¿Qué se entiende por 'mejor oferta'?
A diferencia de su predecesora, la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) no utiliza el concepto de oferta económicamente más ventajosa, sino que alude con carácter general a la "mejor oferta".
El concepto de oferta económicamente más ventajosa procede del Derecho comunitario de la contratación pública, estando muy presente tanto en las Directivas como en la jurisprudencia europea. Incluso la Directiva 2014/24/UE, de 6 de febrero, sobre contratación pública, transpuesta a nuestro ordenamiento por la LCSP, se refiere a oferta económicamente más ventajosa. Sin embargo, la propia LCSP se aleja de este concepto y adopta el de mejor oferta.
¿Dónde se regula?
La mejor oferta es concebida por el Derecho comunitario como aquella que presenta la mejor relación calidad/precio. Es decir, cabe distinguir entre aquellos procedimientos que seleccionan la oferta que presente el precio más bajo, y aquellos otros que la seleccionan en función de una pluralidad de criterios. En éstos últimos, la oferta finalmente seleccionada es la que en su conjunto presenta las mejores condiciones a juicio del órgano de contratación y por lo tanto no coincide necesariamente con la que oferte el precio más bajo.
La Ley de Contratos del Sector Público emplea la expresión "mejor oferta" para referirse tanto a la seleccionada tras la conjugación de varios criterios como para aquella que lo ha sido exclusivamente en atención al precio.
Tal y como se desprende del artículo 145 LCSP, en la valoración de las proposiciones y la determinación de la mejor oferta deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos, y también, cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida.
El artículo 150.1 LCSP expresa que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas para posteriormente elevar la correspondiente propuesta al órgano de contratación, en el caso de que la clasificación se realice por la mesa de contratación. Para realizar la citada clasificación, se atenderá a los criterios de adjudicación señalados en el pliego, pudiéndose solicitar para ello cuantos informes técnicos se estime pertinentes. Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la mejor oferta es la que incorpora el precio más bajo.
¿Qué finalidad tiene el procedimiento de adjudicación?
La finalidad de los procedimientos de adjudicación es, pues, la determinación de la mejor oferta. Esta determinación puede obtenerse tras la aplicación de una pluralidad de criterios, o por el único de constatar cuál es el precio más bajo. Pero en cualquier caso, la oferta seleccionada es denominada "mejor oferta" y es sobre la que recae la adjudicación, tras la presentación de la documentación requerida, a la que se refiere el artículo 150.2 LCSP.
La jurisprudencia comunitaria ha destacado que la obligación de informar previamente a los licitadores de los criterios de adjudicación y, si ello es posible, de su ponderación relativa tiene por objeto garantizar los principios de igualdad de trato y de transparencia (SSTJUE de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C 470/99, y STJUE 24 de noviembre de 2005, ATI EAC y Viaggi di Maio y otros, C 331/04), principios que implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento, si bien dichos criterios no deben ser objeto de ninguna modificación a lo largo del procedimiento de adjudicación (STJUE de 18 de noviembre de 2010, Comisión/Irlanda, C-226/09).
A este último respecto, son admisibles todos los criterios que tengan carácter objetivo y no impliquen ningún elemento arbitrario (STJUE de 20 de septiembre de 1988, Beentjes, C-31/87), pues, los criterios que las entidades adjudicadoras pueden utilizar no se enumeran con carácter exhaustivo en la norma comunitaria, que, por tanto, deja a las entidades adjudicadoras la elección de los criterios de adjudicación del contrato que vayan a utilizar, aunque tal elección sólo puede recaer sobre criterios dirigidos a identificar la mejor oferta (SSTJUE de 20 de septiembre de 1988, Beentjes, C-31/87, STJUE 18 de octubre de 2001, SIAC Construction, C-19/00, STJUE 17 de septiembre de 2002, Concordia Bus Finland, C-513/99, y STJUE 19 de junio de 2003, GAT, C-315/01).
Por consiguiente, se excluyen como "criterios de adjudicación" aquellos que no van dirigidos a identificar la mejor oferta, sino que están vinculados, en esencia, a la apreciación de la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato en cuestión (STJUE de 24 de enero de 2008, Lianakis y otros, C-532/06), si bien no está excluida la posibilidad de que los órganos de contratación utilicen como criterio una condición relacionada con la lucha contra el desempleo, siempre que ésta respete todos los principios fundamentales del Derecho comunitario y, en particular, el principio de no discriminación que se deriva de las disposiciones del Tratado en materia de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (STJUE de 26 de septiembre de 2000, Comisión/Francia, C-225/98).
Recuerde que...
- • La LCSP adopta el concepto de "mejor oferta", separándose así tanto de su predecesor, el TRLCSP, como de las Directivas Comunitarias, que aluden a "oferta económicamente más ventajosa".
- • La mejor oferta se determina en función de la mejor calidad/precio.
- • La mejor oferta puede determinarse en atención a un solo criterio, que será el precio o un criterio basado en la rentabilidad.