¿Qué es y dónde se regula?
El delito de estafa por medios de pago distintos del efectivo es una de las modalidades de defraudación tipificadas en el Código Penal, regulada dentro de la Sección 1ª, del Capítulo VI, del Título XIII relativo a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, del Libro II del Código Penal, que se encuentra tipificada en el art. 249 CP, modificado por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, con el objeto de actualizar la protección del Código Penal a los nuevos usos sociales de instrumentos de pago creados por los avances tecnológicos y trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo.
Las conductas delictivas previstas son:
- • La utilización fraudulenta de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realizando operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular un tercero (art. 249.1 b) CP).
- • La sustracción, apropiación o adquisición de forma ilícita de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo, para su utilización fraudulenta (art. 249.2 b) CP).
- • La posesión, adquisición, transmisión, distribución o puesta a disposición de terceros de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo, para su utilización fraudulenta, siempre que hayan sido obtenidos ilícitamente (art. 249.3 CP).
¿Cuáles son las características comunes de estas conductas?
• El bien jurídico protegido por este delito es el patrimonio y la seguridad del mercado único digital, como elemento del orden socioeconómico.
• Sujeto activo: es un delito común que puede ser cometido por cualquier persona.
Excusa absolutoria para familiares: estarán exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos de estafa que se causasen entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad (art. 268.1 CP). Esta excusa absolutoria no será aplicable al resto de las personas que participen en el delito (art. 268.2 CP).
• Sujeto pasivo: la víctima de este delito también puede ser cualquier persona.
• El objeto material de las distintas modalidades delictivas contempladas en el artículo 249 CP, estaba restringido la utilización de tarjetas de crédito, débito y cheques de viaje y, con la reforma operada por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, se amplía a los demás instrumentos de pago distintos del efectivo, solo en la medida en que puedan usarse de manera habitual para efectuar pagos.
- — Tarjetas de crédito, emitidas por una entidad financiera o de crédito autorizada, por las que se autoriza a los titulares a realizar operaciones sobre una línea de crédito vinculada a dicha tarjeta.
- — Tarjetas de débito emitidas por entidad financiera o entidad autorizada que operan directamente sobre el saldo de la cuenta corriente a la que esté vinculada dicha tarjeta.
- — Cheques de viaje, emitidos por entidades bancarias, financieras o grandes compañías turísticas y que consisten en títulos valores a nombre de la persona que los firma en el momento de la emisión y se hacen efectivos en otra entidad financiera o se utilizan como medios de pago en establecimientos mercantiles.
- — Instrumentos de pago distintos del efectivo, entendiéndose como tal cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales (artículo 399 ter CP).
Los medios de pago inmateriales y los soportes digitales de intercambio, han de ser entendidos como aquellos que permiten efectuar transferencias de dinero electrónico, de monedas virtuales y otros criptoactivos, ahora bien, en estos dos últimos casos, solo en la medida en que puedan usarse de manera habitual para efectuar pagos. De esta forma quedan incluidos todos los instrumentos de pago distintos del efectivo, incluidas las monedas virtuales y otros criptoactivos que se utilicen como medio de pago y los monederos electrónicos en una definición lo suficientemente abierta como para permitir la flexibilidad necesaria para adecuarse a los rápidos avances tecnológicos.
• La generación de un perjuicio al titular o tercero de las tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo. Castigando como delito de resultado la materialización del perjuicio (art. 249.1 b) CP) y, como delito de mera actividad, los actos preparatorios propios o de un tercero (art. 249.2 b) y 249.3 CP).
• Elemento subjetivo: es un delito doloso, que requiere de un ánimo de lucro y del conocimiento del uso fraudulento, o de la obtención ilícita para su uso fraudulento, de las tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.
• La provocación, la conspiración y la proposición para cometer este delito se castiga con la pena inferior en uno o dos grados (art. 269 CP).
¿Cuál es la penalidad de estas conductas?
Tipo básico
La utilización fraudulenta, realizando operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular un tercero (art. 249.1 b) CP) y la sustracción, apropiación o adquisición de forma ilícita, para su utilización fraudulenta (art. 249.2 b) CP), de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo, se castiga con 6 meses a 3 años de prisión.
Tipo agravado
A esta modalidad de estafa le son de aplicación las circunstancias agravantes del art. 250 CP, teniendo así un tipo agravado que se sanciona con penas de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses cuando se den las circunstancias establecidas en el art. 250.1 CP y, un tipo súper agravado con penas de 4 a 8 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, cuando concurran los elementos del art. 250.2 CP.
1.- Estafa cualificada (art. 250.1 CP) cuando:
- 1º. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
- 2º. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
- 3º. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
- 4º. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
- 5º. El valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas.
- 6º. Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
- 7º. Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
- 8º. Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en el capítulo VI de las defraudaciones del Título XIII. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
2.- Estafa doblemente cualificada (art. 250.2 CP) cuando:
- 1º. Concurran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior.
- 2º. El valor de la defraudación supere los 250.000 euros.
Tipo atenuado
La posesión, adquisición, transmisión, distribución o puesta a disposición de terceros de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo, para su uso fraudulento y sabiendo que han sido obtenidas de forma ilícita (art. 249.3 CP) tiene una pena de 6 meses a 1 año y 9 meses de prisión.
Si al cometer estas conductas se dieran las circunstancias establecidas en el art. 250 CP, en aplicación del criterio de especialidad y la mayor protección del bien jurídico lesionado, se impondrá la pena del tipo agravado, sin perjuicio de que este tipo atenuado sea valorado a favor del reo a la hora de la imposición de la pena del marco punitivo del art. 250 CP.
¿Puede cometer este delito una persona jurídica?
Esta modalidad del delito de estafa entra dentro del catálogo de delitos "numerus clausus" que pueden ser cometidos por la persona jurídica (art. 251 bis CP), siempre que estas sean sujetos responsables del delito de estafa y se den el resto de requisitos establecidos en el art. 31 bis CP.
Se prevé para ellas la pena de multa de dos a cinco años, que podrá ser de entre 30 y 5.000 euros día, conforme establece el artículo 50.4 CP. Además, conforme a las reglas del artículo 66 bis CP, se otorga la facultad al Juzgador, siempre que hayan sido solicitadas por la acusación, de imponer potestativamente las penas previstas en el art. 33.7 b) a g) CP, que son:
- • La disolución de la personalidad jurídica, que implicará la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o de llevar a cabo cualquier actividad, aunque fuera lícita.
- • La suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, bien de manera temporal o definitiva, si bien, si fuese temporal, no podrá superar los quince años.
- • La inhabilitación para obtener tanto subvenciones como ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, también por un plazo que no podrá exceder de quince años.
- • La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario y que no podrá exceder de cinco años.
Recuerde que...
- • Se regula dentro de las defraudaciones, en el art. 249.1 b), 2 b) y 3 CP.
- • El objeto material es cualquier instrumento de pago distinto del efectivo conforme a la definición del artículo 399 ter CP, incluyendo los creados por los avances tecnológicos.
- • Se castiga su utilización fraudulenta, así como su sustracción, apropiación o adquisición de forma ilícita, y su posesión, adquisición, transmisión, distribución o puesta a disposición de terceros para su uso fraudulento.
- • La provocación, conspiración y proposición son punibles.
- • Es un delito que puede ser cometido por las personas jurídicas.