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Delito de acoso laboral

Delito de acoso laboral

Castiga el art. 173.1 CP, dentro de los delitos contra la integridad moral, a quienes ostentando una posición de superioridad jerárquica dentro de una relación laboral o funcionarial y, prevaliéndose de dicha superioridad, realizan contra un subordinado actos hostiles o humillantes que supongan un agrave acoso a dicho trabajador subordinado, de forma reiterada.

¿Qué es y dónde está regulado?

El delito de acoso o "mobbing" laboral es una de las modalidades de los delitos contra la integridad moral tipificadas en el Título VII del Libro II del Código Penal y, en concreto, regulado en el párrafo tercero del art. 173.1 CP, que castiga en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial, a los que prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro, de forma reiterada, actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

La LO 5/2010, 22 de junio, que incorpora esta conducta en el Código Penal define la misma en su exposición de motivos como el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas.

Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador. Se trata de decisiones enmarcadas en la prevalente posición jerárquica que ocupa el superior, generadoras de una atmósfera hostil, humillante que altera la normalidad de cualquier relación laboral. Son actos cuya imposición trata de explicarse en el ejercicio de las facultades de dirección pero que, sin embargo, implican medidas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la regulación del trabajo (STS 426/2021, de 19 de mayo).

Sin embargo, no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, pues hay que distinguir las conductas de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de un determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador, sin que pueda confundirse con el acoso laboral los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, como tampoco serán constitutivos de acoso laboral el agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y la familiar, la precariedad en el empleo y la falta de estabilidad laboral.

Y, por otra parte, la relevancia penal del acoso laboral no puede hacerse depender, desde luego, de la subjetividad y vulnerabilidad de la víctima. Pero tampoco puede exigirse para predefinir su alcance un análisis de la capacidad de resistencia del trabajador para tolerar la situación a la que está siendo sometido. La conclusión acerca de si unos actos sin aparente justificación para mejorar la productividad o la organización de la empresa son o no susceptibles de tratamiento penal exige un examen interrelacionado de todas las circunstancias que convergen en el caso concreto (STS 426/2021, de 19 de mayo).

¿Cuál es el bien jurídico protegido?

El bien jurídico protegido es la integridad moral, como desarrollo del derecho fundamental a la integridad moral establecido en el art. 15 CE. El concepto de integridad moral posee un reconocimiento constitucional (art. 15) y jurídico-penal (arts. 173 y 177 CP), que además supone la existencia de un bien jurídico con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. La integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando la integridad con la inviolabilidad de la persona (SSTC 120/90,137/90 y 57/94) y en la doctrina científica se relaciona con los conceptos de "incolumidad e integridad o inviolabilidad personal". (STS 1023/2021, de 17 de enero de 2022).

¿Cuáles son las características de este delito?

Los elementos de este tipo penal son los siguientes:

  • Realizar contra otros actos hostiles o humillantes. Debiéndose de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la víctima.
  • Que tales actos se realicen de forma reiterada.
  • Quedan fuera de esta conducta delictiva, los hechos episódicos, aislados y puntuales que sean reflejo de un acto de arbitrariedad, pretendidamente amparado por el principio de jerarquía, pero que pueden encontrar adecuado tratamiento jurídico en la jurisdicción laboral o en otros preceptos menos graves de los que ofrece el Código Penal (STS 426/2021, de 19 de mayo).
  • Estos actos hostiles o humillantes deben realizarse en el marco una relación laboral o funcionarial.
  • Estos actos deben ser graves. Esta gravedad no puede estar basada en exclusiva en la repetición. Si lo estimásemos así, convertiríamos ese adjetivo en un añadido inútil y superfluo. Si reiteración implica per se gravedad, no existirían acosos no graves. Ese entendimiento contradice la literalidad del precepto. El término "gravedad" exige un plus frente al acoso que, de por sí, implica reiteración de actos. En cuanto a la gravedad del acoso, no es una cuestión de hecho, sino que ha de concretarse mediante una valoración estrictamente jurídica, que partirá de los hechos declarados como probados en la sentencia (STS 45/2021, de 21 de enero, rec. 889/2019).
  • Como elemento negativo, tales actos no han de consistir en un trato degradante, pues, en este caso, la conducta quedaría subsumida en el tipo básico de párrafo primero del apartado 1 del artículo 173 CP.
  • Sujeto activo: es un delito especial, toda vez que su autor debe tener una relación de superioridad jerárquica en el ámbito laboral o funcionarial respecto de la víctima.
  • Sujeto pasivo: lo será en trabajador o funcionario que sufre el acoso.
  • Elemento subjetivo: es un delito doloso. No cabe su comisión imprudente.
  • Penalidad: se castiga con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.

¿Qué concursos de delitos pueden darse?

El art. 177 CP, regula de forma expresa los concursos de delitos en relación con el delito de trato degradante (art. 173.1 CP) y el resto de conductas punibles del Título VII "De las torturas y otros delitos contra la integridad moral", del Libro II del Código Penal, y a tal efecto establece que, si además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.

De esta forma, el legislador resuelve el concurso de delitos como un concurso real por el que se penarán por separado las infracciones y se acumularan materialmente las penas, lo que supone una excepción a la aplicación del concurso ideal del artículo 77 CP, teniendo en cuenta que existe un hecho que es constitutivo de dos o más infracciones penales.

A esta regla general de acumulación de penas por apreciación de un concurso real entre delitos, el legislador ha establecido una excepción, que es la prevista en el último inciso del artículo 177 CP y es la relativa a que el atentado a la integridad moral ya se halle especialmente castigado por la ley. Esta excepción se podrá apreciar, por ejemplo, en los delitos contra la vida y contra la salud y la integridad física, en los que existe ensañamiento donde ya está incluido el atentado contra la integridad moral, al igual que en las agresiones sexuales cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio (STS 159/2007, de 21 de febrero, rec. 10776/2006). Por el contrario, cuando el ataque contra la integridad moral no sea incluible en una de esas cualificaciones, recobrará su propia autonomía.

¿Puede cometer este delito una persona jurídica?

Tras la reforma operada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, el delito de acoso laboral entra dentro del catálogo de delitos "numerus clausus" que pueden ser cometidos por la persona jurídica (art. 173.1, párrafo 3º CP), siempre que se den el resto de requisitos establecidos en el art. 31 bis CP.

Se prevé para ellas la pena de multa de dos a cinco años, que podrá ser de entre 30 y 5.000 euros día, conforme establece el artículo 50.4 CP. Además, conforme a las reglas del artículo 66 bis CP, se otorga la facultad al Juzgador, siempre que hayan sido solicitadas por la acusación, de imponer potestativamente las penas previstas en el art. 33.7 b) a g) CP, que son:

  • La disolución de la personalidad jurídica, que implicará la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o de llevar a cabo cualquier actividad, aunque fuera lícita.
  • La suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, bien de manera temporal o definitiva, si bien, si fuese temporal, no podrá superar los quince años.
  • La inhabilitación para obtener tanto subvenciones como ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, también por un plazo que no podrá exceder de quince años.
  • La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario y que no podrá exceder de cinco años.

Recuerde que...

  • Se regula en el párrafo tercero del art. 173.1 CP, dentro de los delitos contra la integridad moral.
  • Requiere de actos graves, reiterados en el tiempo, realizados en el marco de una relación laboral por un superior jerárquico y que causen a la víctima humillación u hostilidad.
  • No toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral es subsumible en la conducta típica.
  • Es un delito doloso.
  • Es un delito que puede ser cometido por las personas jurídicas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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