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Formas de realización de los bienes e...

Formas de realización de los bienes embargados

Dejando a un lado la entrega directa de los bienes embargados a través de la vía de apremio, existen otros mecanismos de realización de los bienes embargados: la enajenación por fedatario público y el convenio de realización.

¿Qué es la enajenación por fedatario público?

A ella alude el artículo 635 LEC que distingue entre las "acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario" y las "acciones y participaciones societarias que no coticen en bolsa". Los mercados secundarios son las Bolsas de Valores, el Mercado de Deuda pública representada mediante anotaciones en cuenta gestionado por la Central de anotaciones, los mercados de Futuro y Operaciones y otros, de ámbito estatal o autonómico que, cumpliendo los requisitos legales, se autoricen por el gobierno o por la Comunidades Autónomas con competencia.

Pues bien, la transmisión de las acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en estos mercados, será ordenada por el letrado de la Administración de Justicia con arreglo a las leyes que rigen estos mercados. Lo mismo se hará cuando el bien cotice en un mercado reglado o pueda acceder a un mercado con precio oficial.

Tratándose de acciones y participaciones societarias que no coticen en bolsa, para su realización se atenderá a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, especialmente, a los derechos de adquisición preferente; no existiendo disposiciones especiales, se acudirá a la subasta judicial.

¿En qué consiste el convenio de realización?

Esta forma de ejecución aparece regulada en artículo 640 de la LEC. Debiendo entenderse por tal aquel convenio entre ejecutante, ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución, por el que se ponen de acuerdo en la forma de realización del bien hipotecado, pignorado o embargado, como mecanismo más rápido y eficaz para obtener la satisfacción del derecho del ejecutante. Entre esos modos se contempla expresamente por la Ley la posibilidad de que sea a través de persona o entidad especializada.

El legislador supedita la eficacia y validez del acuerdo a la aprobación por el Letrado de la Administración de Justicia, como cautela y garantía necesaria de los derechos de terceros que puedan verse afectados por él, siendo ésta la única limitación que en principio puede existir al acuerdo de las partes, estando éstas facultadas para llegar a cualquier tipo de acuerdo, tanto en la forma de realización del derecho del ejecutante, que puede implicar otras formas alternativas de satisfacción del derecho sin necesidad de realización del bien, como establecer nuevos plazos de ejecución, la realización del bien por el acuerdo de las partes, o incluso que ésta afecte a parte y no a todos los bienes embargados.

Más allá de lo anterior, para la aprobación del acuerdo por el letrado de la Administración de Justicia, se requiere, además, en función del tipo de acuerdo o de su objeto:

  • i) Si la realización fuese mediante subasta extrajudicial, por persona o entidad especializada, el letrado de la Administración de Justicia ha de verificar el cumplimiento de la normativa de ordenación del comercio minorista, reguladora de la venta en pública subasta.
  • ii) Si el convenio se refiere a bienes susceptibles de inscripción registral, será necesaria la conformidad expresa de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro con posterioridad al gravamen que se ejecuta.

Llegados a este punto, pueden presentarse dos situaciones:

  • i) Que se acredite el cumplimiento del acuerdo: en este caso el letrado de la Administración de Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese.
  • ii) Que el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos: el ejecutante podrá pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en la LEC.

En lo que se refiere a los aspectos registrales de este convenio de realización, valga destacar que las enajenaciones que se produzcan deberán ser aprobadas por el letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto. Lo hará, en su caso, tras comprobar que la transmisión del bien se produjo:

  • i) Con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas.
  • ii) Con consentimiento expreso de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro con posterioridad al gravamen que se ejecuta.

Para el Registro de la Propiedad, será mandamiento bastante el testimonio del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien.

En lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas, una vez aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles.

Recuerde que...

  • En las acciones y participaciones societarias que no coticen en bolsa, la enajenación será ordenada por el letrado de la Administración de Justicia.
  • El convenio de realización es aquel por el que se acuerda la forma de realización del bien embargado, como mecanismo más rápido y eficaz para obtener la satisfacción del derecho del ejecutante.
  • Entre los modos de realización que se pueden acordar, se contempla expresamente la posibilidad de que sea a través de persona o entidad especializada.
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