Propiedad IntelectualCopyright
¿En qué consiste el plagio?
Antes de definir el concepto de plagio, es necesario partir de lo que se considera una obra original. Respecto a la originalidad de la obra, cabe reseñar que, como criterio orientativo, ya la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines -derogada luego por la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (versión codificada)-, se refería a:
La originalidad en el sentido de creación intelectual propia del autor, sin que fuera aplicable ningún otro criterio para determinar el derecho de protección del autor, e incluso en la mencionada norma se aclaraba que con arreglo al Convenio de Berna debía considerarse original la obra si constituyese una creación intelectual del autor que reflejara su personalidad, sin tomar en consideración ningún otro criterio tal como mérito o finalidad.
Íntimamente relacionada con la idea de originalidad, está la idea de plagio. En esta materia cabe señalar que la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 2/2007 de 3 Ene. 2007, Rec. 738/2006 analiza el concepto de plagio en la doctrina y en la jurisprudencia, indicando al efecto que:
"... por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, presentándose mas bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarlas de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creadora y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno. No procede confusión en todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva que surge de la inspiración de los hombres. Por todo lo cual el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales, y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no transcendentales"
(Sentencias Tribunal Supremo de 28 enero de 1995, de 17 de octubre de 1997 y de 23 de marzo de 1999, entre otras).
Asimismo, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1125/2003 de 26 Nov. 2003, Rec. 378/1998 en un supuesto en que efectivamente apreció la existencia de plagio, señaló que el concepto ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales, conforme a lo reiterado en las Sentencias de 17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999, para definir el plagio como "copia en lo sustancial de una obra ajena"
conforme a la Sentencia del mismo Tribunal de 23 de octubre de 2001, así en dichas sentencias se reitera la consideración de plagio como "copia en lo sustancial de una obra ajena"
o "copia literal de una gran parte de una obra ajena, con aprovechamiento de la formación cultura y esfuerzo intelectual desplegado por el autor de la misma".
En definitiva, el plagio se caracteriza:
- a) por ser una actividad mecanizada, escasamente intelectual y poco creativa;
- b) carecer de originalidad y de talento por quien la realiza;
- c) y referirse las coincidencias estructurales básicas y fundamentales, que resulten fácilmente apreciables. Queda excluida la confusión, y, por tanto el plagio, en todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado.
El plagio resulta muy claro cuando existe una identidad entre la primera obra original y la segunda, a la que se imputa esta infracción de los derechos de propiedad intelectual del autor de la primera. Pero también en los casos en que, como apunta la mayor parte de la jurisprudencia, no existe propiamente una absoluta identidad sino una "total similitud", encubierta con "ardides y ropajes que las disfrazan". Y esta similitud ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no transcendentales.
¿Cómo proteger una obra del plagio?
Dicho lo anterior, y en relación con la protección que nuestro ordenamiento dispensa a esas obras originales merece reseñarse el Real Decreto 281/2003 de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, a través del cual se pretende que, a raíz del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dedica sus artículos 144 y 145 LPI al Registro General de la Propiedad Intelectual. Ambos preceptos figuran comprendidos en su Libro III, referido a la protección de los derechos reconocidos en dicha Ley.
Se trata, por tanto, de un mecanismo administrativo de tutela de los derechos añadido a los instrumentos judiciales previstos en el citado cuerpo legal, en virtud del cual pueden inscribirse los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley.
Las características básicas de esa protección, según se desprende del artículo 145 LPI citado, radican en la publicidad del registro, así como en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. Si bien un rasgo principal de esta institución registral es su voluntariedad y el carácter no constitutivo de las inscripciones para la protección que la ley otorga a los derechos de propiedad intelectual.
Entre las novedades que introdujo este reglamento, cabe destacar, como regla general, la supresión de la exigencia de titulación pública como requisito indispensable para la inscripción en el registro de los actos y contratos que transmitan y modifiquen los derechos de propiedad intelectual. La finalidad de esta novedad procedimental no sólo simplificó y abarató el procedimiento para los titulares de derechos, sino que, además, se alinea con el sistema adoptado por la Ley de Marcas.
En cuanto a su organización, se constata la existencia de un Registro General de la Propiedad Intelectual único en todo el territorio nacional, aunque integrado por órganos diferentes: los registros territoriales y el registro central. A ellos se añade la Comisión de Coordinación de los Registros, como órgano de colaboración entre éstos.
Tal y como consta en el artículo 1 del RD 281/2003, el objeto del citado registro no es otro que la inscripción o anotación de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.
Asimismo, tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.
Por ultimo cabe indicar que en esta materia se ha de tener también en cuenta la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios y que supone la transposición de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, así como la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (Boletín Oficial del Estado de 8 de julio) y que supone la transposición de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, luego derogada por la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.
Recuerde que…
- • La originalidad ha de apreciarse al momento de la creación de la obra y debe tener una relevancia mínima o altura creativa.
- • El plagio se caracteriza por ser una actividad mecanizada, escasamente intelectual y poco creativa.
- • Asimismo, el plagio carece de originalidad y de talento por quien la realiza.
- • Suelen existir coincidencias básicas y fundamentales entre la obra original y el plagio.