¿Dónde se regula y cuáles son sus características?
Se regula en el art. 227 CP, dentro de la sección 3ª «Abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección», del capítulo III «De los delitos contra los derechos y deberes familiares», del Título XII «Delitos contra las relaciones familiares», del Libro II del CP.
La justificación criminológica que se da a este tipo penal es el de otorgar la máxima protección a quienes, ante una crisis matrimonial, se encuentran en una situación económica de desventaja frente al obligado al pago de esas prestaciones. Hay que acudir al principio de culpabilidad del sujeto activo; es decir, que debe estar en condiciones económicas de hacer frente al importe establecido judicialmente.
La consecuencia de la comisión del delito tiene una doble vertiente: la penal con la imposición de la pena de prisión o multa; y la civil, cuando en su apartado tercero establece la obligatoriedad de pagar las cantidades adeudadas y que han motivado la existencia del procedimiento penal.
Las características básicas de este delito son:
- • De trata de un delito de omisión pura y carácter permanente o de tracto sucesivo, que se consumará cuando se produce el impago establecido en el artículo 227 CP y que no impide, en ningún caso, la reclamación de las pensiones impagadas hasta la misma fecha del juicio oral, siempre que la conducta se haya mantenido inalterable hasta la fecha de la vista, y respetando el derecho a la defensa. En este sentido se ha pronunciado el TS en reiteradas sentencias (SSTS de 3 de marzo de 1987, de 21 de enero de 1990).
- • Se exige, como requisito de perseguibilidad, denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquella sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal (artículo 228 Código Penal), sin que sea necesaria la ratificación de la denuncia cuando aquel adquiere la mayoría de edad o recupera la capacidad.
¿En qué consiste la conducta delictiva?
Exige como elementos esenciales:
- • La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos, sin que sea preciso que a tal derecho de crédito se acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. (Art. 227.1 CP)
[El TS, en STS 348/2020, de 25 de junio, Recurso no 387/2019, afirma que las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica en su sentido legal y gramatical, a cargo de ambos progenitores, con independencia de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales, y como tal integra el elemento del tipo exigido por el artículo 227.1 del Código Penal, por lo que las cuantías adeudadas por este concepto integran el daño procedente del delito que ha de ser reparado.]
El artículo 227.2 CP sanciona el impago de cualquier otra prestación. Dada la amplitud del término, se han suscitado diversas interpretaciones en la doctrina. Comprenderá cualquier prestación surgida de cualquier título no homologada judicialmente, cuyo origen está en el artículo 99 CC u homologada judicialmente, por tratarse de una deuda que tenga su origen en la liquidación ulterior de la sociedad de gananciales (SAP Burgos, 73/2005, de 20 de abril, recurso nº 60/2005, SAP Castellón, de 29 de noviembre de 2003, recurso nº 221/2002)
En este supuesto podrían tener cabida:
- — Las prestaciones alimenticias
- — La prestación económica derivada de los supuestos de nulidad matrimonial consistente en la indemnización de daos y perjuicios a favor del cónyuge de buena fe consistente en un tanto alzado y de un pago único del artículo 98 CC
- — Las prestaciones contempladas en el artículo 99 CC como: rentas vitalicias y usufructos de determinados bienes o entrega de un capital de bienes o en dinero.
- • La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta cuya realización consuma el delito, sin necesidad de que ello derive ningún resultado perjudicial complementario.
- • La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables, principio culpabilístiso del artículo 5 CP, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad del impago. Lo que lleva a excluir la tipicidad en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. Este último requisito excluye la denominada «prisión por deudas», expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 que dice que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.2.º y 96.1.º CE. Así, no es posible sancionar conductas al amparo del art. 227 CP, en aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento. (STS 185/2001, de 13 de febrero, recurso número 4467/1998).
¿Quiénes pueden ser sujetos activo y pasivo?
El sujeto activo solo podrá ser el cónyuge o progenitor obligados a realizar las prestaciones establecidas judicialmente.
Sujetos pasivos lo serán los beneficiarios de las pensiones, el cónyuge o los hijos, el titular del bien jurídico.
¿Exige dolo?
Es un delito en el que solo cabe la comisión dolosa, el sujeto activo del mismo ha de conocer que tiene la obligación de realizar el pago y, sin embargo, no lo realiza.
El dolo, por tanto, vendrá determinado por el conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación económica y la voluntad de no cumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que se está obligado, recayendo sobre el acusado la carga de la prueba de la existencia de la causa excluyente de la posibilidad del pago o el hecho de que el pago haya sido realizado (SAP Las Palmas, 70/2009, de 11 de febrero, recurso nº 16/2007).
¿Cuál es la pena y la responsabilidad civil derivada?
La pena establecida en el artículo 227.1 CP es la alternativa de:
- • Prisión de tres meses a un año.
- • Multa de seis a veinticuatro meses.
El artículo 227.3 CP establece una cláusula específica de responsabilidad civil, de forma que la reparación del daño obligará al pago de las cantidades adeudadas de manera previa. Es cierto que estas cantidades se corresponderán con la responsabilidad civil, pero nada impide que, además de estas, exista una indemnización por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el impago, conforme se establece en el artículo 109 y ss. CP.
[Se ha cuestionado mucho si la responsabilidad civil es sólo por los meses hasta el escrito de acusación o hasta la fecha del juicio oral. El TS ha zanjado esta cuestión en STS 346/2020, 25 de junio, recurso no 1859/2019, afirmando que estamos ante un delito de tracto sucesivo por las omisiones periódicas que integran el tipo penal de forma que, una vez superado el tiempo mínimo sin abonar la pensión, los sucesivos impagos se acumulan.
En este tipo de delitos de «tracto sucesivo acumulativo», la acción penal se ejercita sobre los mismos hechos cuando, a los iniciales impagos de pensiones que motivaron la presentación de una denuncia, siguen sin solución de continuidad una multitud de omisiones idénticas, razona la Sala, y por ello, se debe producir la extensión de los hechos hasta el mismo momento del Juicio Oral, eso sí, siempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas y el acusado se haya podido defender adecuadamente de tal acusación.
Esta tesis que propugna el Supremo no provoca indefensión, ya que la defensa del acusado mantiene en todo momento la posibilidad de defenderse de esa imputación. La acreditación de la falta de posibilidades para el abono compete al investigado.]
Recuerde que…
- • Se regula en el art. 227 CP, dentro de la sección 3ª «Abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección», del capítulo III «De los delitos contra los derechos y deberes familiares», del Título XII «Delitos contra las relaciones familiares», del Libro II del CP.
- • Es un delito de omisión pura y de tracto sucesivo.
- • Consiste en dejar de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos una prestación económica al cónyuge o hijos.
- • Sólo puede perseguirse a instancia de la persona agraviada o de su representante legal.
- • Como responsabilidad civil deben pagarse todas las cantidades adeudadas hasta la fecha del juicio oral.