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Delito de hostigamiento inmobiliario

Delito de hostigamiento inmobiliario

Castiga el art. 173.1 CP, dentro de los delitos contra la integridad moral, al que lleve a cabo actos hostiles o humillantes, de forma reiterada que tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda, sin llegar a constituir trato degradante.

¿Qué es y dónde está regulado?

El delito de hostigamiento o "mobbing" inmobiliario es una de las modalidades de los delitos contra la integridad moral tipificadas en el Título VII del Libro II del Código Penal y, en concreto, viene regulado en el párrafo cuarto del art. 173.1 CP, castigando al que, de forma reiterada, lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Este delito fue introducido por el legislador a través de la LO 5/2010, de 22 de junio, como consecuencia de la proliferación de conductas acosadoras en la esfera de la vivienda, con el objeto de tutelar el derecho al disfrute de la vivienda por parte de propietarios o inquilinos frente a los ataques dirigidos a obligar a unos o a otros a abandonarla para así alcanzar, en la mayoría de los casos, objetivos especuladores. Sumado a lo anterior, distintos pronunciamientos judiciales habían venido poniendo de manifiesto las dificultades que, para la represión de estas conductas, se derivaba de la ausencia de una específica regulación penal de este fenómeno.

Aunque uno de sus objetivos sea frenar posibles especuladores, que pretendieran el abandono de la residencia en dicha vivienda, esta conducta delictiva no requiere de lo anterior como elemento del tipo, toda vez que pueden considerarse como actos hostiles o humillantes integrantes de esta conducta global de acoso una gran variedad de hechos y, a tal efecto, el sujeto activo, ya sea como autor, inductor o cooperador necesario, no se circunscribe al propietario de una vivienda interesado en el desalojo del ocupante, sino que puede ser cualquier persona, derivado de que lo relevante de esta conducta típica es la reiteración sistemática y persistente de actos semejantes de los que inferir la finalidad de impedir el legítimo disfrute de la vivienda (SAP Vizcaya 90056/2015, de 18 de febrero).

¿Cuál es el bien jurídico protegido?

Desde la ubicación sistemática de esta conducta delictiva en el Título VII relativo a las torturas y otros delitos contra la integridad moral, del Libro II del Código Penal, el bien jurídico protegido es la integridad moral, como desarrollo del derecho fundamental establecido en el art. 15 CE y el derecho legítimo del disfrute de la vivienda en condiciones normales y con la tranquilidad que garantiza a sus ciudadanos un Estado de Derecho.

El concepto de integridad moral posee un reconocimiento constitucional (art. 15 CE) y jurídico-penal (arts. 173 y 177 CP), que supone la existencia de un bien jurídico con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. La integridad moral configura un espacio propio y, en consecuencia, necesitado de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando la integridad con la inviolabilidad de la persona (SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994) y en la doctrina científica se relaciona con los conceptos de "incolumidad e integridad o inviolabilidad personal". (STS 1023/2021, de 17 de enero de 2022, rec. 407/2020).

¿Cuáles son las características de este delito?

Los elementos de este tipo penal son los siguientes:

  • Acción típica: consiste en llevar actos hostiles o humillantes de forma reiterada que tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda, sin llegar a constituir trato degradante.
  • Son conductas hostiles o humillantes aquellas susceptibles de producir en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridadsusceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral (STS 489/2003, de 2 de abril).
  • No exige gravedad como elemento del tipo, sinoconductas persistentes en el tiempo que revistan la entidad suficiente para poder ser considerados actos hostiles y humillantes tendentes a impedir y obstaculizar el legítimo uso del derecho a la vivienda.
  • Como elemento negativo, no ha de constituir un trato degradante.
  • Exige impedir el legítimo disfrute de la vivienda en condiciones normales y tranquilas.
  • Es un delito de mera actividad.
  • Sujeto activo: es un delito común, que podrá ser cometido por cualquier persona, sin que dicho sujeto se límite exclusivamente al propietario de una vivienda interesado en el desalojo del ocupante.
  • Elemento subjetivo: es un delito doloso, que no exige una finalidad última de abandono de la vivienda sino de impedir el legítimo disfrute. No cabe su comisión imprudente.
  • Penalidad: se castiga con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.
  • Se diferencia del delito de coacciones (art. 172.1 CP), en cuanto a que el hostigamiento no impide acceder a la vivienda o habitar en ella. Si se impidiera el acceso a la vivienda o habitar en ella, al atentar esta conducta contra la libertad del sujeto pasivo, integraría el delito de coacciones del art. 172.1 CP.

¿Qué concursos de delitos pueden darse?

El art. 177 CP, regula de forma expresa los concursos de delitos en relación con el delito de trato degradante (art. 173.1 CP) y el resto de conductas punibles del Título VII "De las torturas y otros delitos contra la integridad moral", del Libro II del Código Penal, y a tal efecto establece que, si además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley. En el caso que nos ocupa es habitual que esta conducta pueda concurrir con delitos de lesiones y daños a la propiedad.

De esta forma, el legislador resuelve los concurso de delitos como un concurso real por el que se penarán por separado las infracciones y se acumularan materialmente las penas, lo que supone una excepción a la aplicación del concurso ideal del artículo 77 CP, teniendo en cuenta que existe un hecho que es constitutivo de dos o más infracciones penales.

A esta regla general de acumulación de penas por apreciación de un concurso real entre delitos, el legislador ha establecido una excepción, que es la prevista en el último inciso del artículo 177 CP relativa a que el atentado a la integridad moral ya se halle especialmente castigado por la ley, como por ejemplo, en el caso de las coacciones inmobiliarias (art. 172.1 CP).

¿Puede cometer este delito una persona jurídica?

El delito de hostigamiento inmobiliario entra dentro del catálogo de delitos "numerus clausus" que pueden ser cometidos por la persona jurídica (art. 173.1, párrafo 5º CP), siempre que se den el resto de los requisitos establecidos en el art. 31 bis CP, tras la reforma operada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre y por LO 4/2023.

Se prevé para ellas la pena de multa de dos a cinco años, que podrá ser de entre 30 y 5.000 euros día, conforme establece el artículo 50.4 CP. Además, conforme a las reglas del artículo 66 bis CP, se otorga la facultad al Juzgador, siempre que hayan sido solicitadas por la acusación, de imponer potestativamente las penas accesorias previstas en el art. 33.7 b) a g) CP, que son:

  • La disolución de la personalidad jurídica, que implicará la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o de llevar a cabo cualquier actividad, aunque fuera lícita.
  • La suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, bien de manera temporal o definitiva, si bien, si fuese temporal, no podrá superar los quince años.
  • La inhabilitación para obtener tanto subvenciones como ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, también por un plazo que no podrá exceder de quince años.
  • La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario y que no podrá exceder de cinco años.

Recuerde que...

  • Se regula en el párrafo cuarto art. 173.1 CP.
  • Como elemento negativo del tipo, no ha de constituir trato degradante.
  • Requiere de acciones persistentes en el tiempo que tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
  • Es un delito común que no requiere de ninguna condición para ser sujeto activo del mismo.
  • Es un delito que puede ser cometido por las personas jurídicas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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