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Capitulaciones matrimoniales

Capitulaciones matrimoniales

Familia y matrimonio

¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?

Dentro del ámbito del matrimonio y, más concretamente en relación con el régimen económico matrimonial, rige el principio de autonomía de la voluntad, y por tanto que aquél pueda establecerse libremente por los cónyuges a través de las llamadas capitulaciones matrimoniales. Así lo establece tanto el artículo 1315 del Código Civil, cuando especifica que "el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales"; como el artículo 1325 del Código Civil, del mismo texto legal al disponer que "en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio…". En todo caso las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio, de conformidad con lo contenido en el artículo 1326 del Código Civil. La posibilidad indicada de otorgar las capitulaciones matrimoniales tras la celebración del matrimonio, lo es a raíz de la reforma del Código Civil, operada por Ley 14/1975 de 2 de mayo, la cual permite que, una vez celebrado el matrimonio, y utilizando como medio o instrumento las capitulaciones, se pueda cambiar el régimen económico matrimonial.

Partiendo de lo anterior, podrían definirse las capitulaciones matrimoniales como el negocio jurídico bilateral por el cual los cónyuges determinan el régimen económico matrimonial, así como otras disposiciones.

¿Cuál es su naturaleza jurídica?

Las capitulaciones matrimoniales constituyen un negocio jurídico de naturaleza compleja, por cuanto, se conforman tanto de disposiciones que integran el contenido típico o esencial de las mismas, como de disposiciones que constituyen el contenido atípico.

Por lo que respecta al contenido típico de las capitulaciones matrimoniales, se ha de precisar que éstas constituyen un negocio jurídico de derecho de familia, con carácter normativo para los cónyuges como únicas partes de dicho negocio; es un negocio formal o solemne, requiriendo para su validez, como elemento esencial, la forma documental pública (artículo 1327 del Código Civil); el matrimonio es el presupuesto básico, de manera que el negocio de las capitulaciones no tiene validez, si otorgadas las mismas previamente a la celebración del matrimonio, éste posteriormente no se celebrase, y pierde su eficacia, si tras celebrarse el matrimonio, éste se declara nulo o se disuelve o se produce la separación matrimonial.

En relación con el contenido atípico, en las capitulaciones matrimoniales también se pueden contener negocios jurídicos que bien puede ser contractuales, como la donación propter nuptias, o bien no contractuales, como la promesa de mejorar, negocios que en todo caso, se ajustarán para su plena validez y eficacia a las normas que les sean propias para cada uno de ellos.

¿Quiénes las otorgan?

Los sujetos de las capitulaciones matrimoniales son esencialmente los cónyuges, una vez celebrado el matrimonio, o los futuros contrayentes, antes de la celebración del matrimonio. En todo caso, y como acto personalísimo, habrá de llevarse a cabo por los mismos, y en ningún supuesto a través del representante legal, aunque si cabrá que intervenga como mero transmisor de la declaración de voluntad de los sujetos intervinientes un mero nuntius.

Para el caso de los menores no emancipados el artículo 1329 del Código Civil dispone que:

"el menor no emancipado, que, con arreglo a la ley, pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o participación".

En este supuesto, como concurso o consentimiento se entiende el complemento de capacidad, también denominado licencia, que puede darse bien en el mismo acto de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, bien anticipadamente, y siempre supeditado a que el consentimiento lo sea, no de un modo general o genérico, sino específico en relación con un concreto proyecto de capitulaciones matrimoniales. Como excepción a dicha regla general, se articula una excepción, ya que no será precisa la licencia cuando lo pactado sea únicamente el régimen de separación o de participación. En todo caso, la licencia será dada por los padres, o en su defecto, por el curador.

En relación con las personas con discapacidad, la Ley 8/2021, de 2 de junio, suprimió el artículo 1330 relativo a las capitulaciones matrimoniales que establecía que el incapacitado judicialmente sólo podía otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador, lo cual, está en consonancia con el refuerzo de la ley al principio de respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad y a la necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar.

¿Qué puede incluirse en las capitulaciones?

