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Delito de daños a elementos del patri...

Delito de daños a elementos del patrimonio histórico

El artículo 323 del Código Penal castiga al que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos terrestres o subacuáticos, así como los actos de expolio sobre éstos.

Parte especial

Bien Jurídico protegido

Para un sector de la doctrina el bien jurídico protegido es el patrimonio histórico y cultural.

Otro sector doctrinal considera que el bien jurídico protegido es el valor cultural intrínseco al patrimonio histórico y cultural más que el patrimonio en sí mismo considerado, debido a que, entienden estos autores, las conductas tipificadas en estos delitos se encuentran castigadas no tanto por su afección al valor material del bien tutelado sino por la función social y cultural que desempeñan.

Regulación

Este delito se prevé en el art. 323 CP, dentro de la protección penal dispensada por el ordenamiento jurídico al Patrimonio Histórico que se materializa en el Capítulo II "De los delitos sobre el patrimonio histórico", perteneciente al Título XVI "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente" del Libro II del Código Penal.

La reforma operada por la LO 1/2015 ha comportado la modificación de este delito, así como la supresión de las faltas relacionadas con el patrimonio histórico artístico, por la derogación del Libro III del Código Penal.

Objeto material

El objeto material sobre el que recae este delito es un bien integrado en el Patrimonio Histórico Español.

En este sentido debemos acudir a la relación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico español que ofrece el art. 1.2 de la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español:

  • Los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico.
  • El patrimonio documental y bibliográfico.
  • Los yacimientos y zonas arqueológicas.
  • Los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico y antropológico.
  • Los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial.

Sujeto pasivo

Es la sociedad en general, la colectividad, por ser la beneficiaria de la función socio-cultural que ostentan los bienes que integran el Patrimonio histórico.

Naturaleza jurídica

Es un delito de resultado, que requiere lesión de cualquiera de los bienes que se describen en el tipo, muebles o inmuebles. Cabe, por tanto, la tentativa como forma de ejecución.

Conducta típica

La acción típica consiste en causar daños en los bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, o expoliar éstos.

La acción delictiva es, por tanto, doble:

  • Dañar los bienes a que hace referencia el tipo penal. Dañar entendido de forma genérica como menoscabar sus cualidades propias, destruir, inutilizar, aminorar su valor material por una alteración de su materialidad, por ejemplo pintadas, carteles, manchas o roturas, destrozos, averías…
  • Expoliar los yacimientos arqueológicos. El art. 4 de la Ley 16/1985 de 25 de junio define la expoliación como toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, o perturbe el cumplimiento de su función social. El concepto penal de expolio abarca tanto los daños efectuados al yacimiento como el apoderamiento de bienes pertenecientes al mismo.

Sujeto activo

Puede serlo cualquiera al tratarse de un delito común.

Objeto material

Lo constituyen bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Quedan fuera de la protección de este tipo penal los "edificios singularmente protegidos", cuya protección viene dada en el artículo 321 CP.

El tipo penal no exige, al menos de modo expreso, que los bienes objeto de protección hayan sido declarados "de interés cultural" conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 16/1985 de 25 de junio, como sí lo exige en el caso del art. 321 CP. Por ello la mayor parte de la doctrina considera que la referencia a bienes "de interés histórico, artístico, científico, cultural o monumental" es un término de naturaleza cultural, pendiente de valoración judicial en cada caso, para cuya realización deberá el Juez tener en cuenta la normativa administrativa existente. Lo esencial será valorar que los bienes de que se trate sean merecedores de integrarse objetivamente en el Patrimonio Histórico español.

Refrendan las posturas mayoritarias la doctrina del Tribunal Supremo (STS 3 de junio de 1995, STS 12 de noviembre de 2003) y del Tribunal Constitucional STC 17 de septiembre de 1998.

Elemento subjetivo

El tipo penal exige dolo. Se trata de un dolo genérico, no específico.

Penalidad

Se castiga con las siguientes penas alternativas:

  • Prisión de seis meses a tres años
  • Multa de doce a veinticuatro meses
  • Restauración del bien dañado a cargo del autor del daño. Los jueces o tribunales podrán ordenar en todo caso, medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

Agravante específica

El artículo 323.2 CP establece una agravante específica aplicable al delito descrito en el art.323.1 CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, en los siguientes casos:

  • Especial gravedad del daño causado. Será el juez quien determine la especial gravedad del daño atendiendo no sólo al valor material, criterio cuantitativo, sino a su contribución a la función social del Patrimonio Histórico, criterio cualitativo, STS 25 de mayo de 2004.
  • Especial relevancia del valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental. Será igualmente valorado por el juez atendiendo al perjuicio económico como al valor cultural del bien dañado. En cualquier caso, parece que estos bienes de especial relevancia deberían identificarse con los bienes de declarados de "interés cultural" según el art. 9 de la Ley 16/1985 de 25 de junio.

