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Estafa Impropia

Estafa Impropia

Es un subtipo agravado del delito de estafa, por razón de especialidad, que castiga en el art. 251 CP a quienes, en perjuicio de un tercero, se atribuyan falsamente la facultad de disposición sobre una cosa mueble o inmueble u oculten la existencia de cargas y lo enajenen o realicen una doble venta o un contrato simulado.

¿Qué es el delito de estafa impropia y donde está regulado?

Es una de las modalidades de defraudación regulada dentro de la Sección 1ª, del Capítulo VI, del Título XIII relativo a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, del Libro II del Código Penal y, en concreto, en el art. 251 CP.

El delito de estafa impropia es un subtipo agravado del delito de estafa genérica (art. 248 CP), que castiga una serie de conductas muy específicas y que, por norma general, son al igual que la estafa genérica, realizados mediante un artificio engañoso, generan un perjuicio patrimonial a un tercero y, requiere de un ánimo defraudatorio.

Son conductas autónomas respecto de la estafa genérica, para las cuales no es necesario que concurran todos los elementos del tipo que integran la estafa genérica.

¿Cuáles son las distintas modalidades de estafa impropia?

Es un tipo delictivo doloso, cuyas conductas delictivas son:

  • La falsa atribución de la facultad de disposición sobre una cosa mueble o inmueble por medio de la cual se realiza un acto de disposición en perjuicio de un tercero (art. 251.1º CP).
  • La disposición de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, en perjuicio del adquirente o de un tercero (art. 251.2º CP.
  • Enajenar como libre una cosa mueble o inmueble y que, con anterioridad a la definitiva transmisión al adquirente, se grave o se vuelva a enajenar, en perjuicio del adquirente o de un tercero (art. 251.2º CP).
  • La otorgación de un contrato simulado en perjuicio de otro (art. 251.3º CP)

Penalidad: se castigan con prisión de uno a cuatro años.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de estafa impropia se castiga con la pena inferior en uno o dos grados (art. 269 CP).

Excusa absolutoria para familiares: estarán exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos de estafa que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad (art. 268.1 CP). Esta excusa absolutoria no será aplicable al resto de las personas que participen en el delito (art. 268.2 CP).

Falsa atribución de la facultad de disposición

El art. 251.1 CP castiga al que, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenase, gravase o arrendase a otro, en perjuicio de este o de un tercero. Para la punición de esta conducta es necesario que se den los siguientes elementos:

  • Engaño basado en la falsa atribución de la facultad de disposición de un bien de la que carece, generando error en el sujeto pasivo.
  • La realización de un negocio oneroso sobre el bien del que el sujeto activo carece de la facultad de disposición.
  • La generación de un perjuicioevaluable económicamente fruto del negocio oneroso realizado.
  • Como elemento subjetivo, requiere de un ánimo de lucro y el conocimiento de que se carece de esa facultad de disposición sobre el bien que se enajena o grava.

Enajenación con ocultación de cargas

La disposición de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, en perjuicio del adquirente o de un tercero (art. 251.2º CP), exige como elementos del tipo, los siguientes:

  • La existencia de un negocio oneroso de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble. Siendo el negocio oneroso más generalizado la compraventa.
  • La existencia de una carga o gravamen sobre dicho bien. Entendiéndose como cualquier gravamen que pudiera pesar sobre el bien, afectando de forma directa su valor de mercado.
  • La ocultación de dicha carga al comprador del bien. Siendo esta ocultación de la carga el engaño en esta conducta delictiva.
  • La generación de un perjuicioevaluable económicamente al adquirente o a un tercero.
  • El sujeto activo debe tener título suficiente para enajenar el objeto gravado.
  • Requiere de una voluntad específica de ocultar esta carga o gravamen y de un ánimo de lucro.

Doble venta

Consiste en la enajenación como libre de una cosa mueble o inmueble que, con anterioridad a la definitiva transmisión al adquirente, ha sido gravada o enajenada nuevamente, en perjuicio del adquirente o de un tercero (art. 251.2º CP). Los elementos del tipo de esta conducta delictiva son:

  • Que el bien objeto del negocio jurídico oneroso haya sido objeto de una primera disposición y que esta primera disposición no sea definitiva.
  • Que, con anterioridad a la transmisión definitiva de este bien, el mismo sea nuevamente enajenado o gravado y, por tanto, que el primer adquirente no ostente una posición jurídica respecto del bien que impida al sujeto activo la realización de un segundo acto de transmisión.
  • La generación de un perjuicio evaluable económicamente al primer o al segundo adquirente.
  • No es necesaria la traditio a favor de los perjudicados, basta con la doble venta.
  • Requiere además del ánimo de lucro, de una voluntad específica de realizar un segundo acto de disposición sobre un bien con conocimiento de que ha sido gravado o enajenado previamente, ocultando dicho hecho al segundo adquirente.