El contenido de las capitulaciones puede ser típico o atípico:

  • a) Contenido típico: según lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil, el contenido típico lo conforma la determinación del régimen económico matrimonial, el cual puede ser un régimen previsto en el Código Civil o en una legislación foral o un régimen distinto y constituido libremente por los cónyuges.
  • b) Contenido atípico: de conformidad con lo contenido en el artículo 1325 del Código Civil, lo engloba "cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo", entre los que se entienden: negocios jurídicos ajenos al matrimonio, como constitución de una hipoteca o de otro derecho real, o el reconocimiento de un hijo extramatrimonial; negocios jurídicos de contenido matrimonial, como donaciones propter nuptias; o negocios jurídicos de derecho sucesorio, como mejoras o promesas de mejorar.

En todo caso, resulta destacable señalar que para la plena validez y eficacia de las capitulaciones matrimoniales no es preceptivo que las mismas contengan el contenido típico, esto es, la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico matrimonial, y pueden estar conformadas sólo por otras disposiciones de contenido atípico.

¿Cómo se otorgan?

Según lo que dispone el artículo 1327 del Código Civil, para que las capitulaciones matrimoniales sean válidas han de constar en escritura pública. La forma es por tanto esencial para la validez del negocio jurídico, configurándose como forma ad substantiam, y no meramente ad probationem.

¿Cuándo han de otorgarse?

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de contraer matrimonio y después de contraído el mismo, aunque en este caso comportará la modificación del régimen preexistente, sea el legal presunto o sea el que se hubiera pactado en las anteriores capitulaciones (artículo 1326 del Código Civil).

En el supuesto de que las capitulaciones matrimoniales se otorguen antes de la celebración del matrimonio no producirán efecto sino hasta el momento de contraerse. Si se otorgan después de contraído el matrimonio, tendrán eficacia desde el mismo instante en que concurran los elementos negociales y se cumpla con la forma esencial de elevación a escritura pública.

¿Cómo afectan a terceros?

Este requisito se halla previsto en el artículo 1333 del Código Civil, el cual dispone:

"En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquellas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria".

En este sentido, resulta reseñable la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 26 de junio de 1992, la cual determina que "la modificación del régimen económico matrimonial sólo afecta a terceros desde la fecha de su inscripción registral".

¿Es válida cualquier cláusula en las capitulaciones matrimoniales?

El propio artículo 1315 del Código Civil establece, para el contenido típico de las capitulaciones matrimoniales, que el régimen económico matrimonial se fijará libremente por los cónyuges, sin más limitaciones que las establecidas en este Código. Dichas limitaciones no sólo se establecen para el contenido típico sino también resultarán aplicables para el contenido atípico de las capitulaciones matrimoniales.

De este modo el artículo 1328 del Código Civil dispone que será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. Respecto de las leyes, se entiende en relación con las leyes imperativas, tales como las atinentes a la patria potestad y a la tutela.

En lo que concierne a las buenas costumbres, no se admite el contenido que pueda contrariar las mismas, pudiéndose citar como ejemplos el pacto de no convivir juntos o de no guardarse fidelidad (deberes inherentes al matrimonio previstos en el artículo 68 del Código Civil), pactos que en todo caso están prohibidos.

En último lugar y, en relación con la limitación de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge, resultan prohibidos atendiendo fundamentalmente al principio de igualdad jurídica, con independencia del sexo, contenido en el artículo 14 de la Constitución Española.

En el caso de que las capitulaciones matrimoniales contengan alguna disposición o algún pacto contrario a las leyes, buenas costumbres o limitativo de la igualdad de derechos entre cónyuges, el efecto será el de nulidad parcial del pacto afectado, pero no la de nulidad de las capitulaciones matrimoniales en su conjunto, vía artículo 1328 del Código Civil. A pesar de ello cabe la posibilidad de que la nulidad de una disposición pueda tener un efecto extensivo respecto de otra u otras disposiciones contenidas en las capitulaciones matrimoniales.

¿Pueden devenir ineficaces?

Las capitulaciones matrimoniales pueden ser bien inválidas o bien ineficaces. En uno u otro caso, el Código Civil contiene normas especiales de aplicación para el caso de capitulaciones matrimoniales, si bien es cierto que también se les aplica de modo general, y en defecto de normas especiales, las normas generales sobre ineficacia de los negocios jurídicos, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1335 del Código Civil.

En cuanto a las normas especiales, y en primer lugar en relación con la invalidez de las capitulaciones matrimoniales, el artículo 1327 del Código Civil, prevé un requisito formal, cual es, la de otorgamiento de la escritura pública, condición sin la cual, las capitulaciones matrimoniales no serán válidas.

El artículo 1328 del Código Civil, analizado anteriormente, fija asimismo una regla especial de nulidad parcial, respecto de aquellas disposiciones o pactos, que contenidos en las capitulaciones matrimoniales, no respeten las normas imperativas, buenas costumbres o igualdad jurídica entre los contrayentes.

Asimismo, cabe la anulabilidad de las capitulaciones matrimoniales si las mismas o su modificación fueran otorgadas por menores o por personas con discapacidad sin ajustarse a los requisitos que, en su caso, estén previstos para ambos.

Para ambos supuestos, sea invalidez sea ineficacia de las capitulaciones matrimoniales, el efecto previsto en el artículo 1316 del Código Civil, será el mismo: el régimen será el régimen legal presunto, esto es, régimen de gananciales en el Código Civil o el régimen legal según el Derecho foral correspondiente.

¿Pueden modificarse las capitulaciones matrimoniales?

Se entiende por modificación de capitulaciones matrimoniales, el cambio de las anteriormente otorgadas, bien antes del matrimonio, bien una vez celebrado el mismo.

Intervendrán en la modificación de las capitulaciones matrimoniales los siguientes sujetos:

  • a) En primer lugar los cónyuges de común acuerdo.
  • b) En segundo lugar, habrán de intervenir los terceros que, habiendo actuado en las anteriores capitulaciones matrimoniales, y viviendo al tiempo de la modificación, pudieran ver afectados o alterados los derechos que concedieron. De este modo lo expresa el artículo 1331 del Código Civil:

"Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieran y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas".

Como excepción se establece que no tienen la consideración de intervinientes en la modificación de las capitulaciones matrimoniales, los que concedieron el complemento de capacidad a los otorgantes.

¿Cómo se realiza?

La modificación de las capitulaciones matrimoniales puede afectar tanto al contenido típico de las mismas, esto es, al régimen económico matrimonial, como al contenido atípico de aquellas.

Para la plena validez y eficacia de la modificación operada, ésta ha de constar en escritura pública, constituyendo dicha forma un requisito forma esencial, por aplicación, mediante interpretación extensiva, del artículo 1327 del Código Civil.

¿La modificación también es pública?

Toda alteración o modificación de las capitulaciones matrimoniales ha de ser necesariamente publicada, atendiendo a la necesidad de protección de terceros de buena fe que realicen negocios jurídicos con los cónyuges.

La publicidad reseñada podrá ser:

  • Publicidad notarial; el artículo 1332 del Código Civil expresa literalmente que: "La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación, y el Notario lo hará constar en las copias que expida".
  • Publicidad registral a través del Registro Civil; según lo dispuesto en el artículo 1333 del Código Civil, las capitulaciones matrimoniales, así como la modificación de las mismas, habrá de inscribirse en el Registro Civil.
  • Publicidad registral a través del Registro de la Propiedad; igualmente atendiendo al artículo 1333 del Código Civil, si las capitulaciones matrimoniales otorgadas o la modificación de las mismas afectaren a bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.

Para finalizar, destacar el contenido del artículo 1317 del Código Civil, el cual mantiene:

"la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros".

Recuerde que…

  • Las capitulaciones matrimoniales son las disposiciones mediante las que los cónyuges o futuros cónyuges determinan el régimen económico de su matrimonio u otras disposiciones.
  • Otorgarlas es un acto personalísimo y habrán de hacerlo los propios cónyuges en escritura pública, no pudiendo servirse de representante legal.
  • El contenido de las capitulaciones puede ser típico, si se refiere al régimen económico matrimonial, o atípico, si se trata de disposiciones de otro tipo.
  • Los cónyuges tienen libertad en cuanto al contenido de las mismas, siempre que se respeten las leyes, la costumbre y la igualdad de derechos.
  • Las capitulaciones pueden modificarse con posterioridad a su otorgamiento.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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