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Financiación ilegal de partidos polít...

Financiación ilegal de partidos políticos

Delitos que castigan la recepción o entrega de donaciones o aportaciones de origen privado a partidos políticos, cuando superan el umbral establecido en la LO de financiación de partidos, como formas lícitas de financiación de partidos políticos, ya provengan de personas físicas o de personas jurídicas.

Parte especial

¿Dónde se regula y qué bien jurídico protege?

Su regulación la tenemos en el Título XIII Bis Libro II denominado "De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos" introducido por la LO 1/15 de 30 de marzo de reforma del CP, arts. 304 bis y ter.

La doctrina se inclina por señalar como bien jurídico el de las funciones constitucionales que ejercen los partidos políticos derivadas del artículo 6 de la CE en desarrollo al pluralismo político, concurrencia a la formación y manifestación de la voluntad popular, así como instrumento fundamental de la participación política.

¿Cuáles son los elementos de este tipo penal?

Los elementos del tipo básico del art. 304 bis 1 CP son:

  • La conducta típica consiste en recibir y entregar donaciones de origen privado si bien ha sido redactada como norma penal en blanco al remitirse a la LO 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, se divide en tres artículos —en los que se modifican respectivamente la LO sobre financiación de los partidos políticos, la LO de Partidos Políticos y la LO del Tribunal de Cuentas, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales.

    No está tipificada la aceptación, a pesar de remitirse a la LO 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos que si la contempla como infracción.

  • No requiere que se produzca el resultado, siendo un delito de mera actividad, sin que quepa la comisión por omisión.
  • El sujeto activo del delito será tanto el intermediario como cualquier miembro del partido político, federación, coalición o agrupación de electores que reciba del dinero. En este sentido, la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos regula la designación del responsable de la gestión económica-financiera siempre y cuando concurran en el, la condición de honorabilidad.
  • Las donaciones o aportaciones, directas o indirectas, que se reciben o entregan constituyen el objeto material del delito siempre siendo éstas las contempladas en el artículo 5.1 de la LO 8/2007, de 4 de julio, es decir, las anónimas, finalistas o revocables; cuando procedan de una misma persona y superen los 50.000 euros anuales y aquellas procedentes de personas jurídicas y de entes sin personalidad jurídica. En el caso se realizarse en especie, y ser realizada por una misma persona, el valor de esta no está sujeta a los 50.000 euros anuales, siempre y cuando tenga carácter irrevocable y conste la identidad del donante, tal y como dispone el artículo 4.2 letra e) de la LO 8/2007, de 4 de julio.
  • Configurado como un delito de mera actividad, cuya conducta típica sería la de entregar o recibir donaciones o aportaciones, no requiere un resultado para que se entienda consumado, siendo suficiente la mera conducta.
  • En relación al elemento subjetivo, estamos ante un delito doloso, no se prevé la comisión imprudente del delito y estaríamos hablando siempre de un delito de mera actividad, no requiere que se produzca un resultado efectivo para entenderse consumado el delito, la mera entrega o recepción consumaría el delito, sin que quepa la frustración o tentativa, salvo que se realizasen todos o cada uno de los actos que deban producir el resultado y por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo no se produzca.
  • El tipo básico del delito de financiación ilegal de partidos políticos está castigado con la pena de multa del triplo al quíntuplo del valor de las aportaciones o donaciones entregadas o recibidas.

El artículo 304 bis.2 CP introduce un subtipo agravado en función del sujeto que realiza la aportación o donación, así como la cuantía de tal forma que estará penado con multa del triplo al quíntuplo y prisión de seis meses a cuatro años los siguientes supuestos:

  • - Las donaciones o aportaciones cuyo importe supere los 500.000 euros siempre que sea anónima, finalista o revocable o provenga de personas jurídicas o entes sin personalidad.
  • - Las donaciones o aportaciones cuyo importe superen los 550.000 euros, con exclusión de los bienes inmuebles, siempre que provengan de una misma persona y se reciban dentro del plazo de un año.

A su vez, también se contempla dentro de este subtipo agravado cuando el origen de la financiación sea extranjero, bien a través de gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras o de empresas relacionadas directa o indirectamente con éstos, siempre y cuando las aportaciones superen la cuantía de 100.000 euros.

Por su parte, el artículo 304 bis.3 CP dispone que se impondrá la pena en su mitad superior en aquellos supuestos en los que se aprecie una especial gravedad.

¿Responden penalmente las empresas por estos delitos?

El artículo 304.5 del CP introduce la responsabilidad de las personas jurídicas tanto para el tipo básico como para los subtipos agravados estableciéndose las mismas penas que para las personas físicas al amparo del artículo 31 bis del CP., además de otorgar la facultad al Juzgador de imponer las penas previstas en el art. 33.7 b) a g) del CP, que son

  • La disolución de la personalidad jurídica, que implicará la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o de lleva a cabo cualquier actividad, aunque fuera lícita.
  • La suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años,
  • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años,
  • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, bien de manera temporal o definitiva, si bien, si fuese temporal, no podrá superar los quince años,
  • La inhabilitación para obtener tanto subvenciones como ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, también por un plazo que no podrá exceder de quince años
  • La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario y que no podrá excede de cinco años.

¿En qué consiste el delito de pertenencia a organización con el fin de financiación ilegal de partidos?

El artículo 304 ter CP fue introducido por el la LO 1/15, de 30 de marzo, que modifica el CP y recoge como tipo específico dentro de los Delitos de financiación ilegal de partidos políticos.

  • La conducta típica es la pertenencia a una estructura u organización destinada a la financiación ilegal de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
  • Atendiendo al principio de especialidad que rige en el derecho penal, la pertenencia a una estructura u organización cuya finalidad sea la de cometer un delito ya se encontraba tipificada en el artículo 515.1 del CP, ahora bien, cuando nos encontramos ante el delito de financiación ilegal, la conducta ha de encuadrarse en el artículo 304 ter del mismo texto legal, al contemplarse expresamente dicha finalidad, exigiendo a dicha estructura u organización unos mínimos legales en relación a su constitución.
  • El sujeto activo es considerado todo aquel cualquiera que sea su forma, que esté integrado en la estructura u organización, requiriendo para ello, dolo, es decir, voluntad y conocimiento de pertenecer a la misma, no cabe, por tanto, la comisión imprudente.
  • Se trata un delito de mera actividad, se consuma desde que se pertenece a la estructura u organización, no cabe por tanto la comisión imprudente, no contemplada en su regulación, y no exige el tipo penal la entrega de donación o aportación alguna para que se entienda consumado, luego, el delito, que, en el caso de producirse, estaríamos además ante un delito de los tipificados en el artículo 304 bis del CP.

Recuerde que…

  • Son delitos introducidos por la LO 1/15, de 30 de marzo, bajo el Titulo XIII Bis "De la financiación ilegal de los partidos políticos"
  • Norma penal en blanco que se remite a la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos
  • Se establece la pena, tanto para el que entrega como para el que recibe, de multa del triplo al quíntuplo del valor de las aportaciones o donaciones.
  • Contempla expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
  • Además de los subtipos agravados tipifica la pertenencia a organización con el fin de financiación ilegal de partidos políticos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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