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Derechos colectivos de los funcionarios

Derechos colectivos de los funcionarios

El Estatuto Básico del Empleado Público distingue entre los de carácter individual y los derechos que se ejercen de forma colectiva, e incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

¿Qué es la libertad sindical?

El reconocimiento del derecho de libre sindicación de los funcionarios deriva directamente del mandato del artículo 28.1 de la Constitución, cuyo término "todos" los incluye, como se demuestra por su referencia posterior.

El ejercicio por los funcionarios públicos del derecho de sindicación, esto es, el ejercicio de la actividad sindical en el seno de las Administraciones Públicas, ofrece ciertas peculiaridades, a las que expresamente hace referencia la Constitución Española en sus artículos 28.1 y 103.3, las cuales derivan lógicamente de los principios de eficacia y jerarquía que deben presidir, por mandato constitucional, la acción de la función pública, sin que puedan ser objeto de subversión ni de menoscabo.

La determinación de tales peculiaridades corresponde en exclusiva al legislador estatal, al implicar la regulación o desarrollo de un derecho fundamental en términos que aseguren la igualdad de su ejercicio y formar parte del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de los funcionarios.

En lo que respecta a la extensión de tales particularidades, se consideró conforme a la Constitución Española la opción seguida por el legislador en la Ley Orgánica de Libertad Sindical de que tales particularidades sólo afecten a ciertos aspectos de la libertad sindical, sin vaciarla de contenido, ya que dicha Ley Orgánica, si bien parte de una regulación uniforme del derecho de libertad sindical, incluye después diferencias en su ejercicio por los funcionarios, aunque remite su regulación concreta a otras normas.

Y en cuanto al instrumento jurídico adecuado para su regulación, el artículo 28.1 de la Constitución Española no exige más que se haga por ley, pero no que se trate de una norma específica, siendo pues correcta igualmente la remisión normativa operada por la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

De este derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, ya que el legislador puede optar por diferentes medidas de muy distinto contenido que resuelvan adecuadamente la participación de los órganos de representación de los funcionarios en la fijación de las condiciones de empleo.

Tampoco surge tal derecho a la negociación colectiva de la igualdad de tratamiento de los trabajadores y los funcionarios deducida de la Constitución Española desde la perspectiva de su derecho de sindicación, pues la propia Constitución Española parte del hecho de que se trata de situaciones diversas por su contenido, alcance y ámbito diferente de función y actuación, por lo que independiza y diversifica su regulación legislativa, lo que no parece irrazonable.

En realidad, desde un punto de vista competencial, la participación de los funcionarios en la fijación de sus condiciones de trabajo a través de los órganos de representación relacionados con el artículo 103.3 de la Constitución Española se integra en el régimen estatutario de los mismos, de modo que, aunque no puede desconocerse la conexión existente entre el ámbito de lo sindical y la representación colectiva, sobre todo en un sistema como el nuestro en el que el nivel de representatividad sindical se mide por el criterio de la audiencia de las candidaturas sindicales en las elecciones a los órganos de representación, la regulación de estos órganos en las Administraciones públicas no constituye un desarrollo legislativo de la libertad sindical y no puede incardinarse en la materia de "derecho de sindicación".

En definitiva, esta elección de los órganos de representación de los funcionarios ante las Administraciones Públicas no puede deducirse de la libertad sindical ni de otros derechos constitucionales, ni de la Constitución Española en general, que guarda silencio al respecto, siendo por ello una materia de configuración legal.

No se entendió que se vulnerase el derecho de reunión ni el de sindicación porque la Administración aplicara el criterio de no permitir reuniones de los funcionarios públicos miembros de un sindicato dentro del horario de trabajo y en las propias dependencias de la Administración, ya que esta forma de ejercicio no está constitucionalmente garantizada, pudiendo realizarse la reunión fuera del horario de trabajo en locales ajenos a la Administración o habilitados por la misma, todo ello sin perjuicio de que el legislador, al regular el ejercicio del derecho de sindicación por los funcionarios públicos, fije los criterios más adecuados para armonizar el ejercicio del derecho de reunión inherente al de sindicación y la consecución del interés general inherente a todo servicio público.

Así como todo ciudadano encuentra límites en el ejercicio de sus derechos fundamentales, el funcionario encuentra además otros límites derivados de su condición de tal, de distinta intensidad según ciertos factores, ya sea el grado de jerarquización y disciplina interna a que estén sometidos, que pueden ser distintos en cada cuerpo o grupo funcionarial, ya sea según actúen en calidad de funcionarios o ciudadanos, ya en razón de otros factores que hayan de apreciarse en cada caso, debiendo comprobarse si la supuesta trasgresión de estos límites pone o no públicamente en entredicho la autoridad de sus superiores jerárquicos o si compromete o no el buen funcionamiento del servicio.

Y si bien tras la Constitución Española de 1978 existe una situación del funcionario en orden a la libertad de sindicación mucho más próxima que en épocas anteriores a la del simple ciudadano, por lo que tales límites derivados de la condición funcionarial habían de interpretarse restrictivamente, lo cierto es que existe la posibilidad de que el funcionario que rebase tales límites en el ejercicio de su derecho de libertad sindical, pueda ser legítimamente sancionado en vía disciplinaria, con independencia de que sea o no representante sindical, pues tal condición no otorga exenciones ni inmunidades en el cumplimiento de los deberes funcionariales.

En general, y partiendo de que la relación funcionarial está presidida por la satisfacción del interés público, a la hora de ponderar constitucionalmente la emisión de informaciones sindicales que tengan por objeto suscitar reivindicaciones concretas o la crítica y denuncia de determinadas condiciones en la prestación del servicio público, dicha información ha de ponerse en relación con el interés público y el concreto interés administrativo, que no se identifica necesariamente con aquél.

En particular, en el ámbito específico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se consideró que, si bien el principio de jerarquía inherente a ese ámbito no excluía toda libertad de crítica de sus miembros hacia sus superiores jerárquicos, lo cierto es que la estructura interna de tales Fuerzas y Cuerpos obligan a afirmar que la crítica a un superior hecha por un funcionario del Cuerpo Superior de Policía, aunque actúe en calidad de representante y autoridad sindical y en defensa de los sindicatos, deberá hacerse con la mesura necesaria para no incurrir en vulneración del respecto debido a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la institución policial, pues en otro caso podrá imponerse la sanción que esté prevista reglamentariamente.

¿Qué comprende el derecho de reunión?

Además del derecho a la negociación colectiva en la Administración Pública, de acuerdo con lo establecido en el art. 46 del TREBEP, están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales:

  • a) Los Delegados de Personal.
  • b) Las Juntas de Personal.
  • c) Los Comités de Empresa.
  • d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.

Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas.

En todo caso, la celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes serán responsables de su normal desarrollo.

¿Qué es el derecho a la huelga?

Cumple significar, en este punto, que el Estatuto Básico del Empleado Público prevé la deducción de retribuciones derivada del ejercicio del derecho de huelga, sin que en ningún caso dicha deducción tenga carácter sancionador ni pueda afectar al régimen de prestaciones sociales. (art. 30 TREBEP)

Recuerde que…

  • El ejercicio por los funcionarios públicos del derecho de sindicación y actividad sindical en el de las Administraciones Públicas ofrece ciertas peculiaridades.
  • La elección de los órganos de representación de los funcionarios ante las Administraciones Públicas no se deduce de la libertad sindical ni de otros derechos constitucionales, sino que es una materia de configuración legal.
  • Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, y en todo caso, la celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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