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Frustración de la ejecución

Frustración de la ejecución

Son aquellas conductas en las que un deudor oculta bienes de forma que el acreedor no encuentre en su patrimonio medios económicos suficientes con los que pueda satisfacer sus créditos.

Delitos económicos

Regulación

Las insolvencias punibles se ubicaban en capítulo propio dentro de los delitos patrimoniales y contra el orden socioeconómico, arts. 257 a261 CP, regulando los tipos relativos al alzamiento, la quiebra, concurso y suspensión de pagos. La LO 1/15 de 30 de marzo, los mantiene en el Título XIII dentro de los delitos patrimoniales y contra el orden socio económico, pero crea dos capítulos diferentes para separar las conductas que conducen a una frustración de la ejecución por un lado, y las que consisten en una insolvencia o bancarrota por otro.

El esquema actual es el siguiente:

Bien jurídico

Es el derecho de crédito del acreedor sobre el patrimonio del deudor, afectado al cumplimiento de sus obligaciones en los términos que establece el art. 1911 CC, esto es, la responsabilidad universal del deudor al disponerse que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, que se refuerza en el campo penal con la posibilidad de sanción ante intencionadas maniobras sobre su patrimonio para colocarse en situación de insolvencia.

A continuación se desarrollarán los delitos de ocultación de bienes en un procedimiento de ejecución y la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados.

Véase alzamiento de bienes.

Delito de ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución

La LO 1/15 de 30 de marzo, introduce este delito de nuevo cuño en el art. 258 CP.

Se distinguen dos conductas delictivas:

  • El artículo 258.1 CP castiga, en el párrafo primero, a quien en el contexto de un procedimiento judicial o administrativo presente una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor. El tipo viene a sancionar un supuesto de falsedad ideológica especial, consistente en la falta de veracidad de la relación de patrimonio presentada ante la Autoridad o funcionario competente. No obstante, para que el hecho resulte punible es preciso que la declaración falaz sea trascendente, en los términos previstos por el precepto.

    La razón que, previsiblemente justifica la tipificación de estas conductas se anuda a lo dispuesto en el artículo 589.2 de la LEC, en cuya virtud, «El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren». No se hace referencia a la inexactitud de las cargas y gravámenes a que se refiere el artículo 589.2 de la LEC.

    Se establece una definición auténtica de relación de bienes incompleta, especificando que lo será cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

    Aunque el supuesto de hecho se incardina como una modalidad especial de facilitación de información incompleta de patrimonio, la redacción empleada no permite deducir con claridad cuál es el comportamiento que se pretende proscribir, pues tanto cabe pensar que lo que sanciona es la falta de acreditación del derecho, personal o real, que justifica el uso de un bien ajeno o, por el contrario, la presunta titularidad ficticia de un bien que formalmente figura a nombre de un tercero pero, de hecho, pertenece al deudor. Ahora bien, si la finalidad del precepto no es sancionar la falta de colaboración, en si misma considerada, sino el hecho de ocultar bienes a través de la atribución de su titularidad a un tercero, en realidad, la conducta que se pretende proscribir no es más que una modalidad del delito de alzamiento de bienes, pues a través de dicho mecanismo el dueño auténtico de la cosa sigue ejercitando facultades compatibles con el dominio, pero evita que formalmente figure la cosa como propia.

    En esa hipótesis, como señala el CGPJ en su informe, el tipo previsto en el párrafo segundo del artículo 258 CP no se compadecería con los principios del Derecho Penal, particularmente con el principio de presunción de inocencia, en tanto que se obliga al deudor a destruir una presunción establecida en su contra, sobre la base de la siguiente conjetura: la no acreditación del derecho que ampara el disfrute de un bien ajeno, da lugar a que, a efectos penales, se considere que pertenece realmente al deudor ejecutado. (STC 111/1999)

  • El artículo 258.2 CP castiga al deudor que, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el número indicado en último lugar. La razón de ser de esta previsión es idéntica a la del número primero.

