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Tercería de dominio (Procedimiento)

Tercería de dominio (Procedimiento)

La tercería de dominio, como señala el artículo 595.1 LEC expresamente, deberá ser presentada en forma de demanda, lo que supone la remisión a las normas generales del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, dada la específica finalidad sobre la que se articula este procedimiento de tercería, existen unas concretas previsiones legales que deben ser resaltadas.

¿Qué es el principio de prueba por escrito en la demanda por tercería?

El artículo 595.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente exige que con la demanda de tercería de dominio se aporte un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista. Ello implica que en la demanda de tercería debe de intentarse una justificación inicial por parte del tercerista de su titularidad sobre el bien embargado, referido siempre a la fecha anterior a la práctica de la traba, o la acreditación de ese derecho que le permita oponerse al embargo.

La importancia de esta exigencia legal es evidente, pues el artículo 596.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al juez el rechazo de plano y sin sustanciación alguna, si no se acompaña el principio de prueba por escrito exigido en el artículo anterior. La presentación de ese documento ha de entenderse como un presupuesto de admisibilidad, cuya consecuencia lógica, para el caso de no aportación, sería la inadmisión. Su falta de aportación debe ser considerada como un defecto subsanable, y por ello debe permitírsele al demandante la posibilidad de subsanación del defecto, concediéndosele un plazo a tal efecto. Y si el tercerista deja transcurrir ese plazo sin subsanar el defecto, sí procederá una denegación definitiva de la admisión a trámite.

La apreciación sobre la suficiencia del principio de prueba por escrito a los efectos del artículo 596.2 LEC queda, lógicamente, a la apreciación del órgano judicial, que deberá siempre decidir en el sentido más favorable a la tutela efectiva. En primer lugar, ha de considerarse que, aun cuando es cierto que no cualquier acompañamiento documental llena las exigencias de ese principio de prueba requerido, lo exigido no es una prueba completa sino acreditación de simple verosimilitud de la pretensión formulada. Por tanto, el órgano judicial debe ser lo suficientemente flexible a la hora de valorar el cumplimiento de dicho requisito. No puede exigirse que el documento haga prueba plena, pues es al resolver el fondo del asunto donde ha de hacerse el análisis de ese documento, junto al resto de las pruebas practicadas.

¿Qué limitaciones temporales tiene la interposición de demanda por tercería?

La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 596 LEC lo relativo al momento de interposición de la demanda de tercería, fijando tanto el momento inicial como final para la interposición de la misma. Con lo que la oportunidad de ejercicio queda concretada por esa limitación temporal, al señalar como momento inicial el apartado 1 del artículo 596 que: "la tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo". El momento final viene establecido en el artículo 596.2 cuando señala que no se admitirá a trámite la tercería cuando "se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta".

La demanda podrá interponerse desde que el embargo se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción del bien en el acta de la diligencia de embargo, aun cuando no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba, ni se haya inscrito la misma en los correspondientes Registros. Lo que viene a confirmar esa postura doctrinal y jurisprudencial que ha entendiendo que el embargo se perfecciona desde el momento mismo de la afectación de los bienes, y que negaba el carácter constitutivo de las medidas de aseguramiento de la traba.

¿Cómo se desarrolla el procedimiento de tercería?

1. Procedimiento aplicable

La sustanciación de las tercerías de dominio ha quedado definitivamente fijada en la Ley de Enjuiciamiento Civil a través de los trámites del juicio verbal, tal como expresamente establece el artículo 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado por la Ley 37/2011, a cuyo tenor:

"Artículo 599. Competencia y sustanciación.

La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, se resolverá por el tribunal que dictó la orden general y despacho de la misma y se sustanciará por los trámites previstos para el juicio verbal."

2. Especialidades procedimentales

Partiendo de la base de la tramitación del juicio verbal, como trámite procesal que debe ser seguido, existen una serie de especialidades procesales que deben ser puestas de manifiesto.

a) Posibilidad de exigir caución. El artículo 598.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autoriza al juez a que si lo considera necesario y previa audiencia de las partes, a condicionar, una vez admitida la demanda por el Letrado de la Administración de Justicia, la suspensión de la ejecución respecto del bien a que se refiere la tercería de dominio a la prestación por parte del tercerista de caución para responder de los daños y perjuicios que pueden derivar para el acreedor ejecutante. Su finalidad radica en la protección del acreedor frente a tercerías abusivas, desprovistas de fundamento, o meramente dilatorias; a la vez que garantiza el cobro de esas indemnizaciones por daños a través de la caución constituida. El empleó del verbo "podrá" implica claramente que es una facultad judicial, de forma que en modo alguno se puede considerar como un requisito general de admisibilidad de la demanda. Será por tanto el juez el que, a su prudente arbitrio y una vez examinada la demanda y el principio de prueba aportado, el que lleve a cabo un juicio previo de viabilidad de la pretensión, pudiendo condicionar la suspensión de la ejecución a la prestación de una caución, cuya cuantía igualmente será libremente fijada por el tribunal.

