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Cláusula de intereses moratorios
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Cláusula de intereses moratorios

Banca y bolsa
Cláusula de intereses de demora; Intereses moratorios; Intereses de demora

¿Qué es la cláusula de intereses moratorios?

Los intereses son la suma dineraria que se ha de abonar por la percepción de una suma dineraria, propiedad de un tercero, al que le ha de ser restituida, por el tiempo que media entre la percepción y su devolución. Existen gran variedad de clases de intereses, entre ellos los intereses moratorios o de demora.

Los intereses moratorios son aquellos que se pagan cuando, en una obligación pecuniaria entre dos partes, la parte deudora deja de pagar o se retrasa en el pago de la misma. Se trata de una especie de indemnización al acreedor por los perjuicios que el retraso en el pago del que ha incurrido en mora le haya podido causar.

En este sentido, las entidades bancarias han venido fijando cláusulas de intereses moratorios en los contratos de préstamo, indicando el porcentaje concreto que se cobrará al deudor que incurra en mora, y que se aplican cuando el deudor se retrasa en el pago del mismo. Es, por tanto, una cláusula que se pacta en el momento de perfección del contrato y que únicamente será aplicable cuando finalice el límite de pago establecido entre la entidad y el cliente.

Es necesario distinguirlo de los simples intereses –remuneratorios- que operan en cualquier préstamo o crédito en cualquier circunstancia, es decir, no es necesaria la mora del deudor para su aplicación. Conllevan, además, cantidades porcentuales y referencias distintas. De este modo, los intereses remuneratorios son aquellos que se pagan sobre el capital inicial y que fluctúan en relación con el valor de la moneda y los intereses moratorios los que se generarán cuando el deudor no pague el préstamo o no lo haga en el momento fijado para ello.

¿Cómo opera la cláusula de intereses moratorios en los contratos de préstamo?

La cláusula de intereses moratorios suele fijar un porcentaje, que será de aplicación sobre el pago que dejo de pagarse o no se pagó a tiempo. Es decir, el porcentaje establecido en la cláusula se aplicará sobre la cuota impagada, que incluye el capital a amortizar y los intereses aplicables, pero nunca se aplicará sobre el total del préstamo.

EJEMPLO

Una pareja solicita un préstamo por valor de 50.000€, que amortizará mensualmente con una cuota por importe de 800€. Además, en las condiciones del préstamo se ha establecido un interés del 3%. Asimismo, se ha fijado como día de pago el 5 de cada mes, ante cuyo incumplimiento se aplicará un interés moratorio del 9%. De este modo, cada mes deberán pagar 824€. Si no lo hicieren, la deuda ascenderá a 898,16€ .

Normalmente los intereses moratorios son progresivos. Es decir, el porcentaje fijado en la cláusula es el que se pagará si se produce el impago o un retraso mensual. No obstante, si el retraso es de únicamente unos días, el porcentaje de referencia del interés moratorio se prorrateará en función de los días se retraso que hubiera habido.

¿Existe un límite al interés moratorio?

La legitimidad de las entidades bancarias para incluir la cláusula de intereses moratorios en los contratos de préstamo encuentra como límite el Artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGCU), que señala la abusividad de las cláusulas "que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".

En consecuencia, la abusividad o no de la cláusula dependerá del tipo concreto que se aplique a la demora. La cuestión es que el legislador hacía referencia a indemnizaciones "desproporcionadamente" altas, pero no señalaba unos límites claros. Solía tomarse en cuenta la Ley de represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, que hacía alusión a una "desproporción manifiesta", concepto cuya interpretación también quedaba al arbitrio de jueces y tribunales. A partir de la reforma que supuso la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, se fijó un límite cuantitativo para los intereses moratorios. Esta ley modificó el Artículo 114 de la Ley Hipotecaria, al que añadió un tercer párrafo que reza del siguiente modo "Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago".

Sin embargo, tampoco esta modificación aclaró la situación, pues se generaba la duda de si, en los casos en que la cláusula se considerase nula, el acreedor podría aplicar algún tipo de interés a la demora en el pago a pesar de no haber sido la convenida o, por el contrario, desaparecía su derecho a ser indemnizado por incurrir el deudor en mora.

La Jurisprudencia se dividió, en el sentido de que parte de ella consideraba que había que aplicar el interés llevado al límite del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, es decir, tres veces el interés legal del dinero; y, otra parte consideraba que procedía la aplicación del Artículo 1108 del Código Civil, esto es, el interés legal del dinero.

Asimismo, en los Acuerdos de 7 de junio de 2013 de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Pontevedra sobre cláusulas abusivas, se acordó que "En los supuestos en que se proceda, por considerar la cláusula de interés de demora abusiva, a la exclusión de la aplicación de dicha cláusula al consumidor, y sin que ello signifique integración o moderación alguna, se aplicará la norma que nuestro ordenamiento prevé en defecto de pacto, el Art. 1108 CC, de forma que el capital prestado devengará solamente el interés legal del dinero".

¿Cuál es el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a las cláusulas de intereses moratorios?

