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Jurisdicción y competencia (concurso ...

Jurisdicción y competencia (concurso de acreedores)

Los Juzgados de lo Mercantil cuentan con jurisdicción exclusiva y excluyente, para el conocimiento de cualquier concurso de acreedores. Previamente a la reforma operada por LO 7/2022, de 26 de julio, la excepción radicaba de los concursos de personas físicas no empresarios, cuya competencia correspondía a los Juzgados de Primera Instancia; si bien el nuevo art. 86 ter.1 dispone la competencia de aquellos cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor. El fuero específico para la competencia territorial del órgano judicial correspondiente es el del lugar donde el deudor tenga su centro de intereses principales, al ejercer su actividad de modo habitual y reconocible por terceros.

Jurisdicción Mercantil y competencia objetiva

La entrada en vigor de la hoy derogada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), en fecha 1 de septiembre de 2004, revolucionó el Derecho de Insolvencia Español, instaurando el sistema de la triple unidad. Se apostaba por la unidad legislativa, un texto legal que sustituía la legislación dispersa vigente hasta entonces (Ley de Suspensión de Pagos de 1922, Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, Código de Comercio de 1889 y 1829); por la unidad procedimental con un concurso de acreedores único para todo tipo de deudor, frente a la variedad anterior (procedimientos de suspensión de pagos, quiebra, procedimientos de quita y espera, y anterior concurso de acreedores); y por la unidad orgánica, concentrando todos los procedimientos en un tipo de Juzgado específico.

Por ello, la indicada entrada en vigor fue acompañada de la de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; y que creó, por primera vez en nuestra organización judicial, los Juzgados de lo Mercantil, con una Jurisdicción nueva, exclusiva y excluyente, para el conocimiento de cualquier concurso de acreedores declarado en España desde la entrada en vigor de aquella. Asimismo, se aprovechó su puesta en funcionamiento para dotarles de una específica competencia en el orden civil, relacionada con distintas acciones de Derecho Mercantil que, obviamente, no abarcaba todas las materias propias de dicho Derecho; pero que el legislador consideró de una entidad suficiente para atribuir su conocimiento a un órgano especializado.

¿De qué cuestiones conoce el juez del concurso?

De esta manera, el art. 86 ter LOPJ, tras la reforma operada por la LO 7/2022, de 27 de julio, en su apartado primero, fija la regla general de atribución al Juzgado de lo Mercantil de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los términos establecidos por el TRLC. Luego, pasa a enumerar las acciones con encaje en ese principio, de las que se hizo eco de manera ampliada el derogado art. 8 LC, y el actual art. 52 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc) recoge. Así se listan las siguientes materias:

  • 1.- Las acciones civiles con trascendencia patrimonial dirigidas frente al patrimonio del concursado, incluyendo las medidas cautelares, salvo, en el caso de los concursos de personas físicas, de las acciones en procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
  • 2.- Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal.
  • 3.- La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
  • 4.- La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social.
  • 5.- Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
  • 6.- Las demás materias establecidas en la legislación concursal.
  • 7.- Cuando el deudor sea persona natural, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en materia de asistencia jurídica gratuita en el procedimiento concursal, y para la disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado.
  • 8.- Cuando el deudor sea persona jurídica, se confiere el mismo tipo de jurisdicción para:
    • 1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.
    • 2.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.
    • 3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.
  • 9.- Para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección. La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con este carácter.
  • 10.- La jurisdicción del juez del concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal. La decisión sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca.

¿Qué otras competencias se asignan a los jueces mercantiles?

Además, como se ha indicado, el art. 86 bis LOPJ fija la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, en el marco del tradicional orden jurisdiccional civil, asignando las siguientes materias: acciones de competencia desleal, defensa de la competencia (acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europeaartículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia), propiedad industrial, propiedad intelectual, publicidad, relativas a sociedades mercantiles y cooperativas, agrupaciones de interés económico, de transporte nacional o internacional, de Derecho Marítimo, y derecho aéreo (con exclusión de acciones en materia de daños derivadas de la destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado o respecto a compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos) , , y recursos directos contra las resoluciones negativas de los Registradores Mercantiles, o, en su caso contra las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Seguridad Jurídica y de Fe Pública relativas a esas calificaciones.

¿Quién conoce del concurso de las personas físicas no empresarias?

La referida Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio que excepcionó el principio de unidad orgánica, al reformar el art. 85 LOPJ, y añadir un sexto apartado en el que atribuía el conocimiento de los concursos de acreedores de personas físicas no empresarios a los Juzgados de Primera Instancia, ha sido derogada por la referida LO 7/2022. De esta forma, todos los concursos de acreedores, independientemente de la condición del deudor, son conocidos por los Juzgados de lo Mercantil.

Asimismo, atendiendo a la importancia de toda la legislación en materia de segunda oportunidad, el art. 86.4 LOPJ, contempla la especialización de Juzgados de lo Mercantil para el conocimiento de los concursos de personas físicas. En donde exista más de un Juzgado y menos de cinco, se especializará uno de ellos; y en donde haya más de cinco, se especializarán dos o más.