b) Consideración de la falta de contestación de la demanda como admisión de los hechos. El artículo 602 LEC determina claramente que la falta de contestación se entiende como admisión de los hechos alegados en la demanda, lo que supone una excepción a la noción generalizada sobre lo que en sí lleva aparejada la falta de contestación, que en general no implica admisión ni de hechos ni de pretensiones y simplemente supone la preclusión de la fase de alegación del proceso. Por tanto, frente a esa regla general de nuestro ordenamiento, el legislador ha querido darle una distinta trascendencia a la falta de contestación a la demanda en las tercerías, con la consecuencia característica de que la admisión de hechos implica la falta de necesidad de prueba en el proceso, vinculando tales afirmaciones al juez en cuanto a la situación fáctica. Si la demanda de tercería se interpone frente al acreedor ejecutante y frente al ejecutado (artículo 600 Ley de Enjuiciamiento Civil) han de ser ambos los que dejen de contestar a la demanda para que se entiendan admitidos los hechos y exonerados de esa posibilidad de prueba.

c) Resolución por auto. El procedimiento de tercería, aun a pesar de sustanciarse por los trámites del juicio verbal, se resuelve por medio de auto en lugar de sentencia (artículo 603 LEC). Encuentra su sentido si consideramos la tercería una cuestión incidental dentro del proceso principal, para cuya resolución la Ley reserva la forma de auto, incidiendo en la negación del carácter de pretensión autónoma que tiene la tercería, dándole carácter puramente procesal.

¿Qué efectos produce la tercería?

En este punto ha de distinguirse entre aquellos que siguen por virtud de la admisión de la demanda, de los producidos por su resolución.

1. Efectos de la admisión de la demanda

En primer lugar, la admisión de la tercería supone la suspensión de la ejecución respecto al bien a que se refiera, tal como establece el artículo 598.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este efecto inicial permite resguardar la eficacia de la resolución que llegue a recaer en el procedimiento de tercería, que de otra manera podría resultar carente de valor o efecto. No obstante, ha de señalarse que aun cuando se acuerde dicha suspensión, existe la posibilidad de que se practiquen las medidas de garantía ya acordadas y que, además, se adopten otras. Pues, tal como establece el artículo 565.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la suspensión de la ejecución no menoscaba tal facultad.

Otro efecto derivado de la admisión, es que ello es razón suficiente para que el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia de parte, ordene, mediante decreto, la mejora del embargo (artículo 598.3). Precepto que se sustenta sobre la lógica incertidumbre que genera la tercería, al crear una situación procesal que podría concluir con el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes a que ella hace referencia.

Finalmente, un último efecto deriva del artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que incorpora la prohibición de segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera. Tal precepto tiene como finalidad evitar los posibles abusos que pudieran surgir al presentarse sucesivas tercerías por una misma persona dentro de un mismo proceso, obrando de mala fe, con el ánimo de retrasar el pago al acreedor. De esta manera, el tercerista deberá proponer de una vez todas sus pretensiones de alzamiento de embargo en relación con un bien, sin que pueda reservar su ejercicio para tercerías futuras, pues el efecto preclusivo impide que pueda volver a plantearse aquello que, pudiendo alegarse, no se alegó. Aun cuando expresamente no se prevea en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la solución si se llegan a presentar segundas o terceras tercerías, es la inadmisión de las mismas sin darle trámite alguno.

2. Efectos de la resolución de la tercería

El auto que resuelve sobre el fondo de la tercería se pronuncia acerca de la procedencia del embargo, lo que supone decidir sobre su mantenimiento o alzamiento.

a) Efectos en caso de desestimación. En el supuesto de desestimación de la tercería, podrá seguirse adelante, en su caso, con la realización forzosa del bien a que ella se refería; y, además, si se hubiese ordenado la mejora del embargo como consecuencia de la admisión de la tercería, el ejecutado podrá solicitar la reducción del mismo.

b) Efectos en caso de estimación. En caso de estimación de la tercería, el alzamiento del embargo conlleva la extinción de las medidas de garantía acordadas. Teniendo como consecuencia, según hubiese sido la medida adoptada, la cancelación de las anotaciones preventivas; la devolución de las cantidades ingresadas o transferidas a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones; la entrega al ejecutado de los bienes depositados; y la exigencia al administrador judicial de la cuenta final justificada. Todos estos efectos se circunscriben al proceso en curso, en tanto que resolución de una incidencia en él surgida, y referidos al estricto pronunciamiento sobre alzamiento o mantenimiento del embargo. Pues las declaraciones hechas acerca de la titularidad sobre el bien o los derechos opuestos al embargo no producen efectos de cosa juzgada. Esas declaraciones sirven únicamente para fundamentar la decisión adoptada en orden al alzamiento o no del embargo, sin alcanzar otros efectos jurídico-materiales. Lo que permite un procedimiento futuro donde se debata precisamente el tema de la titularidad alegada, sin que, además, el órgano judicial se encuentre vinculado por lo resuelto en la tercería.

De igual forma, en caso de estimarse la tercería, el ejecutante podrá promover un posterior proceso declarativo para intentar reintegrar al patrimonio del ejecutado los bienes cuya traba se hubiese alzado, ejercitando cualquiera de los medios de protección del crédito que el ordenamiento jurídico establece.

Recuerde que...

  • Con la demanda de tercería de dominio se debe aportar un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.
  • La demanda podrá interponerse desde que el embargo se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción del bien en el acta de la diligencia de embargo.
  • La sustanciación de las tercerías de dominio se resuelve a través del juicio verbal, puede exigirse caución, la falta de contestación puede considerarse como admisión de los hechos y se resuelve por auto.
  • La admisión de la tercería supone la suspensión de la ejecución respecto al bien a que se refiera.
  • El auto que resuelve sobre el fondo de la tercería se pronuncia acerca de la procedencia del embargo, lo que supone decidir sobre su mantenimiento o alzamiento.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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