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Abandono de destino y omisión del deb...

Abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos por autoridad o funcionario

Se tipifican los delitos denominados de dejación de funciones, en previsión al incumplimiento por parte de autoridades y funcionarios públicos, de las obligaciones funcionarialmente impuestas por razón de su cargo para el ejercicio de la acción de la justicia, así como de los deberes que les vengan atribuidos para el desempeño del servicio público.

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Cuestiones comunes

Su encuentran regulados en los artículos 407 a 409 dentro del Capítulo II "Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos" pertenecientes al Título XIX De los delitos contra la Administración Pública" del Libro II del Código Penal.

Se regulan tres tipos delictivos:

El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración Pública, con sujeción a los valores constitucionales y a la Ley, así el artículo 9.3 CE establece como principio la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el artículo 103.1 CE establece que la Administración Pública ha de servir con objetividad los intereses generales y actuará conforme a los principios de eficacia.

El sujeto activo de estas figuras delictivas será la autoridad o funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 24 CP, son delitos especiales propios.

Común a los tres tipos delictivos también es el elemento subjetivo del injusto dado que son tipos dolosos, sin que esté prevista la comisión por imprudencia grave, por lo que será atípica conforme a lo dispuesto en el artículo 12 CP.

Abandono de destino

El artículo 407 CP contempla la conducta de abandono de destino, que exige el abandono del puesto de trabajo de forma clara y con cierta duración en el tiempo y ha de estar dirigido a:

  • No impedir la comisión de los delitos distinguiendo el tipo penal entre un tipo básico sí los delitos no impedidos son de los comprendidos en el Título XXI, "Delitos contra la constitución", Título XXII, "Delitos contra el orden público", Título XXIII "Delitos de traición y contra la paz o la independencia del estado y relativos a la defensa nacional" y Título XXIV "Delitos contra la comunidad internacional", y un tipo privilegiado, si se tratare de otros delitos.
  • No perseguir la comisión de los mismos.
  • No ejecutar la pena impuesta por los delitos comprendidos en el Título XXI, "Delitos contra la constitución", Título XXII, "Delitos contra el orden público", Título XXIII "Delitos de traición y contra la paz o la independencia del estado y relativos a la defensa nacional" y Título XXIV "Delitos contra la comunidad internacional", y un tipo privilegiado, si se tratare de otros delitos.

La exigencia de la finalidad perseguida con el abandono es la que distingue la sanción penal de la administrativa, de tal forma, que de no acreditarse tal finalidad, estaríamos ante una falta muy grave de las contempladas en el artículo 6 c) RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Respecto a su naturaleza, es un delito de mixto alternativo, de mera conducta y de omisión pura, sin que se exija la efectiva comisión del delito que se ha de perseguir o impedir, si cierta permanencia en el abandono, no pudiendo sancionarse por esta vía el simple abandono temporal.

El artículo 407 CP, en relación con su penalidad, distingue:

  • Un tipo básico cuando se trate de delitos de los comprendidos en el Título XXI, "Delitos contra la constitución", Título XXII, "Delitos contra el orden público", Título XXIII "Delitos de traición y contra la paz o la independencia del estado y relativos a la defensa nacional" y Título XXIV "Delitos contra la comunidad internacional", la pena conjunta de:
    • - Prisión de uno a cuatro años.
    • - Inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.
  • Un tipo privilegiado cuando se trate de cualquier otro delito: se impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cago público por tiempo de uno a tres años.

Omisión del deber de perseguir delitos

La conducta típica se regula en el artículo 408 CP y consistirá en dejar de promover la persecución de los delitos de los que tenga noticia o de sus responsables, aun iniciada la investigación cuando posteriormente se cesa, permitiendo con ello que los responsables no sean perseguidos, se castiga la dejación de funciones cometida por la autoridad o funcionario público, salvo en aquellos supuestos en los que el CP exija la previa denuncia o querella del ofendido, siendo atípica en aquellos supuestos, en los que conforme regula el CP se requiera de denuncia por la persona agraviada o por su representante legal o el Ministerio Fiscal por tratarse de delitos semipúblicos, y con más razón aún, por los delitos privados, que requieren querella formulada por el agraviado o por su representante legal. Es indiferente la forma en que se haya tenido conocimiento del delito.

