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Delito Fiscal

Delito Fiscal

Delitos económicos

¿Qué se entiende por delito fiscal?

Se encuentra regulado en el Título XIV De los delitos contra la hacienda Pública y la Seguridad Social del Libro II del Código Penal, en los arts. 305 y 305 bis CP, que castigan defraudar, causar un daño patrimonial, mediante engaño, por acción y por omisión, a la Hacienda Pública, estatal, autonómica, local o foral y europea.

Bien jurídico protegido

Se tutela el patrimonio de la Hacienda Pública, en sus modalidades estatal, autonómica y local, así como la comunitaria.

Proteger la Hacienda Pública conlleva defender directamente los intereses económicos y patrimoniales del Estado, tanto en su aspecto recaudatorio o de ingresos públicos como en el de gastos públicos o asignación del Presupuesto. Pero estos delitos protegen también otros bienes jurídicos de forma indirecta como son la efectividad de los tributos como elemento base del sistema fiscal y el tráfico jurídico documental. En la dimensión del gasto o aplicación del presupuesto (como las subvenciones, por ejemplo) también se protegen otros intereses de forma indirecta como son las políticas sociales del Estado.

En definitiva se trata de un bien jurídico de naturaleza supraindividual, colectiva o difusa, que trasciende al propio e inmediato interés patrimonial público, sea estatal, local o autonómico . En este sentido la STS 952/2006, de 6 de Octubre: Es indudable, pues, que el bien jurídico protegido no es exclusivamente el patrimonio estatal, afectado indirectamente, sino la perturbación ocasionada a la actividad recaudatoria del mismo, como presupuesto básico para cubrir patrimonialmente imperiosas necesidades públicas. En igual sentido STS 182/2014 de 11 de marzo de 2014.

Naturaleza

En cuanto a su naturaleza, se trata de un delito de resultado, pues se exige causar un perjuicio a la Hacienda, expresamente cuantificado. Por eso, el impago de las obligaciones fiscales que no alcancen los mínimos exigidos, se consideran, simplemente, infracciones administrativas.

Se puede cometer defraudando por acción u omisión. Por acción, cuando se obtiene indebidamente una devolución fiscal o subvención; por omisión cuando no se paga lo debido a la Administración.

Es un "delito en blanco" pues para interpretar correctamente el tipo penal, es preciso recurrir a conceptos extraíbles de otras ramas del derecho, en concreto del Derecho Tributario o Fiscal, en el que se contienen las definiciones de "tributo", "impuesto", "obligado fiscal", "cuota tributaria", "subvención", "cuota empresarial", etc.

¿En qué consiste la conducta típica?

La conducta delictiva recogida en el art. 305 CP consiste en defraudar, causar un daño patrimonial, mediante engaño, por acción y por omisión, a la Hacienda Pública, estatal, autonómica, local o foral y europea.

Las modalidades comisivas son las siguientes:

  • Eludir el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta La conducta se refiere a un tributo, entendido como concepto genérico que comprende impuestos, tasas y contribuciones especiales. No abarca intereses, recargos, costas de ejecución o sanciones tributarias.
  • Obtener indebidamente devoluciones
  • Disfrutar de beneficios fiscales indebidos.

Es preciso la concurrencia de los siguientes elementos:

  • La cuantía defraudada debe ser superior a 120.000 euros. Para la determinación de la cuantía se seguirán estas reglas:
    • - Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante cuando la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible en el mismo momento en que se alcance la cantidad de 120.000 euros, sin atender al año natural.
    • - En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
  • El delito fiscal exige que los jueces, no la Administración tributaria, fijen el importe de la deuda tributaria, a los efectos de comprobarse si alcanza el mínimo exigible para ser considerado delito, debiendo indicar el modo en que lo hicieron. No basta, referirse genéricamente a la deuda tributaria, sino que deben aplicarse las pruebas y principios del proceso penal, al respecto (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005).

¿Cuáles son los elementos del delito?

Sujeto activo

El sujeto activo puede ser:

  • El obligado tributario o contribuyente.
  • El sustituto del contribuyente, es quien por imposición de la Ley y en el lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria, sin perjuicio de que pueda repercutir al contribuyente el importe del gravamen.
  • El retenedor, es la persona jurídica (sociedades) o física (individuos) que por sus funciones intervenga en actos u operaciones en los cuales debe, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Sujeto pasivo

Es la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local. También lo es la Hacienda de la Unión Europea.

