¿Qué es y dónde está regulado?
El delito de enriquecimiento ilícito ha sido introducido por primera vez en el Código Penal por la reforma operada por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, y se encuentra tipificado en el art. 438 bis CP, dentro del Capítulo VIII «De los fraudes y exacciones ilegales», del Título XIX relativo a los «Delitos contra la Administración Pública», del Libro II del Código Penal.
Este delito castiga a la autoridad que, durante el desempeño de su función o cargo y hasta cinco años después de haber cesado en ellos, hubiera obtenido un incremento patrimonial o una cancelación de obligaciones o deudas por un valor superior a 250.000 euros respecto a sus ingresos acreditados, y se negara abiertamente a dar el debido cumplimiento a los requerimientos de los órganos competentes destinados a comprobar su justificación.
Esta conducta delictiva se introduce en nuestro ordenamiento jurídico como una herramienta de lucha contra la corrupción siguiendo los pasos marcados por, entre otros, Naciones Unidas, el Parlamento Europeo y la Convención Interamericana contra la Corrupción, que recomiendan la implantación de mecanismos punitivos para atajar las actividades de delincuencia organizada privando a sus autores de los productos generados por estas actividades.
En este sentido, las Naciones Unidas, en su Resolución 58/4, de la Asamblea General, de 31 de octubre de 2003, de la Convención contra la Corrupción, recomendaba que, con respeto a los derechos fundamentales de cada país, se considerara por estos la posibilidad de tipificar como delito el enriquecimiento ilícito. Definiéndolo como el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda justificar (art. 20 Resolución 58/4, de la Asamblea General, de 31 de octubre de 2003, de la Convención contra la Corrupción).
Por su parte, la Unión Europea, a través de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a garantizar que los productos de la delincuencia organizada no resultaran provechosos (COM/2008/0766), proponía la creación del delito de «posesión de bienes injustificados» para perseguir los productos del delito en aquellos casos en los que su valor resulte desproporcionado en relación con los ingresos declarados por su propietario y, este tenga contactos habituales con personas conocidas por sus actividades delictivas (apartado 3.3.2).
El legislador, en la exposición de motivos de la LO 14/2022 que introduce esta conducta delictiva, establece que la misma había generado gran controversia constitucional al ser configurado como un delito de sospecha, por su posible colisión con el derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, manifiesta el legislador que dicha controversia se ha zanjado al configurar la conducta típica como unmodelo de desobediencia. Así, a través de esta conducta, el legislador traslada la carga de la prueba al sujeto activo del delito para que sea éste quien tenga que acreditar el lícito proceder de su incremento patrimonial, en lugar de ser la acusación (Ministerio Fiscal o acusaciones particulares o populares) quien acredite que el incremento patrimonial injustificado se debe a una conducta delictiva. Sin perjuicio de lo anterior, ante la duda del lícito o ilícito proceder del patrimonio, continúa operando el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
¿Cuál es el bien jurídico protegido?
Por una parte, es la Administración de Pública, en cuanto al deber de fidelidad en la gestión de los servicios públicos por parte de las autoridades, entendida como la lealtad funcionarial. Y, por otra parte, debe entenderse que se protege también el orden socioeconómico, toda vez que a través de la tipificación de esta conducta de incremento patrimonial injustificado se crea una herramienta de lucha contra la corrupción para proteger el correcto funcionamiento del sistema económico en todo aquello que atañe a la función pública (concursos, contratos, licencias, resoluciones...etc.).
¿Cuáles son las características de este delito?
El enriquecimiento no justificado comprende: el incremento patrimonial, la cancelación de obligaciones o la cancelación de deudas (i.e. hipoteca, préstamos).
El importe de enriquecimiento no justificado es punible a partir de 250.000 euros durante el periodo que se ha ejercicio la función o cargo público y, hasta cinco años después de haber cesado en el mismo.
ATENCIÓN:
Dar una explicación manifiestamente falsa sobre la procedencia del patrimonio que se cuestiona equivale a negarse a dar la debida respuesta.
Corresponde al sujeto activo acreditar la lícita procedencia de su enriquecimiento. Ante la duda, sigue operando el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, si bien, para ello se exige una explicación coherente sobre su procedencia.
Es un delito de mera actividad que exige un resultado previo, en cuanto a que se consuma mediante la acción de desobedecer al negarse abiertamente a dar la debida respuesta a los requerimientos de los órganos competentes para comprobar la justificación de la procedencia del incremento patrimonial y, exige como resultado previo haber obtenido un incremento patrimonial superior a 250.000 euros respecto de los ingresos acreditados.
El sujeto activo: es un delito especial que solo puede ser cometido por autoridad pública. Entendiéndose por autoridad (art. 24.1 CP) al que, por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia, incluyéndose a los miembros del Ministerio Fiscal y a los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo.
Toda vez que el legislador, en la tipificación de esta conducta delictiva, incorpora en su redacción únicamente como sujeto activo a la autoridad pública, en aplicación de una interpretación restringida del tipo y en beneficio del reo, debe entenderse que están excluidos los funcionarios públicos.
El sujeto pasivo es la Administración Pública.
Elemento subjetivo: es un delito doloso.
Se castiga con la pena de prisión seis meses a tres años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de dos a siete años.
¿Cuáles son los límites temporales de perseguibilidad?
Toda autoridad que, con anterioridad a la entrada en vigor de este delito (12 de enero de 2023), haya cesado en el cargo o función pública, pero no hayan transcurrido cinco años desde dicho cese, puede ser sujeto activo de este delito.
ATENCIÓN:
Queda excluida de este delito la autoridad que haya cesado del cargo o función pública con anterioridad al 12 de enero de 2018.
El delito prescribe a los 15 años desde que la autoridad cesó en el cargo, dado el carácter de unidad de acción del marco temporal del enriquecimiento ilícito, que el periodo de prescripción de este delito se inicia a los cincos años de cesar en el cargo y, que, atendiendo al marco de la pena de inhabilitación que alcanza hasta los siete años, se configura como un delito grave (art. 33.2 d CP), cuyo plazo de prescripción es de diez años (art. 131 CP).
Recuerde que...
- • Se regula en el art. 438 bis CP, introducido por la LO 14/2022, de 22 de diciembre.
- • Es un delito doloso, de mera actividad, que exige un resultado previo y solo puede ser cometido por autoridad.
- • Dar una explicación manifiestamente falsa sobre la procedencia del patrimonio que se cuestiona equivale a cometer el delito.
- • El incremento patrimonial debe ser superior a 250.000 euros, incluyendo la cancelación de obligaciones o deudas en su conjunto.
- • El delito prescribe a los 15 años desde que la autoridad cesó en el cargo.