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Contratos de otros entes del sector p...

Contratos de otros entes del sector público

Además de Administraciones públicas propiamente dichas, también pueden celebrar contratos tanto los poderes adjudicadores que tengan dicha condición como las entidades pertenecientes al Sector Público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.

Contratos públicos

¿Cuál es el régimen jurídico de este tipo de contratos?

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se encarga de regular en su Libro III los contratos celebrados por entes del sector público distintos de las Administraciones Públicas.

Esta regulación recoge el testigo de la contenida en los artículos 189 y siguientes del ya derogado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la cual amplía, diferenciándose entre contratos de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública y contratos de las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.

¿Qué contratos de los poderes adjudicadores no tienen la condición de Administraciones Públicas?

Dentro de este tipo de contratos la LCSP diferencia, en cuanto a la adjudicación de los mismos, entre contratos sujetos a regulación armonizada y aquellos que no lo están.

La preparación y adjudicación de los primeros se rige por las normas generales contenidas en los artículos 115 y siguientes de la propia LCSP, es decir, resultan de aplicación las mismas reglas que para los contratos celebrados por las Administraciones Públicas.

En cambio, para los contratos no sujetos a regulación armonizada que vayan a celebrar las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores rigen las siguientes reglas (art. 318 LCSP):

  • a) Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato.
  • b) Los contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 40.000 euros e inferior a 5.538.000 euros y los contratos de servicios y suministros de valor estimado superior a 15.000 euros e inferior a 221.000 euros, se podrán adjudicar por cualquiera de los procedimientos previstos en la LCSP, con excepción del procedimiento negociado sin publicidad, que únicamente se podrá utilizar en los casos previstos en el artículo 168 de la misma.

Una de las novedades que introduce la LCSP en relación con la normativa anterior es la regulación de los efectos y extinción de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas, los cuales se regirán por normas de derecho privado, si bien les resultará de aplicación las prescripciones contenidas en los artículos 201 LCSP sobre obligaciones en materia medioambiental, social o laboral; artículo 202 LCSP sobre condiciones especiales de ejecución; artículos 203 a205 LCSP sobre supuestos de modificación del contrato; artículos 214 a217 LCSP sobre cesión y subcontratación; y artículos 218 a228 LCSP sobre racionalización técnica de la contratación, así como las condiciones de pago establecidas en los apartados 4.º del artículo 198 LCSP, 4.º del artículo 210 LCSP y 1.º del artículo 243 LCSP.

Asimismo, en los casos en que la modificación del contrato no estuviera prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre que su importe sea igual o superior a 6.000.000 de euros y la cuantía de la modificación, aislada o conjuntamente, fuera superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, será necesaria la autorización del Departamento ministerial u órgano de la administración autonómica o local al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, por lo que se refiere a la extinción de estos contratos, suponen causa de resolución tanto la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, siempre que no quepa la posibilidad de modificación como el impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato.

Además, a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios les será de aplicación las causas de resolución establecidas en los artículos 279 y 294 de la LCSP, para cada uno de ellos. No obstante, el rescate de la obra o el servicio, la supresión de su explotación así como el secuestro o intervención de los mismos, se tendrá que acordar por el Departamento ministerial u órgano de la administración autonómica o local al que esté adscrita o corresponda la tutela del poder adjudicador.

¿Qué contratos de las entidades del sector público no tienen el carácter de poderes adjudicadores?

En relación con este tipo de contratos, la LCSP recoge el testigo de la regulación anterior, indicando que para la adjudicación de los mismos será necesario que los órganos competentes de dichas entidades aprueben unas instrucciones en las que regulen los procedimientos de contratación de forma que quede garantizada la efectividad de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, así como que los contratos se adjudiquen a quienes presenten la mejor oferta.

Dichas instrucciones habrán de ponerse a disposición de todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicación y publicarse en el perfil del contratante de la entidad.

No obstante, y como novedad con respecto a la normativa anterior, la LCSP prevé la posibilidad de que los órganos competentes de las respectivas entidades puedan adjudicar contratos sin aplicar las instrucciones aprobadas por ellos con arreglo a las siguientes reglas:

  • a) Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación que, en su caso, sea necesaria para realizar la prestación objeto del contrato.
  • b) Los contratos o acuerdos de valor estimado igual o superior a los indicados en la letra anterior o los que se concierten para la selección de proveedores se sujetarán, como mínimo, a las siguientes reglas, respetándose en todo caso los principios de igualdad, no discriminación, transparencia, publicidad y libre concurrencia:
    • 1.º El anuncio de licitación se publicará en el perfil de contratante de la entidad, sin perjuicio de que puedan utilizarse otros medios adicionales de publicidad. Toda la documentación necesaria para la presentación de las ofertas deberá estar disponible por medios electrónicos desde la publicación del anuncio de licitación.
    • 2.º El plazo de presentación de ofertas se fijará por la entidad contratante teniendo en cuenta el tiempo razonablemente necesario para la preparación de aquellas, sin que en ningún caso dicho plazo pueda ser inferior a diez días a contar desde la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante.
    • 3.º La adjudicación del contrato deberá recaer en la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145. Excepcionalmente la adjudicación podrá efectuarse atendiendo a otros criterios objetivos que deberán determinarse en la documentación contractual.
    • 4.º La selección del contratista, que deberá motivarse en todo caso, se publicará en el perfil de contratante de la entidad.

Para las operaciones propias de su tráfico, las entidades a que se refiere este artículo podrán establecer sistemas para la racionalización de la contratación, tales como acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición o la homologación de proveedores. El procedimiento para ser incluido en dichos sistemas deberá ser transparente y no discriminatorio debiendo publicarse el mismo en el perfil de contratante.

En los términos que reglamentariamente se determinen, y sin perjuicio de lo que para el ámbito de las Comunidades Autónomas establezcan sus respectivas normas, el Departamento ministerial y organismo al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante controlará la aplicación por esta de las reglas establecidas en los apartados anteriores.

Las actuaciones realizadas en la preparación y adjudicación de los contratos por las entidades a las que se refiere el presente artículo se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.

Los efectos, modificación y extinción de este tipo de contratos se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.

Recuerde que...

  • Los contratos celebrados por poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración públicas y que estén sujetos a regulación armonizada se rigen en cuanto a su preparación y adjudicación por las normas previstas para los contratos administrativos típicos.
  • Los contratos celebrados por dichos poderes adjudicadores no sujetos a regulación armonizada se rigen por las normas previstas en el artículo 318 LCSP.
  • Los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no sean Administraciones públicas podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato.
  • La adjudicación de contratos por parte de entidades del sector público que no tengan la condición de poderes adjudicadores debe ir precedida de la aprobación de unas instrucciones que regulen los procedimientos de contratación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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