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Formas de realización de los bienes e...

Formas de realización de los bienes embargados

Dejando a un lado la entrega directa de los bienes embargados a través de la vía de apremio, existen otros tres mecanismos diferentes de realización de los bienes embargados: la enajenación por fedatario público, el convenio de realización y la realización por persona especializada.

¿Qué es la enajenación por fedatario público?

A ella alude el artículo 635 LEC que distingue entre las "acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario" y las "acciones y participaciones societarias que no coticen en bolsa". Los Mercados secundarios son las Bolsas de Valores, el Mercado de Deuda pública representada mediante anotaciones en cuenta gestionado por la Central de anotaciones, los mercados de Futuro y Operaciones y otros, de ámbito estatal o autonómico que cumpliendo los requisitos legales se autoricen por el gobierno o por la Comunidades Autónomas con competencia. Pues bien, la transmisión de las acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en estos mercados, se efectuará con arreglo a las leyes que los rigen. Lo mismo se hará cuando el bien cotice en un mercado reglado o pueda acceder a un mercado con precio oficial. Tratándose de acciones y participaciones societarias que no coticen en bolsa, se venderán a través de subasta judicial, atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente.

¿En qué consiste el convenio de realización?

Esta forma de ejecución aparece regulada en artículo 640 de la Ley procesal. Debiendo entenderse por tal aquel convenio entre ejecutante y ejecutado por el que se ponen de acuerdo en la forma de realización del bien embargado, como mecanismo más rápido y eficaz para obtener la satisfacción del derecho del ejecutante. El legislador supedita la eficacia y validez del acuerdo a la aprobación por el Letrado de la Administración de Justicia, como cautela y garantía necesaria de los derechos de terceros que puedan verse afectados por él, siendo ésta la única limitación que en principio puede existir al acuerdo de las partes, estando éstas facultadas para llegar a cualquier tipo de acuerdo, tanto en la forma de realización del derecho del ejecutante, que puede implicar otras formas alternativas de satisfacción del derecho sin necesidad de realización del bien, como establecer nuevos plazos de ejecución, la realización del bien por el acuerdo de las partes, o incluso que ésta afecte a parte y no a todos los bienes embargados.

a) Legitimación. Están facultados para instar la convocatoria judicial de la comparecencia a fin de llegar al acuerdo de realización el ejecutante, el ejecutado o cualquiera que acredite un interés directo en la ejecución (artículo 640.1 LEC).

b) Momento solicitud. La Ley de Enjuiciamiento Civil no establece plazo alguno, pero debe entenderse que no procede su celebración con anterioridad a que exista una valoración de los bienes, por acuerdo de las partes o bien por resolución judicial, y tratándose de bienes inmuebles que se haya aportado a los autos la certificación de dominio y cargas en cuanto presupuestos necesarios para que pueda llegarse a esta forma alternativa de realización. Como término final en que pueda pedirse la celebración de la comparecencia, en principio podrá hacerse en cualquier momento anterior a la celebración de la subasta.

c) Convocatoria. Una vez realizada la petición de la celebración de convocatoria de la comparecencia por cualquiera de los legitimados, la ley supedita su celebración a que concurran dos requisitos:

  • si lo la ha solicitado el ejecutante éste debe de prestar su consentimiento;
  • que por parte del Letrado de la Administración de Justicia no se encuentren motivos para denegarla (artículo 640.2 LEC).

Deberá realizarse por el órgano judicial mediante resolución que revista la forma de diligencia de ordenación, en la cual deberá señalarse el día y hora para su celebración, deberá notificarse al ejecutante, ejecutado y a los terceros interesados que consten en el procedimiento y que se hallan legitimados para pedir la convocatoria judicial.

d) Celebración de la comparecencia. Podrán asistir a la comparecencia todas las personas que se hallan legitimadas para solicitar su celebración, ejecutante, ejecutado y terceros con interés legítimo en la ejecución, y además los terceros que hayan sido invitados a asistir por el ejecutante o el ejecutado (artículo 640.2.2 LEC). La intervención de estos terceros en la comparecencia tiene como finalidad el que puedan aportar vías o fórmulas para llegar a cualquier tipo de acuerdo, para la satisfacción del derecho del ejecutante, o para la realización de los bienes, e incluso se pueda proceder a la adjudicación o venta del bien a alguno de dichos intervinientes en el acto.

