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Delito de trato degradante

Delito de trato degradante

Delito contra la integridad moral regulado en el art. 173.1 CP que castiga a la persona que ocasione a otra una actuación humillante o vejatoria que pretende rebajar o envilecer al que la padece, menoscabando gravemente su integridad moral.

¿Qué es y dónde está regulado?

El delito de trato degradante es una de las modalidades de los delitos contra la integridad moral tipificadas en el Título VII del Libro II del Código Penal y, en concreto, regulado en el párrafo primero del art. 173.1 CP, que castiga al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.

La tipificación de esta conducta procede de la protección internacional que se otorga a la integridad moral y que se integra como un derecho fundamental de la Constitución Española (art. 15 CE). En concreto, en:

La integridad moral está compuesta, por vía negativa, por elementos subjetivos tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además, concurrir la nota del dolor físico; y también por elementos objetivos referidos a la forma y modo en que se produce el ataque (STS 213/2005, de 22 de febrero, rec. 216/2004).

Desde el punto de vista del derecho penal, el trato o pena cruel, inhumano o degradante se define como la actuación humillante o vejatoria que pretende rebajar o envilecer al que la padece Entendiéndose como aquel que pueda crear en las víctimas sentimiento de temor, de angustia o de inferioridad susceptibles de humillarlas, de envilecerlas o de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral (STS 1061/2009, de 26 de octubre).

¿Cuál es el bien jurídico protegido?

Es la integridad moral, que posee un reconocimiento constitucional (art. 15 CE) y jurídico-penal (arts. 173 y 177 CP) que, además, supone la existencia de un bien jurídico con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. La integridad moral configura un espacio propio y, por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando la integridad con la inviolabilidad de la persona (SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994) y en la doctrina científica se relaciona con los conceptos de "incolumidad e integridad o inviolabilidad personal". (STS 1023/2021, de 17 de enero de 2022, rec. 407/2020).

A través de este delito se protege evitar tratamientos inhumanos o degradantes, no sólo por parte del funcionario público o el que tiene autoridad (torturas), sino también por parte de los particulares cuando usan su situación de prepotencia o superioridad para degradar la moral de una persona, humillándola, deshonrándola, despreciándola o envileciéndola (STS 758/2022).

¿Cuáles son las características de este delito?

Los elementos del tipo penal son los siguientes:

  • Acción típica: consiste en infligir a una persona un trato degradante que comportará un acto claro e inequívoco con contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito.
  • Debe ser grave. La gravedad como elemento normativo del tipo deberá ser valorada caso a caso, pero entendiéndose como aquel que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridades, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral, menoscabando gravemente su integridad moral. Por lo que no todo trato degradante será típico, sino sólo los más lesivos.
  • Requiere de un acto claro e inequívoco de contenidovejatorio para la víctima.
  • Es un delito de resultado, que exige la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.
  • Un único ataque es punible, sin que sea necesario cierta permanencia o repetición. A tal efecto, establece el Tribunal Supremo: "en efecto, el núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante" que —en cierta opinión doctrinal— parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello" (STS 1023/2021, de 17 de enero de 2022).
  • Sujeto activo: es un delito común, que podrá ser cometido por cualquier persona.
  • Elemento subjetivo: es un delito doloso. No cabe su comisión imprudente.
  • Penalidad: se castiga con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.

¿Qué concursos de delitos pueden darse?

El art. 177 CP, regula de forma expresa los concursos de delitos en relación con el delito de trato degradante (art. 173.1 CP) y el resto de conductas punibles del Título VII "De las torturas y otros delitos contra la integridad moral", del Libro II del Código Penal, y a tal efecto establece que, si además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.

De esta forma, el legislador resuelve el concurso de delitos como un concurso real por el que se penarán por separado las infracciones y se acumularan materialmente las penas, lo que supone una excepción a la aplicación del concurso ideal del artículo 77 CP, teniendo en cuenta que existe un hecho que es constitutivo de dos o más infracciones penales.

A esta regla general de acumulación de penas por apreciación de un concurso real entre delitos, el legislador ha establecido una excepción, que es la prevista en el último inciso del artículo 177 CP y es la relativa a que el atentado a la integridad moral ya se halle especialmente castigado por la ley. Esta excepción se podrá apreciar, por ejemplo, en los delitos contra la vida y contra la salud y la integridad física, en los que existe ensañamiento donde ya está incluido el atentado contra la integridad moral, al igual que en las agresiones sexuales cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio (STS 159/2007, de 21 de febrero, rec. 10776/2006). Por el contrario, cuando el ataque contra la integridad moral no sea incluible en una de esas cualificaciones, recobrará su propia autonomía.

¿Pueden ser responsables de este delito las personas jurídicas?

Conforme a la redacción dada por la LO 4/2023 al art. 173 CP, este delito forma parte del catálogo de los que son responsables las personas jurídicas, si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 31 bis CP.

Se prevé para ellas la pena de multa de dos a cinco años, que podrá ser de entre 30 y 5.000 euros día, conforme establece el artículo 50.4 CP. Además, conforme a las reglas del artículo 66 bis CP, se otorga la facultad al Juzgador, siempre que hayan sido solicitadas por la acusación, de imponer potestativamente las penas previstas en el art. 33.7 b) a g) CP, que son:

  • La disolución de la personalidad jurídica, que implicará la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o de llevar a cabo cualquier actividad, aunque fuera lícita.
  • La suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, bien de manera temporal o definitiva, si bien, si fuese temporal, no podrá superar los quince años.
  • La inhabilitación para obtener tanto subvenciones como ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, también por un plazo que no podrá exceder de quince años.
  • La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario y que no podrá exceder de cinco años.

Recuerde que...

  • Se regula en el art. 173.1 CP, dentro de los delitos contra la integridad moral.
  • El bien jurídico protegido es la integridad moral.
  • No todo trato degradante será típico, sino solo los más lesivos.
  • Es un delito de resultado y doloso.
  • Un único ataque a la integridad moral de la víctima es punible.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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