A pesar de los intentos del legislador nacional por zanjar la cuestión de las cláusulas de intereses moratorios con la promulgación de la Ley 1/2013, la misma llegó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Cabe destacar por su relevancia la STJUE (Sala Primera) de 21 Enero 2015 Nº rec. C-482/2013, a través de la cual aclara que el juez nacional no puede aplicar de forma supletoria a la Directiva 93/13/CEE la normativa nacional, salvo para casos en los que la declaración de nulidad de la cláusula le obligue a anular el contrato en su totalidad en perjuicio del deudor. Además, puso en duda la idoneidad del criterio tomado en cuenta por la Ley 1/2013, así añadió que "no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva".

Posteriormente, mediante su Auto TJUE (Sala Sexta) de 11 Junio 2015 Nº rec. C-602/2013 reiteró nuevamente la inaptitud de la redacción del Artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria para fijar un interés ponderado. Además, declaró que cuando la cláusula en cuestión fuera abusiva, debería declararse la nulidad absoluta con independencia de que se hubiera aplicado o no. De este modo afirma que "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter ‘abusivo’ en el sentido del art. 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 –de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

Finalmente, el más reciente pronunciamiento del TJUE al respecto de las cláusulas de intereses moratorios, el auto de 17 de marzo de 2016 fija los criterios ya aplicados y se reafirma en que el control de abusividad de la cláusula de interés moratorio no puede limitarse a los criterios definidos en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria.

¿Cuál es el criterio del Tribunal Supremo respecto a las cláusulas de intereses moratorios?

La primera resolución en la que el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cláusula de intereses moratorios fue la STS (Sala Primera, de lo Civil, Pleno), Nº sent. 265/2015, de 22 Abril 2015 Nº rec. 2351/2012 , en la que analizaba el caso de una cláusula que fijaba el interés moratorio en el 21,80% nominal anual. En este momento, el TJUE ya se había pronunciado en su sentencia de 21 de enero de 2015, lo que sirvió a nuestro Alto Tribunal como paradigma para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. De este modo, señaló que el juez nacional deberá comprobar si el profesional financiero podría haber estimado razonablemente en el momento de inclusión de la cláusula si, tratando de manera transparente e igualitaria con el cliente, éste hubiera aceptado la cláusula. En consecuencia, deberá el juez modificar la cláusula pronosticando cuál sería el interés que se habría pactado en una negociación individual.

Para el cálculo del interés "apropiado", según el Tribunal, podría tenerse en cuenta la diversa normativa que hace referencia al mismo, por ejemplo: el interés legal del Artículo 1108 del Código Civil; el interés del Artículo 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo; el del Artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria; el del Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro; el del Artículo 7 de la Ley 3/2004; y el del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, el Tribunal opta por el Artículo 576 de la LEC y señala que "La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones". Y justifica su elección del siguiente modo, "Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia".

Posteriormente, en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, al respecto de una cláusula que señala un 19% nominal anual como interés de demora en un contrato de préstamo hipotecario, insiste en que el Artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria no determina por sí sólo la abusividad o no de una cláusula. En consecuencia, reitera el límite en dos puntos adicionales del interés remuneratorio. Otras sentencias han consolidado el criterio asumido por el Tribunal, como la STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 79/2016, de 18 Febrero 2016 Nº rec. 2211/2014, o la STS 364/2016, de 3 de junio de 2016.

¿Cuál es la solución adoptada por la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)?

El art. 25 LCCI establece, de forma concisa, cuál deberá ser a partir de su entrada en vigor los límites de aplicación a los intereses de demora, al afirmar que en el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. En consecuencia, se incrementa en un punto, el porcentaje permitido hasta la entrada en vigor de la LCCI.

Resulta preciso matizar que este interés no se aplica de manera absoluta respecto de la totalidad del préstamo, sino que solo se aplicará al principal vencido y pendiente de pago, excluyéndose de su aplicación, al capital pendiente de vencimiento y pago, y sin que puedan ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el art. 579.2.a) LEC. Conforme al estudio de este último precepto, podemos concluir afirmando que la capitalización se producirá de concurrir los siguientes requisitos: a) Que, enajenada la vivienda, no se haya liquidado la totalidad de la deuda; b) Que la ejecución se concrete en la vivienda habitual; c) Que el ejecutado en la ejecución hipotecaria sea el ejecutado en la ejecución ordinaria.

Esta regla se erige como norma imperativa, al establecer en el art. 25.2 LCCI que no se aceptará pacto en contrario, en cuanto a los porcentajes de aplicación a los intereses de demora.

Recuerde que…

  • Los intereses moratorios son aquellos a los que debe hacer frente el deudor cuando deja de pagar o se retrasa en el pago de la deuda.
  • Los bancos han venido incorporando cláusulas de intereses moratorios en los contratos de préstamo personal o hipotecario para cubrirse frente a eventuales incumplimientos o retrasos del deudor.
  • El porcentaje fijado se aplicará sobre el capital a amortizar y el interés remuneratorio, prorrateándose por días si fuera necesario.
  • La abusividad de la cláusula depende del tipo concreto que se aplique a la demora.
  • El interés de demora debe ser equitativo en el sentido de la Directiva 93/13/CEE.
  • El Tribunal Supremo ha concretado el interés equitativo en dos puntos sobre el interés remuneratorio.
  • Conforme a la LCCI, el interés de demora se fija a partir de su entrada en vigor, en el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales, cuando estamos ante un crédito garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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