Contrato simulado

Consiste en otorgar un contrato simulado en perjuicio de otro (art. 251.3º CP), para cuyo castigo es necesario que se den los siguientes elementos:

  • Suscribir un contrato en documento público o privado a través del cual se realiza negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o bien con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa).
  • La generación de un perjuicio evaluable económicamente a un tercero, generado como consecuencia del negocio simulado.
  • El conocimiento y la voluntad de la simulación protagonizada con ánimo de lucro por el sujeto activo en perjuicio de un tercero.

ATENCIÓN Cuando el perjudicado por este contrato simulado no sea una de las partes que interviene, sino el acreedor de uno de los intervinientes, la conducta podrá ser constitutiva de un delito de alzamiento de bienes o frustración en la ejecución (arts. 257 CP y ss), pero no de un delito de estafa impropia, como consecuencia de que dicho acreedor no ha formado parte del contrato simulado.

¿Puede aplicarse el tipo agravado del art. 250 CP?

Anteriormente se consideraba que las agravantes del art. 250 CP solo eran aplicables a las estafas genéricas y no resultaba de aplicación para las estafas impropias, fruto del debate existente sobre la aplicación del criterio de especialidad a favor de la estafa impropia respecto de la estafa genérica y el tipo agravado del art. 250 CP, en tanto que el art. 251 CP describía una conducta engañosa muy específica y, no existía una remisión expresa de las penas del art. 251 CP a las agravantes del art. 250 CP.

IMPRESCINDIBLE CONOCER En la actualidad, el Tribunal Supremo, mediante la STS Pleno 355/2021, de 29 de abril, rec. 4118/2018, ha zanjado la cuestión declarando que el tipo agravado del art. 250 CP resulta de aplicación para el delito de estafaimpropia (art. 251 CP) con el objeto de proteger correctamente los bienes jurídicos afectados que el legislador ha considerado de mayor gravedad, resultando así ser de aplicación tanto las agravantes del art. 250.1 CP, como las del art. 250.2 CP cuando se den los requisitos establecidos en el mismo. Por tanto, solo serán aplicables las penas del art. 251 CP, que oscilan de 1 a 4 años de prisión, cuando en el hecho delictivo no se den las circunstancias agravantes del art. 250 CP.

1. Estafa cualificada (art. 250.1 CP), cuando:

  • 1º. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
  • 2º. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
  • 3º. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
  • 4º. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
  • 5º. El valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas.

    Dado el carácter tecnológico de estas modalidades delictivas, las mismas permiten a su autor llegar a un mayor número de víctimas de forma más rápida, sin necesidad de establecer contacto directo con ellas, siendo común la aplicación de este tipo agravado al afectar a un elevado número de víctimas, con conductas como el "phishing", que consiste en el envío masivo de correos electrónicos con enlaces o archivos adjuntos que contienen un "malware" (virus) a través del cual obtienen datos personales de sus víctimas que les permite realizar disposiciones patrimoniales sin el consentimiento de estas.

  • 6º. Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
  • 7º. Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
  • 8º. Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en el capítulo VI de las defraudaciones del Título XIII. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

La pena en estos casos será de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

2.- Estafa doblemente cualificada (art. 250.2 CP), cuando:

  • 1º. Concurran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior.
  • 2º. El valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

En estos casos se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

¿Puede cometer este delito una persona jurídica?

El delito de estafa impropia, al igual que el delito de estafa genérica (art. 248 CP), entra dentro del catálogo de delitos "numerus clausus" que pueden ser cometidos por la persona jurídica (art. 251 bis CP), siempre que estas sean sujetos responsables del delito de estafa y se den el resto de los requisitos establecidos en el art. 31 bis CP.

Se prevé para ellas la pena de multa de dos a cinco años, que podrá ser de entre 30 y 5.000 euros día, conforme establece el artículo 50.4 CP. Además, conforme a las reglas del artículo 66 bis CP, se otorga la facultad al Juzgador, siempre que hayan sido solicitadas por la acusación, de imponer potestativamente las penas previstas en el art. 33.7 b) a g) CP, que son:

  • La disolución de la personalidad jurídica, que implicará la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o de llevar a cabo cualquier actividad, aunque fuera lícita.
  • La suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, bien de manera temporal o definitiva, si bien, si fuese temporal, no podrá superar los quince años.
  • La inhabilitación para obtener tanto subvenciones como ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, también por un plazo que no podrá exceder de quince años.
  • La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario y que no podrá exceder de cinco años.

Recuerde que...

  • Se castiga en el art. 251 CP la falsa atribución de la facultad de disposición, la enajenación con ocultación de cargas, la doble venta y el contrato simulado.
  • Exige la existencia de ánimo de lucro y un perjuicio patrimonial evaluable económicamente.
  • Son de aplicación las circunstancias agravantes del art. 250 CP.
  • Este delito puede dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica (art. 251 bis CP).
  • La provocación, conspiración y proposición para cometer este delito es punible.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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