Es imprescindible para que pueda celebrase la asistencia de ejecutante y ejecutado, dado que si su finalidad es llegar a un acuerdo en la ejecución, la incomparecencia de alguno de ellos hará ineficaz su celebración, debiendo por lo tanto levantarse la correspondiente acta haciéndolo constar y dando por terminada la misma. Cuando no comparezcan los terceros con interés directo en la ejecución, procede su celebración, y si existiera acuerdo se les deberá notificar antes de su aprobación. La comparecencia deberá celebrarse a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, bajo sanción de nulidad.

e) Terminación por acuerdo (artículo 640.3 LEC). En el supuesto de que exista acuerdo en la comparecencia entre el ejecutante y ejecutado, si hubieran concurrido a ella los terceros interesados, estos deberán prestar también su consentimiento al mismo; en el supuesto de que los terceros interesados no concurran se les deberá notificar previamente el acuerdo con anterioridad a su aprobación. Cabe distinguir, por lo tanto, los siguientes supuestos para la aprobación o no del acuerdo:

  • Cuando no haya terceros interesados se procederá a la aprobación por Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, del acuerdo.
  • Cuando haya terceros interesados, en la ejecución y presten su consentimiento al acuerdo, se procederá a su aprobación.
  • Cuando los terceros interesados no presten su consentimiento, pero éste, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia, no les cause perjuicios, se procederá a su aprobación.
  • Cuando el acuerdo afecte a derechos reales inscribibles en el Registro de la Propiedad, el acuerdo requerirá necesariamente el consentimiento de los terceros interesados para su aprobación.

La resolución del Letrado de la Administración de Justicia que homologue o apruebe el convenio deberá revestir la forma de decreto. Dicho acuerdo vincula al ejecutante, ejecutado y a los terceros que puedan tener interés directo en la ejecución, produciendo el efecto de suspender la ejecución, pero sólo con relación a los bienes o derechos sobre los que haya recaído el acuerdo.

Si se incumpliese el convenio alcanzado habrá de distinguirse dos supuestos:

  • Incumplimiento total, en cuyo caso se procederá a levantar la suspensión de la ejecución, y como señala el artículo 640.4 LEC se procederá a la subasta.
  • Incumplimiento parcial. Dado que la ejecución de bienes debe guardar proporcionalidad entre los bienes embargados y a realizar con el derecho del ejecutante, lógicamente, si han existido pagos parciales, o cumplimiento parcial de la obligación por parte del ejecutado, deberán reducirse los bienes a ejecutar en esa proporción.

f) Terminación sin acuerdo. Cuando no comparezcan el ejecutante o el ejecutado, el efecto será la continuación de la ejecución y la realización de los trámites necesarios para la subasta de los bienes, pues como ya se ha señalado la simple solicitud de la comparecencia no suspende la ejecución. El mismo efecto se producirá cuando no se llegue al acuerdo, o cuando a pesar del principio de acuerdo entre ejecutante y ejecutado, este no sea aprobado, porque implique perjuicios para terceros, o estos no presten su consentimiento cuando se trate de derechos reales inscribibles en el Registro de la Propiedad.

¿Qué es la realización por persona especializada?

Se regula esta forma de realización alternativa de los bienes en un solo precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, concretamente en su artículo 641 LEC. Esta forma de realización de los bienes, a diferencia del convenio que se regula en el artículo 640 de la LEC, se configura como un sistema más de ejecución forzosa de los bienes al que las partes pueden acudir como alternativa a la subasta judicial. La finalidad de esta forma alternativa de realización de los bienes pretende evitar el encarecimiento y dilación del proceso de ejecución de los bienes embargados a través de la subasta judicial, pretendiendo con esta vía obtener un precio de los bienes embargados más acorde con los precios de mercado.