En estos casos podrán imponerse las siguientes penas alternativas:

  • Prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses.
  • Multa de veinticuatro meses y un día a treinta y seis meses
  • Restauración del bien dañado a cargo del autor del daño. Los jueces o tribunales podrán ordenar en todo caso, medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

Problemas concursales

  • El tipo penal contemplado en el art.323 CP según reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo puede entrar en concurso ideal con otros delitos como hurto, robo, apropiación indebida, o sustracción de cosa propia a su utilidad según reforma por LO 1/2015 de 30 de marzo.
  • También puede producirse un concurso de normas entre el art.321 CP y el art. 323 CP, según reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, que se resuelve a favor del primero por razón de su especialidad.

Daños causados por imprudencia grave

El artículo 324 CP castiga la misma conducta que el precedente delito del art. 323 CP según reforma por LO 1/2015 de 30 de marzo, pero además de establecer un límite cuantitativo para los daños, se diferencia en cuanto al objeto material, que tras la citada reforma no es absolutamente coincidente, y en cuanto al elemento subjetivo.

Naturaleza jurídica

Es un delito de resultado que se consuma con la causación efectiva de los daños en los bienes que constituyen el objeto material. Admite la tentativa.

Conducta típica

Consiste en la causación, por imprudencia grave, de daños por cuantía superior a 400 euros, en los bienes que se relacionan en el tipo, que coinciden con los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.

Son estos sus elementos necesarios:

  • Daños. Es el mismo concepto de daños a que se refiere el art. 323 CP, según reforma por LO 1/2015 de 30 de marzo.
  • Por importe superior a 400 euros. Los daños deberán ser superiores a este importe, de lo contrario la conducta será atípica penalmente, al haberse eliminado las faltas con la reforma referida, sin perjuicio de que pueda constituir un ilícito administrativo o civil, en su caso. Este límite cuantitativo lo diferencia sustancialmente del delito contemplado en el art. 323CP según reforma por LO 1/2015 de 30 de marzo, por cuanto en éste no se establece límite cuantitativo alguno y por tanto, los daños producidos dolosamente en los bienes a que hace referencia serán tipificados como delito cualquiera que sea su cuantía.
  • Producidos por imprudencia grave. El elemento subjetivo supone la diferencia con el resto de delitos contra el Patrimonio Histórico. La imprudencia tiene que ser grave, de manera que se debe faltar a las mínimas cautelas o cuidado con respecto a los bienes objeto de protección, según la posición y conocimientos del autor material, cuestión ésta que deberá ser valorada por el juez en cada caso.

    Los daños cometidos por imprudencia grave en los edificios singularmente protegidos conforme a lo previsto en el art.321 CP y en los bienes protegidos por el delito previsto en el art. 323 CP después de la reforma por LO 1/2015 de 30 de marzo se incardinarán en el tipo delictivo del art. 324 CP.

Sujeto activo

Puede serlo cualquiera.

Objeto material

El objeto material sobre el que deben recaer los daños son archivos, registros, museos, bibliotecas, centros docentes, gabinetes científicos, instituciones análogas o bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental y yacimientos arqueológicos.

Se trata de una relación pormenorizada que viene a identificarse con los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español y no es exigible que se encuentren singularmente protegidos.

Elemento subjetivo

A diferencia de los restantes delitos contra el Patrimonio histórico este delito no es doloso sino que debe ser cometido por imprudencia grave, valorable en cada caso por el juez, según las circunstancias y conocimientos del autor de los hechos.

Penalidad

Se castiga con la pena de multa de tres a 18 meses.

La individualización de la pena atenderá a la importancia de "los mismos". No aclara el precepto penal si se refiere a la importancia de los daños o de los bienes dañados. Pueden valorarse ambos conceptos, si bien la doctrina se inclina por la valoración de la importancia de los daños.

Recuerde que...

  • Se regula en los arts. 323 y 324 CP, dentro del Capítulo II "De los delitos sobre el patrimonio histórico", perteneciente al Título XVI "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente" del Libro II del Código Penal.
  • El bien jurídico protegido es el patrimonio histórico y cultural.
  • Es un delito de resultado puesto que requiere lesión del bien.
  • El art. 323 CP recoge el delito doloso y el art. 324 prevé los daños por imprudencia grave.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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