En los supuestos en los que el sujeto activo además haya participado en la comisión del delito entraría en juego el artículo 24 CE por lo que la conducta sería atípica ante la manifestación de la tutela judicial efectiva mediante el derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable.

Implica una abstención por parte del sujeto activo de dar el tratamiento exigido por la ley a la noticia criminis, aunque esta consista en indicios de la comisión de un delito, cuando deba de intervenir y no lo haga. Deja fuera de la conducta típica la obligación de perseguir infracciones administrativas, a fin de no incurrir en una extensión de la tipicidad.

Constituye un delito de mera conducta, que no requiere la creación de resultado alguno, de omisión pura o propia, y se entenderá consumado desde que el sujeto activo tiene conocimiento de la comisión de un delito y mediante la dejación de funciones omite la obligación de perseguirlo.

Es un delito especial propio, el sujeto activo será la autoridad o funcionario público que tenga encomendadas las funciones concretas de promoción de persecución de los delitos, que serán las fuerzas y cuerpos de seguridad, conforme el artículo 11.1 LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, quien tiene encomendada dentro de sus funciones la prevención de la comisión de delitos, así como la investigación y detención. A su vez, el artículo 282 LECrim establece la obligación de la policía judicial de averiguar los delitos que se cometiesen en su territorio o demarcación, y el artículo 283 LECrim dispone quiénes forman parte de la Policía Judicial:

  • Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
  • Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.
  • Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
  • Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
  • Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.
  • Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
  • Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
  • Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
  • El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.

En relación con el elemento subjetivo, si bien es un tipo doloso, requiere dolo directo al exigir el conocimiento de una acción presuntamente delictiva y la intencionalidad de omisión del deber de persecución.

La pena prevista para el delito de omisión del deber de perseguir delitos, tipificado en el artículo 408 CP es la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Abandono colectivo e ilegal del servicio

Tipo básico

El párrafo primero del artículo 409 CP tipifica el abandono colectivo mediante la enumeración de tres modalidades delictivas de manera alternativa:

  • Promover
  • Dirigir
  • Organizar

Dichas conductas serán típicas cuando vayan dirigidas al abandono colectivo y manifiestamente ilegal aunque, a diferencia del artículo 407 CP, no requiere ninguna finalidad concreta, por lo que tipifica la huelga cuando no respete los servicios mínimos, sin llegar a entrar en colisión con el derecho fundamental de la huelga del artículo 28 CE.

Es un delito de mera conducta, que no requiere la creación de perjuicio alguno, y se entenderá consumado desde el mismo momento que se realiza la acción típica.

Es un delito especial propio, el sujeto activo será la autoridad o funcionario público, y pluripersonal, requiere la participación de varias personas, de tal forma que el abandono sea generalizado y mayoritario.

La pena prevista para el tipo básico del artículo 409 CP es la conjunta de:

  • - Multa de ocho a doce meses.
  • - Suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Tipo privilegiado

En el segundo párrafo del artículo 409 CP se tipifica la conducta de formar parte del abandono colectivo o manifiestamente ilegal del servicio público, sin que el sujeto activo haya sido el promotor, director u organizador.

Los elementos serán los mismos que los del abandono colectivo del párrafo primero artículo 409 CP con la única salvedad de que para su sanción sí requiere que se haya ocasionado un grave perjuicio al servicio público o a la comunidad. Es de señalar, que mientras en el caso de los promotores, dirigentes y organizadores el artículo exige la confluencia de que el abandono sea colectivo, por más de un sujeto, y que sea manifiestamente ilegal, no respetando los límites de servicios mínimos, en los supuestos de la autoridad o funcionario público que tome parte en dicho abandono sin ser promotor, dirigente u organizador, el legislador utiliza la conjunción "o" en vez de la "y", exigiendo además que el servicio público afectado sea esencial y que se cause grave perjuicio al servicio público o a la comunidad.

La pena prevista para este tipo privilegiado será la de multa de ocho a doce meses.

Recuerde que…

  • Se encuentran regulados en los artículos 407 a409 CP, Capítulo II, Titulo XIX, Libro II CP.
  • El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración Pública.
  • Protegen la dejación de funciones encomendadas por las autoridades y funcionarios públicos.
  • Son delitos especiales propios, el sujeto activo es autoridad o funcionario público. Son tipos dolosos.
  • En las conductas de omisión del deber de perseguir delitos se impone distinta pena en función de los delitos no perseguidos.

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