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Malversación por uso privado del patr...

Malversación por uso privado del patrimonio público

Este delito del art. 432 bis CP castiga a la autoridad o funcionario público que, sin ánimo de apropiárselo, destinase a usos privados el patrimonio público puesto a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas.

¿Qué es y dónde se regula?

El delito de malversación por uso privado del patrimonio público se encuentra regulado en el Capítulo VII "De la malversación", del Título XIX "Delitos contra la Administración Pública", del Libro II del Código Penal y, en concreto, en el art. 432 bis CP, introducido por la LO 14/2022, de 22 de diciembre.

Castiga a la autoridad o funcionario público que, sin ánimo de apropiárselo, destinase a usos privados el patrimonio público puesto a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas.

El legislador reintroduce a través de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, esta conducta delictiva relativa al uso temporal de bienes públicos sin animus rem sibi habendi, con su posterior reintegro, que con anterioridad a la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 se encontraba tipificada en el art 433, fruto de que la sociedad española ha evolucionado hacia una mayor intolerancia hacia ciertos comportamientos de administración desleal del patrimonio público, si bien nunca equipara su gravedad y castigo con las conductas de sustracción o desvío hacia intereses particulares, que integran la noción común de corrupción.

El bien jurídico protegido por el delito de malversación es mixto. Por una parte, protege la administración pública, en cuanto a la integridad del patrimonio público y el correcto funcionamiento de la actividad del Estado que requiere del empleo de fondos, caudales o activos (SAN 10/2016, de 18 de abril) y, por otra parte, protege la confianza de los ciudadanos en su honesto manejo de los fondos del Estado, y en especial en su destino a sus servicios públicos (STS 44/2008, de 5 de febrero).

Los tipos malversación actuales son:

  • Malversación propia (la cometida por autoridad o funcionario):
  • Malversación impropia (la cometida por particulares), art. 435 CP.

¿Cuáles son las características de este delito?

La acción típica consiste en que una autoridad o funcionario público destine a usos privados el patrimonio público puesto a su cargo por razón de sus funciones, sin ánimo de apropiárselo.

En consecuencia, es un delito especial que solo puede ser cometido por autoridad o funcionario público, con la excepción de los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos (art. 435.2º CP), los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados por autoridad pública (art. 435.3º CP) y los administradores concursales, con relación a la masa concursal o los intereses económicos de los acreedores (art. 435.4º CP), para los cuales se prevé específicamente la comisión por particular. Sin perjuicio de lo anterior, los particulares que participen en estos delitos son también responsables desde el plano general establecido en el art. 65.3 CP.

El concepto de funcionario público en Derecho Penal es más amplio que en Derecho Administrativo. Se considera funcionario público (art. 24.2 CP) todo el que, por disposición inmediata de la Ley o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas (art. 24.2 CP). Este concepto abarca a los interinos o a los contratados temporalmente.

Se considera autoridad (art. 24.1 CP) al que, por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia, incluyéndose a los miembros del Ministerio Fiscal y a los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo.

Y, a efectos de este delito, establece el art. 435 bis CP que, además de la definición de funcionario público determinada por el art. 24 CP, se consideran también funcionarios públicos cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial en un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero (art. 427.1 a CP), ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública (art. 427.1 b CP), cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública (art. 427.1 c CP) o, cualquier persona a la que se haya asignada y que esté ejerciendo una función de servicio público que consista en la gestión, en los Estados miembros o en terceros países de intereses financieros de la Unión Europea o en tomar decisiones sobre esos intereses (art. 427.1 d CP).

El objeto material de este delito es el patrimonio público que se aparta de su función pública y se destina al uso privado.

La reforma del Código Penal operada por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, introduce el art. 433 ter CP, que define el patrimonio público como todo el conjunto de bienes y derechos, de contenido económico-patrimonial, pertenecientes a las Administraciones públicas.

Es un delito de mera actividad que se consuma con el mero uso privado del patrimonio público.

En cuanto al elemento subjetivo, es un delito doloso, que requiere la voluntad de destinar al uso privado el patrimonio público. El legislador no exige la existencia de un ánimo de lucro, sin embargo, todo uso privado del patrimonio público lleva intrínseco un ánimo de lucro consistente en el ahorro generado a quien destina el patrimonio público para usos privados.

Con respecto a la pena:

  • Se castiga con la pena de prisión de 6 meses a 3 años y, suspensión de empleo o cargo público de 1 a 4 años.
  • Si no se reintegrara el patrimonio público dentro de los 10 días siguientes al de la incoación del proceso, se considera que existe ánimo de apropiación, castigándose este delito con las penas del delito de malversación con ánimo de lucro del art. 432 CP, que pueden ir desde 1 a 12 años de prisión.

IMPRESCINDIBLE CONOCER:

La reforma del Código Penal operada por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, modifica el art. 434 CP para introducir una atenuante postdelictiva consistente en la rebaja de la pena en uno o dos grados cuando con anterioridad del inicio del juicio oral el acusado hubiera reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público o, hubiera colaborado activa y eficazmente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos.

Tiene como especialidad que la competencia para el enjuiciamiento y fallo de los delitos de malversación contenidos en el Capítulo V del Título XIX del Libro II viene atribuida al Tribunal del Jurado por lo dispuesto en el artículo 1.2 h) de la LO 5/1995, de 22 de mayo.

¿Puede cometer este delito una persona jurídica?

El delito de malversación entra dentro del catálogo de delitos "numerus clausus" que pueden ser cometidos por la persona jurídica (art. 435.5º CP), siempre que estas sean sujetos responsables del delito de malversación y se den el resto de los requisitos establecidos en el art. 31 bis CP.

El legislador prevé como pena preferente a imponer a la persona jurídica la de multa, que oscila entre seis meses y cinco años, vinculando el importe y duración de la misma a la pena prevista para la persona física, pero será del doble al quíntuple del valor del perjuicio causadoo de los bienes o efectos apropiados, si la cantidad resultante fuese más elevada.

Además, atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis CP, se otorga la facultad al juzgador, siempre que hayan sido solicitadas por la acusación, de imponer potestativamente las penasaccesorias previstas en el art. 33.7 b) a g) CP, que son: la disolución, suspensión de actividades, clausura de locales, prohibición de actividades a futuro, inhabilitación para obtener subvención o ayudas públicas y la intervención judicial.

Recuerde que...

  • Se regula en el art. 432 bis CP, reintroducido por la reforma del Código Penal operada por la LO 14/2022.
  • Se diferencia de la malversación del art. 432 CP en que el patrimonio público pasa a tener un uso privado, pero sin ánimo de apropiárselo.
  • Es un delito especial que requiere de la participación de una autoridad o funcionario público.
  • Es un delito de mera actividad que solo puede ser cometido dolosamente.
  • Si no se reintegrara el patrimonio público dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso se castiga con las penas de la malversación con ánimo de lucro del art. 432 CP.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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