez del concurso sobre su aceptación deberá dar audiencia al deudor, máxime cuando puede tener un interés legítimo en su continuación por los efectos que se derivan del concurso. Más discutible es el caso en que el deudor, en un supuesto de concurso necesario, haya prescindido de comparecer en el procedimiento, habida cuenta que en estos casos la regulación procesal civil configura el desistimiento como un acto unilateral, pudiendo estimarse su comportamiento índice de su falta de interés en el concurso, abarcando por tanto su posible conclusión.

En todo caso deberá tenerse presente, por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la aceptación de estos comportamientos procesales exige que no concurra una prohibición legal o limitaciones legales por razón de interés general o en beneficio de tercero.

Finalmente debe señalarse que no se contempla el desistimiento del concursado en supuestos de concurso voluntario como causa del concurso dada la finalidad de este procedimiento y ser el interés de los acreedores el predominante en todo caso.

Recuerde que…

  • No es causa de conclusión del concurso el fallecimiento del concursado, continuando su tramitación como concurso de la herencia.
  • Cuando la solución del concurso ha sido la de convenio, si el deudor estima que ha sido cumplido solicitará al juez del concurso que así lo declare y si dicha petición es estimada recaerá auto.
  • El pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores se trata de una causa que no concurrirá frecuentemente.
  • La insuficiencia de masa para el pago de los créditos contra la masa, constituye una causa que concurrirá frecuentemente, ya que puede operar en cualquier estado del procedimiento concursal.
  • La firmeza de la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos se trata de unas causas que operan a instancia de los acreedores incluidos en la masa pasiva.
  • El art. 465 TRLConc, regula expresamente en sus apartados 2 y 6, las causas de conclusión derivadas de la reducción de acreedores a uno sólo, y la de terminación normal de la liquidación por venta de la masa activa, y aplicación de su producto al pago de los créditos contra la masa y concursales, por el orden legal previsto.

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