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Matrimonios forzados

Matrimonios forzados

El delito del matrimonio forzado viene referido a aquella conducta tendente a forzar a otra persona a contraer matrimonio, introducido por la LO 1/15, de 30 de marzo, para cumplir con los compromisos internacionales suscritos por España en lo relativo a la persecución de los delitos que atentan contra los derechos humanos.

¿Dónde se regulan?

Se regulan en el Capítulo III, bajo la rúbrica «De las coacciones» del Título VI relativo a los Delitos contra la libertad, artículo 172 bis CP.

Se prevén, en los distintos apartados del artículo 172 bis CP, las siguientes conductas típicas:

¿Cuál es el bien jurídico protegido?

El bien jurídico protegido en los delitos de matrimonio forzado será la libre determinación para contraer matrimonio en libertad e igualdad, derecho que se contempla en el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como el derecho a casarse y fundar una familia, disfrutando, hombres y mujeres, de iguales derechos en cuanto al matrimonio, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión.

¿En qué consiste el tipo básico?

Se regula en el apartado 1 el artículo 172 bis CP, cuya conducta típica es compeler a otra persona a contraer matrimonio mediante violencia o intimidación grave, por tanto, es necesario como medio comisivo la existencia de violencia o intimidación grave, gravedad que únicamente se exige respecto de la intimidación, dejando fuera todos aquellos supuestos en los que se emplee intimidación pero ésta sea menos grave o leve, previsión introducida a pesar de la interpretación extensiva del concepto de violencia que daba la jurisprudencia en los delitos de coacciones.

Es un delito de resultado, que se consumará cuando se produce el efectivo resultado lesivo al bien jurídico protegido, y, por tanto, la efectiva celebración del matrimonio, independientemente de que el mismo sea válido en España o no, y como delito de resultado admitirá las formas imperfectas de ejecución

Es un delito común, que podrá ser cometido por cualquier persona, y cuya autoría podrá atribuirse tanto al futuro cónyuge como a familiares o terceros que intervengan en la celebración del matrimonio, siendo lo común que sean personas cercanas al sujeto pasivo del delito, que será la persona que se ve obligada a contraer el matrimonio.

Es un delito doloso, sin que esté prevista su comisión imprudente, y que, además, exige el dolo específico de limitar la libertad de obrar.

Por lo que respecta a la pena, el apartado 1 del artículo 172 bis CP prevé, además del a facultad de graduar la pena atendiendo a la gravedad de los hechos, la imposición de la pena alternativa de:

  • Prisión de seis meses a tres años y seis meses
  • Multa de doce a veinticuatro meses.

¿Se castigan los actos preparatorios para contraer matrimonio forzado?

Se regula en el apartado 2 del artículo 172 bis CP y tipifica al que, con la finalidad de compeler a otra persona a contraer matrimonio, le fuerce a abandonar el territorio español o no regresar al mismo. Es, por tanto, un acto preparatorio al matrimonio forzado.

Se exige como medio comisivo la violencia o intimidación grave, en los mismos términos expuestos para el delito del matrimonio forzado del apartado 1 del artículo 172 CP y añade como medio comisivo el engaño, ampliándose, con ello, el concepto de coacciones y amenazas.

Ha de concurrir la finalidad de compeler a otra persona a contraer matrimonio, por lo que estamos ante un acto preparatorio, un delito de intención que se ha definido como mutilado en dos actos, la realización de la conducta con la única finalidad de realizar una conducta típica ulterior. También definido como delito de resultado cortado.

El sujeto activo podrá ser cualquier persona, es un delito común, y el sujeto pasivo, aquel que ve coartada su libertad.

Delito doloso, sin que esté prevista su comisión imprudente, y que tiene un doble elemento subjetivo, por un lado, requiere la finalidad de forzar a abandonar el país o no regresar, y por otro lado la finalidad de compeler a otro a contraer matrimonio.

La conducta podrá entrar en concurso con un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis CP, que se resolverá a favor de aquel por el principio de especialidad.

Respecto a la penalidad, se prevé la imposición de la misma pena prevista en el apartado 1 del artículo 172 bis CP, que será la pena alternativa de:

  • Prisión de seis meses a tres años y seis meses
  • Multa de doce a veinticuatro meses.

¿Qué agravación se prevé?

Se prevé en el apartado 3 del artículo 172 bis CP un subtipo agravado atendiendo a la edad del sujeto pasivo y que será de aplicación tanto al delito de matrimonio forzado del apartado 1 del artículo 172 bis CP como al acto preparatorio del apartado 2 del artículo 172 bis CP, cuando el sujeto pasivo sea menor de edad.

La pena prevista para este subtipo agravado será la alternativa de:

  • Prisión de dos a tres años y seis meses.
  • Multa de dieciocho a veinticuatro meses.

¿Qué otros pronunciamientos debe recoger la sentencia condenatoria?

En las sentencias condenatorias por delito de matrimonio forzado, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan sobre la declaración de nulidad o disolución del matrimonio así contraído y a la filiación y fijación de alimentos (art. 172 bis.4 CP).

Recuerde que…

  • Se regulan en el Capítulo III «De las coacciones» del Título VI, relativo a los delitos contra la libertad, en el art. 172 bis CP.
  • Son introducidos por la LO 1/15 de 30 de marzo.
  • Se establece un tipo básico, otro que contempla actos preparatorios y un subtipo agravado en función de la edad del sujeto pasivo.
  • En todas las modalidades se exige dolo, no cabe la comisión imprudente.
  • La sentencia condenatoria debe recoger también lo que proceda sobre la nulidad o disolución del matrimonio y sobre la filiación y alimentos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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