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Separación de patrimonios

Separación de patrimonios

La separación de patrimonios es la segregación de una comunidad patrimonial. Así, pues, debe existir una comunidad de bienes previa, que existe en un momento determinado; titular de una persona concreta.

Familia y matrimonio

¿Qué es la separación de patrimonios?

Separación es indicativo de comunidad. Por tanto es necesaria la existencia previa de una comunidad de bienes para que se pueda separar.

Patrimonio se refiere a los bienes que ostenta una determinada persona en un momento determinado. Así pues es la comunidad de bienes que existe en un momento determinado, titularidad de una persona concreta.

¿Qué clases de comunidades existen?

Comunidad de bienes

Hay Comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones contenidas en los artículos 392 a406 del Código Civil.

El artículo 392 CC establece una comunidad de Derecho romano, pues la propiedad pertenece a los titulares individualmente en porciones ideales o cuotas indivisas. Cada participe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los coparticipes utilizarlas según su derecho (artículo 394 del Código Civil).

La participación en los beneficios como en las cargas, es proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumen iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes de la comunidad.

En la doctrina se considera que es una presunción de igualdad de cuotas, cuando no existan datos para concretar la cuantía o proporción. Estos datos se pueden derivar de un acuerdo de voluntades, por lo que consideran que esta norma es de carácter dispositivo y supletorio, para evitar imprevisiones (Sierra Gil de la Cuesta).

En la comunidad germánica o comunidad en manos reunidas, se entiende pertenece a la colectividad de la que forman parte cada uno de los copropietarios.

Tanto en la comunidad romana como en la comunidad germánica es común su indivisión actual, sus cuotas o porcentajes lo son ideológicos o imaginativos en total oposición a toda significación de determinación o división material o física específica, sobre la que recae su derecho.

Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de los copropietarios puede pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, según dispone el artículo 400 del Código Civil. Sin embargo, el copropietario no podrá exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina (artículo 401 del Código Civil).

El proceso para ejercer la acción de división de cosa común, es el proceso ordinario, previsto en el artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basado en la cuantía del proceso, en el que se formula como pretensión la división de la cosa común. En la sentencia se fija el porcentaje que a cada uno de los partícipes le corresponde sobre la cosa común, tomando en consideración la presunción indicada de que se presume una participación igual. Esta presunción es la que se debe de desvirtuar, para lo cual la parte actora deberá probar la pretensión respecto al porcentaje, conforme establece el artículo 217 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la parte demandada podrá probar su derecho según el artículo 217 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La división de la cosa común se puede hacer por los interesados, por árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes (artículo 402 del Código Civil). Los acreedores o cesionarios de los partícipes pueden concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. La división se puede impugnar cuando se realiza en fraude (artículo 403 del Código Civil).

La división de la cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos de hipoteca, servidumbre y otros derechos reales que le pertenezcan antes de hacer la partición. Se aplica la división de la herencia a la división entre los partícipes de la comunidad.

Comunidad derivada de matrimonio

En esta Comunidad debe estarse a lo establecido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, o en su defecto régimen económico matrimonial establecido por los cónyuges, sea régimen de gananciales, régimen de separación de bienes o régimen de participación.

En las capitulaciones matrimoniales, podrán los otorgantes establecer, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquiera otra disposición por razón del mismo. Estas capitulaciones deben constar en escritura pública. Pueden establecer el régimen de gananciales, de separación de bienes y el régimen de participación.

Régimen de gananciales

Comienza en el momento de celebración del matrimonio o posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones, según el artículo 1345 del Código Civil. En la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella sociedad, a tenor del artículo 1344 del Código Civil.

Los bienes privativos de los cónyuges, son:

  • 1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  • 2. Los que adquiera después por título gratuito.
  • 3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • 4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  • 5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles "inter vivos".
  • 6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  • 7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • 8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los apartados 4º y 8º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho (artículo 1346 del Código Civil).

Los bienes gananciales (artículo 1347 CC), son:

  • 1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  • 2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • 3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
  • 4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  • 5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354 CC.

Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

  • 1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
  • 2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
  • 3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
  • 4. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge, según el artículo 1362 del Código Civil.

Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:

  • 1. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
  • 2. En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, el art. 198.2 TRLConc establece que en caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario de la masa activa la relación y la valoración de los bienes y derechos privativos del concursado, así como las de los bienes y derechos gananciales o comunes cuando deban responder de todas o algunas de las obligaciones de este, con expresa indicación de ese carácter.

Separación de bienes

Existirá:

  • 1. Cuando así lo hubiesen convenido.
  • 2. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
  • 3. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto, conforme al artículo 1435 del Código Civil.

En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes, a tenor del artículo 1437 del Código Civil.

Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación, (artículo 1438 del Código Civil).

Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.

En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 de este Código.

Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad, según el artículo 1441 del Código Civil.

Régimen de participación

Se estima constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:

  • 1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.
  • 2. Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado, conforme al artículo 1418 del Código Civil.

En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.

En lo no previsto en este régimen se aplicará durante la vigencia de este régimen las normas relativas a la separación de bienes, según el artículo 1413 del Código Civil.

Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados (artículo 1419 del Código Civil).

Recuerde que…

  • La separación de patrimonios es la segregación de una comunidad patrimonial. Para ello, debe existir previamente una comunidad de bienes.
  • Hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
  • La participación tanto en los beneficios como en las cargas es proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales mientras no se pruebe lo contrario.
  • Las comunidades patrimoniales derivadas del matrimonio se rigen según lo establecido en capitulaciones o, en su defecto, por el régimen económico establecido.
  • El régimen de gananciales es el que crea una verdadera comunidad patrimonial, en la que los bienes obtenidos por el trabajo o industria de los cónyuges integran la sociedad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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