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Sistemas de exclusión publicitaria

Sistemas de exclusión publicitaria

Protección de Datos Personales
Protección de datos

¿Cuáles son los precedentes de los sistemas de exclusión publicitaria?

Tanto los ficheros como los ficheros comunes de exclusión de comunicaciones comerciales estaban regulados, respectivamente, en los artículos 48 y 49 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD).

En el primer caso, los responsables del tratamiento podrían conservar los mínimos datos imprescindibles para identificar y evitar el envío de publicidad a aquellos afectados que hubieran manifestado su negativa a recibir publicidad. Es decir, el tratamiento de los datos estrictamente necesario para identificar al interesado y evitar el envío de publicidad cuando se hubiera opuesto sería posible con esta única finalidad.

En el segundo caso, sería posible también crear ficheros comunes, ya fuesen generales o sectoriales, con la finalidad de tratar los datos personales necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. También en este caso el tratamiento de los datos personales quedaba limitado a los mínimos datos imprescindibles.

En ambos casos se trataba de que, cuando una persona hubiera ejercido su derecho de oposición al tratamiento de datos personales con fines de publicidad, se pudieran seguir tratando los datos mínimos para poder identificar a dicha persona y no volver a enviarle publicidad.

¿Cómo se regulan los sistemas de exclusión publicitaria en la LOPDGDD?

En la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) se incluyen los sistemas de exclusión publicitaria como uno de los tratamientos concretos que son objeto de las disposiciones establecidas en el Título IV. Es decir, es uno de los tratamientos específicos que se incluyen en la LOPDGDD, de manera que el tratamiento de los datos personales con la finalidad indicada en la misma será lícito y legítimo, siempre que se cumpla con los requisitos previstos al respecto.

En concreto, la LOPDGDD regula estos sistemas de exclusión publicitaria indicando que será lícito el tratamiento de datos personales que tenga por objeto evitar el envío de comunicaciones comerciales a quienes hubiesen manifestado su negativa u oposición a recibirlas, de manera que esta previsión se corresponde con la que incluía el artículo 48 del RLOPD. Asimismo, en segundo párrafo del apartado 1 del artículo 23 de la LOPDGDD prevé que puedan crearse ficheros comunes, a los que se denomina sistemas de información, y que, como indicaba el artículo 49 del RLOPD, eran los ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales.

En concreto, se incluyen previsiones relativas a la creación de estos sistemas de exclusión publicitaria, la información al interesado y la obligación de consulta por quienes traten datos personales para el envío de comunicaciones de mercadotecnia directa.

¿Cómo se crean los sistemas de exclusión publicitaria?

El apartado 2 del artículo 23 de la LOPDGDD indica que la creación de un sistema de exclusión publicitaria tiene que ser comunicada a la autoridad de control competente. Al respecto, los sistemas de exclusión publicitaria serán aquellos que, en el caso del RLOPD, se consideran como ficheros comunes.

Además, las entidades responsables de estos sistemas de exclusión publicitaria tendrán que comunicar también si son generales o sectoriales y el modo en que los afectados pueden incorporarse a los mismos y, en su caso, hacer valer sus preferencias. Es decir, las entidades responsables tendrán que comunicar a la autoridad de protección de datos cuál es el procedimiento a seguir por los afectados para registrarse o solicitar su alta en los mismos, así como la indicación de por qué medios no quieren recibir publicidad.

Esta comunicación dará lugar a que la autoridad de control publique en su sede electrónica el sistema o sistemas de exclusión publicitaria y deberá incluir también si son generales o sectoriales y la demás información a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

En relación con los sistemas de exclusión publicitaria que le sean comunicados a la autoridad de control, ésta podrá comunicarlo a las demás autoridades de control con la finalidad de que, a su vez, publiquen la información correspondiente.

¿Qué información se debe dar al interesado sobre el sistema de exclusión publicitaria?

En aquellos casos en los que un interesado se oponga al tratamiento de sus datos personales para el envío de comunicaciones comerciales, el responsable del tratamiento le informará de los sistemas de exclusión publicitaria existentes. Al respecto, el responsable del tratamiento podrá remitir al interesado a la información publicada al respecto por la autoridad de control competente.

Esta previsión se encontraba también en el apartado 2 del artículo 49 del RLOPD, que indicaba que el afectado debía ser informado de la existencia de los ficheros comunes de exclusión generales o sectoriales, así como de la identidad de su responsable, su domicilio y la finalidad del tratamiento. Se ha producido, por tanto, un cambio al respecto, ya que en la LOPDGDD la información se limita a la existencia de los sistemas de exclusión publicitaria, lo que como se ha indicado puede cumplirse a través de la remisión a la información publicada al respecto por la autoridad de control competente.

¿En qué consiste la obligación de consulta de los sistemas de exclusión publicitaria?