Elemento subjetivo

Es un delito doloso, no se admite la comisión por imprudencia. Requiere ánimo defraudatorio. Se requiere conocimiento y voluntad de defraudar, es decir, un "animus defraudandi", no declarando lo que corresponda o haciéndolo de modo inveraz, engañando por valor superior a los mínimos fijados. El simple impago de cantidades exigidas por las administraciones es una cuestión puramente administrativa.

¿Con qué penas se castiga?

Se castigará con las siguientes penas conjuntas:

  • La pena es de prisión de uno a cinco años.
  • Multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada.
  • Medidas accesorias. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

¿En qué consiste el delito fiscal contra la Hacienda europea?

El artículo 305.3 CP castiga las conductas descritas en el art. 305.1 CP cuando se cometa contra la Hacienda de la Unión Europea, añadiendo la LO 1/2019, además, la conducta de eludir el pago de cualquier cantidad que deba ingresar o disfrutar de manera indebida de un beneficio obtenido legalmente.

Es requisito necesario para encontrarnos ante este tipo penal que la defraudación supere la cantidad de 100.000 euros, conforme a la redacción dada por la LO 1/2019 (ya no de 50.000), en el plazo de 1 año natural.

Excepción. Si la conducta se lleva a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad de 100.000 euros.

Se castigará con las siguientes penas conjuntas:

  • Prisión de uno a cinco años.
  • Multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada.
  • Medidas accesorias. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

Subtipo atenuado

Si la cuantía defraudada no superase los 100.000 euros, pero excediere de 10.000, se impondrán las siguientes penas conjuntas:

  • Prisión de tres meses a un año
  • Multa del tanto al triplo de la citada cuantía
  • Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.

¿Cuándo se aprecia la exención de responsabilidad?

Concebido con la finalidad de promover el pago voluntario de las cantidades defraudadas, el artículo 305.4 CP establece la exención de responsabilidad penal del que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que:

  • Se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización.
  • El Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, en el caso de que tales actuaciones de comprobación no se hubieran producido.
  • El Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La exención de responsabilidad penal alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, solamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, pudieran haberse cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

¿El procedimiento penal tiene carácter suspensivo?

La existencia de un procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará el cobro de la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria (art. 305.5 CP) salvo:

  • Suspensión de la ejecución acordada de oficio, por el Juez, o a instancia de parte, previa prestación de garantía.
  • Excepcional suspensión de la ejecución, con dispensa total o parcial de garantías si el juez aprecia que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

¿En qué casos se puede atemperar la condena?

Los Jueces y Tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados (art. 305.6 CP):

  • Al obligado tributario o al autor del delito siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como investigado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos.
  • A otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del delito cuando colaboren activamente:
    • - Para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables.
    • - Para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos.
    • - Para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito.

Ejecución de pena de multa y responsabilidad civil

Para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de la Administración Tributaria quien las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la Ley 58/2003, General Tributaria, art. 305.7 CP.

¿En qué consiste el subtipo agravado?

El artículo 305 bis del Código Penal prevé un tipo más grave de delito fiscal cuando concurra en la acción delictiva alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.
  • Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
  • Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.

A este subtipo agravado le son de aplicación todas las previsiones legales contenidas en el art. 305 CP.

Se castiga con las siguientes penas conjuntas:

  • Prisión de dos a seis años.
  • Multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada
  • Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.

¿Cómo se regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas?

El art. 310 bis CP establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el caso de comisión por éstas de cualquiera de los delitos contra la Hacienda y la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis CP, según reforma por LO 1/2015 de 30 de marzo. Las penas que les corresponderían son:

  • Multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
  • Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
  • Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310 CP.
  • Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
  • Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.
  • Otras medidas accesorias. En atención a las reglas establecidas en el artículo 66 bis CP, reformado por LO 1/2015 de 30 de marzo, los Jueces y Tribunales podrán imponer las penas previstas en el artículo 33. 7 b) a g) CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, siguientes:
    • Disolución de la persona jurídica.
    • Suspensión de sus actividades.
    • Clausura de sus locales y establecimientos.
    • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
    • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
    • Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

Recuerde que...

  • Se regula en los arts. 305 y 305 bis CP, en el Título XIV "De los delitos contra la hacienda Pública y la Seguridad Social" del Libro II del Código Penal.
  • El bien jurídico protegido es el patrimonio de la Hacienda Pública, en sus modalidades estatal, autonómica y local, así como la comunitaria.
  • Es un delito de resultado que se puede cometer por acción y omisión.
  • Es un delito en blanco que se completa con la normativa tributaria.
  • Se prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la comisión de este delito (art. 310 bis CP).

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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