Todo este sistema se culmina con el art. 44 TRLConc, que contempla la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, para la tramitación de todos los concursos de acreedores.

¿Cómo se delimita la competencia territorial en los concursos?

En consecuencia, centrada la Jurisdicción Mercantil; el legislador pone el acento en la determinación de la competencia territorial, a fin de conectar el concurso de acreedores con una sede específica.

Así, el art. 45.1 TRLConc determina el fuero que arraiga aquella; el centro de los intereses principales del deudor, como novedad frente al tradicional fuero de derecho civil que atendía al domicilio de las personas físicas o el domicilio social de las jurídicas. De esta forma, define ese centro, como el lugar donde cada deudor ejerza de modo habitual y reconocible por terceros la administración de dichos intereses.

Se trata de que el procedimiento universal de insolvencia se desarrolle en un lugar donde se encuentren la mayoría de los acreedores del concursado, los cuales, lógicamente y en su mayor parte, se generan donde el deudor ejerce y donde deja sus deudas impagadas. Normalmente, ese fuero coincidirá con el del domicilio social, pero no en todos los casos.

En esta línea, y a los efectos de concretar la expresada sede, el art. 45.2 TRLConc establece la presunción de que el centro de los intereses generales será el del domicilio social, salvo que se haya cambiado el inscrito en el Registro Mercantil en los seis meses anteriores a la solicitud de concurso. Sistema que se completa en el art. 45.3 TRLC, el cual prevé para las solicitudes de concurso necesario, y cuando el domicilio y el centro de intereses sean diferentes dentro de territorio español, que el acreedor pueda acudir al juzgado del domicilio.

Para el supuesto de que la solicitud se haya presentado ante dos o más juzgados competentes, el art. 48 TRLConc otorga preferencia al Juzgado ante el cual se haya presentado la primera solicitud, independientemente de eventuales defectos procesales o materiales en la solicitud, o, aunque la documentación acompañada, exigida en arts. 7 y 8 TRLConc, sea insuficiente.

¿Qué reglas se aplican a los concursos conexos?

El art. 46 TRLConc contempla una norma especial para la competencia territorial de los concursos conexos (arts. 38 y ss. TRLConc), dado que, en función de las características de la concreta realidad económica que es declarada en insolvencia, los fueros territoriales pueden ser muy diversos. Por ello, se distingue entre la competencia para declarar el concurso y para decidir sobre la acumulación de concursos declarados por distintos órganos judiciales. En cuanto a la primera, se fija el fuero del centro de intereses del deudor con mayor pasivo; si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante; y cuando ésta no se comprenda dentro de la correspondiente solicitud (de concurso voluntario o necesario), el de la sociedad de mayor pasivo. Si ya hubiera sido declarado el concurso de la sociedad dominante, será juez competente para la declaración del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo aquel que esté conociendo del concurso de aquélla.

A la hora de tomar una decisión sobre la acumulación de concursos tramitados, que se traduzca en una tramitación conjunta, prima la del Juzgado que se encuentre conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la solicitud, el de la sociedad dominante (si se trata de un grupo de sociedades), o el primero que haya conocido el de cualquiera de las sociedades del grupo (si la dominante no está implicada).

¿Qué sucede cuando la realidad del deudor excede del territorio nacional?

Los arts. 47 y 49 TRLConc, establecen normas para los supuestos en los que la realidad del deudor exceda del territorio nacional. Así, el primero de los preceptos indica que, cuando el centro de intereses principales se encuentre en España y sea declarado como tal, el concurso de acreedores tendrá la consideración de principal en el ámbito internacional. Se abra, o no, un concurso territorial en el extranjero, la masa activa comprenderá cualquier bien o derecho situado dentro o fuera de España. Y en el caso de que se abra un procedimiento de insolvencia en otro país sobre bienes o derechos del deudor situados allí, se acudirá a las reglas de reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia, contenidas en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

En cambio, cuando el centro de intereses principales no se encuentre en España, pero sí un establecimiento, se aplica lo previsto en el referido art. 49 TRLConc, con una competencia territorial específica del Jugado donde radique el establecimiento (cualquier lugar de operaciones donde el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y materiales). Si son varios, el Juzgado de cualquiera de ellos a elección del solicitante. El concurso se considerará como territorial, y se limitará a los bienes y derechos del deudor situados en territorio español. Si se abre el concurso principal en otro país, se acudirá a las reglas de coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia, contenidas en los arts. 749 a 752 TRLC.

Finalmente, el art. 56 TRLConc, define el alcance internacional de la Jurisdicción del Juez del concurso, que se extiende únicamente al conocimiento de las acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal, y guarden una relación inmediata con el procedimiento de insolvencia.

Recuerde que…

  • Los juzgados de lo mercantil nacieron a la vez que entrada en vigor la Ley Concursal de 2003.
  • La competencia para conocer de los concursos corresponde en exclusiva a los jueces mercantiles.
  • El juez del concurso conocerá de todas las cuestiones que puedan afectar al patrimonio del concursado, según las reglas de atribución establecidas al efecto.
  • La competencia territorial se atribuye al juzgado mercantil donde se halle el «centro de los intereses principales» del deudor.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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