En ambos casos se prevé una pena alternativa de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 18 meses.

No se perseguirá los delitos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 258 CP cuando el autor presente, posteriormente, una declaración de bienes completa y veraz, siempre que se verifique antes que la autoridad o funcionario público hubieran descubierto la mendacidad o inexactitud de la relación anteriormente presentada. (Art. 258.3 CP)

Delito de uso no autorizado de bienes embargados depositados

La LO 1/15 de 30 de marzo, introduce de nuevo cuño el art. 258 bis CP, cuyos elementos típicos son:

  • Conducta típica: consiste en el uso no autorizado de bienes embargados que se hubieran constituido en depósito.
  • La consumación del delito no requiere del ejercicio de facultades de disposición del bien, pues es suficiente la realización de cualquier uso ilícito, incluso los de carácter no dominical, sin que tampoco se exija la causación efectiva de un perjuicio patrimonial.
  • Aunque en el Preámbulo de la LO 1/15, se dice que la conducta que se penaliza es la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad, lo cierto es que no resulta claro que el sujeto activo sea solo el depositario, ya que no se distingue entre los posibles usuarios.
  • El delito es de simple actividad, sin exigir perjuicio patrimonial alguno. Se criminaliza todo uso, y a cualquier persona.
  • Por lo demás, el precepto referido puede solaparse con la malversación impropia del art. 435.3 CP. En efecto, si con la redacción anterior de la malversación en los artículos 432 y 435.3 podía tener algún sentido tipificar los casos de uso no consentido de los bienes en depósito —dado que sólo abarcaba las conductas de distracción o apropiación—,ahora el tipo del art. 432 CP se construye en referencia a la administración desleal del art. 252 CP, y tanto este artículo como el art. 432 CP prevén supuestos de ánimo de lucro —entendido como cualquier ventaja— parece que los usos no autorizados (usos ilícitos no dominicales) están incluidos ya en el art. 432 CP, en relación con el art. 435.3 CP. Ello puede hacer superfluo (y generador de problemas de concursos de leyes) este tipo.

Frustración de la ejecución por personas jurídicas

La LO 1/15 añade un artículo 258 ter CP, por el cual, cuando una persona jurídica sea responsable de los delitos de frustración de la ejecución, en base a lo establecido en el art. 31 bis CP, se le impondrán las siguientes penas:

  • Multa de 2 a 5 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de 5 años.
  • Multa de 1 a 3 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de 2 años no incluida en el inciso anterior.
  • Multa de 6 meses a 2 años, en el resto de los casos.

Además, conforme a las reglas del artículo 66 bis CP, los jueces y tribunales, podrán imponer, luego es una potestad de éstos, no una obligación, las penas recogidas en el artículo 33.7 b) a g) CP, que son:

  • La disolución de la personalidad jurídica, que implicará la pérdida definitiva de su personalidad jurídica así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o de lleva a cabo cualquier actividad, aunque fuera lícita.
  • La suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años,
  • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años,
  • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, bien de manera temporal o definitiva, si bien, si fuese temporal, no podrá superar los quince años,
  • La inhabilitación para obtener tanto subvenciones como ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, también por un plazo que no podrá exceder de quince años
  • La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario y que no podrá excede de cinco años.

Recuerde que…

  • El bien jurídico protegido es derecho de crédito del acreedor sobre el patrimonio del deudor.
  • El artículo 258.1 CP castiga a quien, en el contexto de un procedimiento judicial o administrativo, presente una relación de bienesincompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.
  • El artículo 258.2 CP castiga al deudor que, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el número indicado en último lugar.
  • El artículo 258 bis CP castiga el uso no autorizado de bienes embargados que se hubieran constituido en depósito.
  • De estos delitos pueden ser responsables las personas jurídicas (art. 258 ter CP).

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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