a) Solicitud. Están legitimados para instar la realización de los bienes por esta vía el ejecutante y el ejecutado, pero en este segundo caso es necesario que cuente con el consentimiento del ejecutante (artículo 641.1 LEC). Efectuada dicha solicitud, y sin necesidad de mayores trámites procesales, el Letrado de la Administración de Justicia, podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, esta forma de ejecución, esto es la venta del bien por persona especializada y conocedora del mercado y que reúna los requisitos necesarios para operar en el mercado al que pertenezca el bien que se enajena por este medio. La Ley 13/2009 incluye como entidades especializadas en la subasta de bienes a los Colegios de Procuradores (párrafo 3º del artículo 641.1 LEC).

b) Designación de la persona especializada.- La regla general, recogida en el artículo 641.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es que la designación o nombramiento ha de recaer en la persona que se designe en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legales, cuando el encargo de realización se refiera a bienes muebles.

Cuando las características de los bienes o la posible disminución de su valor así lo aconsejen el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá designar como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se encuentren depositados los bienes muebles que vayan a realizarse.

A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada publicidad de la subasta, de los bienes subastados y del resultado de la misma.

Cuando se trate de bienes inmuebles, la designación habrá de hacerse por el Letrado de la Administración de Justicia, previa audiencia de las partes y terceros interesados, teniendo en cuenta las alegaciones que se puedan realizar en la comparecencia, resolviendo el Letrado de la Administración de Justicia, por medio de diligencia de ordenación lo que estime conveniente a la vista de lo manifestado en la comparecencia.

c) Requisitos que debe cumplir la persona designada. La persona o entidad designada ha de reunir los siguientes requisitos:

  • Que se trate de persona o entidad especializada.
  • Que sea conocedora del mercado en que se realicen este tipo de bienes.
  • Que reúna los requisitos legales para operar en tal mercado.
  • Que preste la caución en la cuantía que determine el Letrado de la Administración de Justicia para responder del cumplimiento del encargo (artículo 641.2 LEC). En cuanto a la forma de prestación de la caución deberá hacerse, bien mediante la correspondiente consignación judicial en metálico, o mediante aval bancario a primer requerimiento, dado que ha de ser directamente realizable en aquellos supuestos en que se incumpla el encargo. No se exigirá la prestación de fianza si la venta se lleva a cabo por medio de una entidad pública o por los Colegios de Procuradores.

d) Condiciones de la realización. En la diligencia de ordenación en la que se fije esta forma de realización, deberá de fijarse igualmente las condiciones de la misma, de acuerdo con los acuerdos alcanzados por las partes, o en su defecto los bienes no podrán ser enajenados por un precio inferior al 50 % del avalúo, para los bienes muebles, o de un 70 % para los inmuebles, si bien este precio se calcula en función del valor fijado de acuerdo con el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 641.3 LEC)

Realizada la venta, se procederá por el designado a la consignación de la cantidad obtenida en la cuenta de Depósitos y Consignaciones, descontando los gastos efectuados y sus honorarios. Aprobada la operación por el Letrado de la Administración de Justicia, se devolverá la caución al designado, tal como establece el artículo 641.4 LEC.

En el caso de que transcurran seis meses desde el encargo y no se hubiese llevado a cabo la realización, el Letrado de la Administración de Justicia dictará auto revocando el encargo, salvo que se justifique por el designado la imposibilidad de tal realización por motivos que no le sean imputables, y que fuese posible cumplir en otro plazo máximo de seis meses. Transcurrido este último plazo se revocará definitivamente el encargo por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución (artículo 641.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En este caso, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que acredite el designado que la realización no ha sido posible por causas no imputables al mismo, en cuyo caso se devolverá el importe de la caución prestada.

Recuerde que...

  • Tratándose de acciones y participaciones societarias que no coticen en bolsa, se venderán por medio de Notario, atendiendo, entre otras cosas, en especial, a los derechos de adquisición preferente.
  • El convenio de realización es aquel por el que se acuerda la forma de realización del bien embargado, como mecanismo más rápido y eficaz para obtener la satisfacción del derecho del ejecutante.
  • Cuando las características de los bienes o la posible disminución de su valor así lo aconsejen el Letrado de la Administración de Justicia con consentimiento del ejecutante, podrá designar como entidad especializada para la subasta.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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