El apartado 4 del artículo 23 de la LOPDGDD tiene por objeto la obligación de consulta de los sistemas de exclusión publicitaria por quienes vayan a realizar comunicaciones comerciales, lo que debe entenderse sin perjuicio de la obligación ya mencionada en relación con la información a los afectados, en caso de que se opongan, sobre la existencia de sistemas de exclusión publicitaria.

La regla general es la consulta de los sistemas de exclusión publicitaria deberá llevarse a cabo antes de realizar comunicaciones comerciales de mercadotecnia directa, es decir, publicidad.

Si el afectado estuviese inscrito en el sistema de exclusión publicitaria, el responsable del tratamiento que vaya a enviar comunicaciones comerciales publicitarias excluirá del tratamiento los datos personales de aquél ya que se habrá opuesto o negado a esta finalidad.

En virtud de lo previsto en la LOPDGDD, esta obligación se dará por cumplida cuando se consulten los sistemas de exclusión publicitaria incluidos en el listado que publique la autoridad de control competente.

No obstante, dicha regla general cuenta con excepciones. En concreto, el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 23 de la LOPDGDD indica que la citada obligación, es decir, la relativa a la consulta previa, no será necesaria cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla.

¿Qué es la 'Lista Robinson' de Adigital?

En concreto, los sistemas de exclusión publicitaria dan lugar a las conocidas como "listas Robinson" en la que se incluye a quien no desea recibir publicidad. En relación con la publicidad no deseada, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ofrece información específica al respecto, indicando que el interesado puede oponerse a la recepción de publicidad inscribiendo sus datos de forma gratuita y voluntaria en un fichero de exclusión publicitaria. En concreto, la AEPD señala que existe un único fichero de denominado Lista Robinson y cuya gestión la lleva a cabo la Asociación Española de Economía Digital (Adigital).

Como explica la AEPD, la inscripción por el interesado en la Lista Robinson le permite elegir el medio o los medios a través de los que no quiere recibir publicidad, ya sea correo postal, correo electrónico, vía telefónica u otro, tal como SMS/MMS, siendo necesario tener en consideración que la inscripción producirá efectos a partir del tercer mes. Es decir, desde que un interesado se inscribe en la Lista Robinson tienen que pasar tres meses para que sea efectivo el no recibir publicidad a través del medio o medios que haya indicado.

En concreto, la Lista Robinson permite, de forma gratuita, dejar de recibir publicidad de aquellas empresas a las que el interesado no haya dato su consentimiento o de la que no sea cliente, siempre y cuando el interesado se haya inscrito. En el caso de los menores de catorce (14) años, será sus padres o tutores, es decir, quienes tengan la patria potestad, quienes puedan incluir a los mismos en la Lista Robinson y en el caso de las personas fallecidas quienes les representen.

En cualquier caso, la inscripción en esta Lista Robinson puede modificarse en cualquier momento o darse de baja, según desee el interesado.

Por último, cabe señalar que esta Lista Robinson está sujeta a un Reglamento del Servicio, adoptado por Adigital y aprobado por la AEPD, que regula su uso y en el que se establece que las empresas registradas tienen obligación de consultar aquélla cuando realicen campañas publicitarias. Sin perjuicio de lo anterior, una empresa que vaya a realizar una campaña publicitaria y que no tenga acceso a la Lista Robinson puede encargar a otra la consulta, indicándose al respecto que esta última será un encargado del tratamiento de la primera.

¿Cómo se ejercen los derechos de oposición y revocación del consentimiento del afectado?

Sin perjuicio de la posibilidad de inscribirse en sistemas de exclusión publicitaria, el afectado que no quiera recibir comunicaciones comerciales con fines de mercadotecnia directa podrá ejercer también sus derechos. En particular, podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales con fines de publicidad o, en caso de que el envío de la publicidad se basase en el consentimiento del afectado, podrá también revocar su consentimiento.

En este sentido, como indica la AEPD, es necesario tener en consideración que Si recibes publicidad a través del correo electrónico o a través de medios electrónicos equivalentes (spam), como los mensajes SMS o de WhatsApp, debes tener en cuenta que te pueden enviar publicidad por estos medios si existe una relación contractual previa, siempre que tus datos de contacto se hayan obtenido de forma lícita y se trate de publicidad de productos o servicios similares a los que tienes contratados. En este caso, el responsable del tratamiento deberá ofrecer al afectado también la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos personales con fines de publicidad a través de un medio sencillo y gratuito que, como señala la AEPD, deberá darse tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones que te dirijan.

Recuerde que...

  • Los responsables del tratamiento pueden tratar datos mínimos imprescindibles de quien se ha opuesto a recibir publicitar para identificarle y no enviarle más publicidad.
  • La creación de sistemas de exclusión publicitaria tendrá que ser comunicada a la autoridad de control competente.
  • La inscripción en la Lista Robinson permite a los interesados dejar de recibir publicidad de empresas a las que no han dado su consentimiento o de las que no son clientes.

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