guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Atentado contra la integridad moral p...

Atentado contra la integridad moral por autoridad o funcionario público

Tipifica la conducta cometida por autoridad o funcionario público que, con abuso de poder, suponga un ataque contra la integridad moral de una persona y que no sea constitutiva de delito de tortura del artículo 174 CP.

¿Dónde se regula?

El delito de atentado contra la integridad moral cometido por autoridad o funcionario público se tipifica en el Título VII, dentro de los "Delitos contra la integridad moral", artículo 175 CP como tipo residual, donde quedarán subsumidas todas aquellas conductas que supongan un ataque al bien jurídico protegido, en este caso la integridad moral y que no sean incardinable en el artículo 174 CP por no ser constitutivas de tortura.

¿Cuál es el bien jurídico protegido?

Es la integridad moral, que tiene su amparo en el artículo 15 CE, que reconoce el derecho a la vida y a la integridad física, añadiendo expresamente el derecho a la integridad moral, si bien, ese bien jurídico protegido ha de ser concretado, pues se ha hablado de la protección a la integridad moral, integridad psíquica y de la salud física y mental, sin embargo, ha de ser especificado en la inviolabilidad de la persona como manifestación directa de la dignidad humana (STS 233/2009, de 3 de marzo). La inviolabilidad de la persona abarcará, por tanto, no solo lo ataques dirigidos a lesiones su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezcan de consentimiento de su titular concretándose en la exigencia de que nadie pueda ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Se ha criticado la falta de precisa definición del concepto indeterminado de integridad moral, pues, como manifestación directa de la dignidad humana, comprenderá todas las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano, de suerte que cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada y que, por las circunstancias concurrentes causase humillación, podría ser encuadrada en estos supuestos.

¿Cuáles son los elementos del tipo penal?

Los elementos del tipo penal son:

  • La acción típica que vendrá constituido por el propio atentado mediante abuso de poder por la situación de superioridad que le otorga la condición de autoridad o funcionario público, y que podrá consistir en:
    • - Un acto de contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito.
    • - Un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto.
    • - Un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.
  • El sujeto activo ha de ser autoridad o funcionario público, se trata de un delito especial propio.
  • EL sujeto pasivo será el titular de la integridad moral que se ve atacada.
  • Es un delito de resultado que requiere la lesión a la integridad moral, sin que implique producción del efectivo resultado lesivo y, por tanto, se admiten las formas imperfectas de ejecución, pudiendo realizarse las conductas tanto por acción como por omisión.
  • Se establece como elemento negativo que los actos no sean subsumibles en el delito de tortura del artículo 174 CP.

    Se califica como un delito homogéneo al delito de tortura, pero de carácter residual, que conforme al principio de subsidiariedad y atendiendo al elemento normativo negativo, este delito se aplicará cuando la conducta realizada por autoridad o funcionario público, con abuso de poder, no persiga alguna de las finalidades previstas en el artículo 174 CP, esto es, que no sea para obtener una confesión o información de cualquier persona o para castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido o para, por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, someter a condiciones o procedimientos que, por su naturaleza, duración u otras circunstancias, supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral.

    Como delito doloso, requerirá el conocimiento y voluntad de llevar a cabo la conducta típica con ese abuso de autoridad, sin embargo, no requiere el ánimo tendencial perseguido con el delito de tortura, que sí ha de ir encaminado a las finalidades que el artículo 174 CP enumera

  • Por lo que respecta a su penalidad, el artículo 175 CP distingue según la gravedad del atentado, de manera que se impondrá:
    • - Prisión de dos a cuatro años cuando el atentado fuera grave.
    • - Prisión de seis meses a dos años cuando el atentado no sea grave.

En todo caso y de manera acumulativa, se prevé la imposición de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

¿Es posible su comisión por omisión?

Se regula en el artículo 176 CP y tipifica la comisión omisiva del atentado contra la integridad moral cometida por la autoridad o funcionario público, cuando éste tiene la posición de garante, e incumpliendo los deberes inherentes a su cargo, permite la ejecución por parte de un tercero de estos hechos constitutivos de un delito de atentado contra la integridad moral, todo ello sin perjuicio de la sanción de las conductas que, a su vez, sean constitutivas del delito contra la integridad moral. El deber de garante nacerá, normalmente, de la superioridad jerárquica derivada del cargo o puesto que ocupa el sujeto activo que, aunque no se contemple de manera explícita en el tipo penal, se encuentra de manera implícita, sin que pueda quedar limitado a la mera presencia física, pues el sujeto activo, ha de tener el dominio de acto.

La acción típica se refiere a permitir, entendido como no impedir lo que debiera y pudiera impedirse, debiendo estar a las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTS 294/2003, de 16 de abril y 1809/2002, de 5 de noviembre).

Respecto a la penalidad el artículo 176 CP prevé la imposición de la misma pena que lleve aparejada la conducta típica que se permita ejecutar.

¿Qué regla concursal es aplicable?

En el artículo 177 CP, se prevé una regla concursal dado que los atentados contra la integridad moral, en muchas ocasiones, lesionarán a su vez otros bienes jurídicos distintos, por lo que, a tenor de lo contemplado en el artículo 177 CP, en esos casos, se considerará que estamos ante un concurso real, acumulándose materialmente las penas derivadas de los ataques a los distintos bienes jurídicos protegidos.

A esta previsión, en el último inciso del artículo 177 CP, se le opone una excepción, que será de aplicación cuando las conductas tipificadas que supongan un ataque a otro bien jurídico distinto, ya incluya su propia agravación por la ley, al estar especialmente castigado por ella.

Recuerde que…

  • Regulación: en el Título VII bajo la rúbrica "De las torturas y otros delitos contra la integridad moral", artículo 175 CP.
  • Es un tipo residual y de resultado, se incardinan las conductas no subsumibles en el delito de torturas del art. 174 CP.
  • El sujeto activo es autoridad o funcionario público.
  • Se tipifica su comisión por omisión en el art. 176 CP.
  • Si, además del atentado contra la integridad moral se lesiona otro bien jurídico distinto, se considerará concurso real, conforme al art. 177 CP.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir