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Modalidades de administración patrimo...

Modalidades de administración patrimonial

La administración patrimonial en el ámbito civil puede alcanzar la gestión de bienes propios o ajenos y en ella se distingue entre actos de administración ordinaria que tienden al gozo y explotación del patrimonio, así como al empleo de las rentas, en tanto que la extraordinaria integra aquellos actos que incluyen la transmisión, gravamen, modificación o extinción del derecho.

¿Cómo se administra el patrimonio protegido?

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, regula la constitución de un patrimonio protegido en beneficio de ciertas personas con discapacidad y el establecimiento de mecanismos para garantizar la afección de los bienes que lo constituyen.

Dicho patrimonio es un conjunto de bienes y derechos que se aportan gratuitamente en favor de ciertas personas con discapacidad con el objetivo de garantizar la afección de tales bienes y derechos a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona.

En cuanto a la administración, el artículo 5 de la citada ley establece que cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario del mismo, su administración, cualquiera que sea la procedencia de los bienes y derechos que lo integren, se sujetará a las reglas establecidas en el documento público de constitución.

En los demás casos, las reglas de administración quedarán sujetas a lo dispuesto en el documento público de constitución o aportación, pudiendo establecerse los apoyos o salvaguardas que se consideren convenientes, ya sea por el propio constituyente o aportante o por la autoridad judicial, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de aquellas personas legitimadas para promover la adopción de medidas de apoyo respecto del titular del patrimonio protegido.

¿Cómo se administran los bienes en el matrimonio?

En el Código Civil existen tres posibles regímenes económicos matrimoniales, el régimen de gananciales, el de separación de bienes y el de participación.

a) Gananciales.

El régimen económico matrimonial de gananciales es el más común de los tres y consiste en que se hagan comunes entre los cónyuges las ganancias obtenidas durante la vigencia del matrimonio. De este modo, junto a los bienes privativos de cada cónyuge, se formará una masa ganancial, al proceder dichos bienes y derechos de las ganancias que ambos cónyuges obtienen y de los rendimientos que proporcione el patrimonio ganancial, así como el privativo de cada uno de los cónyuges.

El artículo 1375 del Código Civil dispone que: "En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes".

b) Separación de bienes.

El régimen de separación de bienes, sin embargo, consiste en una existencia patrimonial separada y la negación de la comunidad. Pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial, así como los que después adquiera por cualquier título, correspondiéndole a su titular la administración, goce y libre disposición de los mismos (artículo 1437 del Código Civil). Cuando no sea posible acreditar a que cónyuge pertenece un bien o derecho se considerará que es de ambos por mitad (artículo 1441 del Código Civil).

En este régimen, la administración de los bienes privativos corresponderá a cada uno de los cónyuges.

c) Régimen de participación.

El régimen de participación, por último, es un sistema de comunidad atenuado que pretende buscar lo mejor del de gananciales y del de separación. Durante el mismo, corresponderá a cada cónyuge la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de los que pueda adquirir después por cualquier título (artículo 1412 del Código Civil).

En definitiva, este régimen existe como si fuera el de separación y sólo en el momento de su disolución se harán las cuentas de la participación en las ganancias obtenidas por cada cónyuge. De hecho, las normas supletorias al régimen de participación son las de separación de bienes (artículo 1413 del Código Civil).

¿Cómo se lleva a cabo la administración de la herencia?

Consiste en la realización de todos los actos jurídicos tendentes a conservar y evitar que permanezcan improductivos los bienes relictos, prosiguiendo su gestión tal y como el difunto la realizaría y utilizando sus productos bien y fielmente, sin comprometer el valor, la individualización y la permanencia de cada uno de tales bienes en el seno de la herencia, hasta que definitivamente se integren y confundan con el patrimonio personal del heredero o herederos.

Genéricamente, los actos de administración se realizarán por acuerdo de la mayoría del capital, aunque la jurisprudencia reconoce la posibilidad de que cada uno de los miembros de la comunidad realice por sí mismo actos de conservación, y ejercite en beneficio de la comunidad acciones que pueden resultar beneficiosas para la misma. Con respecto a la responsabilidad por las deudas, aunque existe discusión doctrinal al respecto, un amplio sector de la doctrina y la jurisprudencia entiende que, mientras exista la indivisión, ésta deberá ser solidaria. Por último y en cuanto a la posibilidad de disponer de los bienes, si se trata de bienes concretos de la herencia no es posible disponer de ellos si no actúan todos los coherederos de común acuerdo. Si se trata de la cuota hereditaria abstracta que corresponde a cada uno de ellos, pueden gravarla, enajenarla o cederla, ingresando el adquirente o el cesionario en la comunidad hereditaria, con la única limitación que supone la existencia del derecho de retracto a favor del resto de los coherederos.

La administración judicial del caudal hereditario supone la previa intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima, o durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Una vez hecho el inventario, el tribunal determinará lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación. Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero (artículos 795 a805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

¿Cómo se lleva a cabo la administración en los concursos?

El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, establece en su artículo 106 que, en caso de concurso voluntario, el concursado conserva las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente.

En caso de concurso necesario, al concursado se le suspende el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa y la administración concursal sustituye al deudor en el ejercicio de esas facultades.

No obstante, las reglas generales anteriores, el juez puede acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, el juez debe motivar el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener. Asimismo, a solicitud de la administración concursal, el juez, oído el concursado, puede acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa (artículo 108).

El ámbito de la intervención y de la suspensión está limitado a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos (artículo 107).

¿Cómo se lleva a cabo la administración para pago?

El instituto de la administración para pago, como medida ejecutiva concreta o de realización forzosa (artículos 676 a680 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se dirige a lograr la satisfacción del acreedor con los productos del bien embargado, por lo que persigue que el bien embargado logre los rendimientos, frutos o rentas que le son propios, de forma que éstos se apliquen, sin solución de continuidad, al pago del principal, intereses y costas de la ejecución.

En cualquier momento, puede pedir el ejecutante pedir del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución que entregue en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución. El artículo 677 establece que la administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y ejecutado y, en ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser administrados según la costumbre del país.

De esta administración el ejecutante deberá rendir cuentas (artículo 678) y se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de los bienes administrados, volverán éstos a poder del ejecutado (artículo 680).

Recuerde que...

  • El ordenamiento prevé la constitución de un patrimonio protegido en beneficio de ciertas personas con discapacidad y el establecimiento de mecanismos para garantizar la afección de los bienes que lo constituyen.
  • En el Código Civil existen tres posibles sistemas de administración de los bienes constante el matrimonio, el régimen de gananciales, el de separación de bienes y el de participación.
  • Por regla general, en caso de concurso voluntario, el concursado conserva las facultades de administración y en el concurso necesario, se suspende el ejercicio de la de administración.
  • La administración judicial del caudal hereditario supone la previa intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.
  • La administración para pago es medida ejecutiva dirigida a lograr la satisfacción del crédito del acreedor con los productos obtenidos del bien embargado.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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