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Tercer grado penitenciario

Tercer grado penitenciario

Es uno de los grados de clasificación de los internos dentro del sistema progresivo de grados según la evolución del interno durante el tiempo de condena. Se aplica a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, están capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. Se aproxima a la libertad plena, y da lugar a que el penado, generalmente, pase a cumplir condena en un centro de régimen abierto.

Ejecución penal y Derecho penitenciario

¿Quiénes pueden acceder al tercer grado penitenciario?

Se aplica a penados que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, están capacitados para vivir en semilibertad.

Régimen general: lo normal es que se clasifiquen en este grado a quienes han cumplido al menos 1/4 parte de la condena, pero también, sin necesidad de ello, en los siguientes casos:

  • 1. Si son favorables las variantes siguientes, tras un tiempo de estudio suficiente para conocer al interno:
    • La personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno,
    • La duración de las penas,
    • El medio social al que retorne
    • Los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Arts. 102.2 y 104.3 RD 190/96, de 9 de febrero
  • 2. Por razones humanitarias y de dignidad personal: a los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad. Art. 36.3 CP Art. 104.4 RD 190/96, de 9 de febrero.

Supuestos especiales:

  • 1. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a 5 años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. (art. 36.2 CP)

    En la Sentencia del Procés, STS 459/2019, de 14 de octubre, la Sala considera que esa facultad no puede ser interpretada como un mecanismo jurídico para evitar anticipadamente decisiones de la administración penitenciaria que no se consideren acordes con la gravedad de la pena. Estas decisiones tienen su cauce impugnativo ordinario y pueden ser objeto de revisión. El artículo 36.2 del Código Penal lo que otorga al tribunal sentenciador, dice el TS, es la facultad de efectuar un pronóstico de peligrosidad que preserve los bienes jurídicos que fueron violentados con el delito.

    En cualquier caso, cuando se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

    • a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo de los arts. 571 y ss CP.
    • b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal (arts. 570 bis y ss CP).
    • c) Delitos de trata de seres humanos del art. 177 bis CP, cuando la víctima sea menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.
    • d) Delitos de agresiones sexuales a menores de 16 años del art. 181 CP.
    • e) Delitos relativos a la prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, cuando la víctima sea menor de 16 años de los arts. 187 y ss CP.

    En los supuestos de las letras c), d) y e), si la condena fuera superior a cinco años de prisión la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.

    El Juez de Vigilancia, podrá acordar razonadamente la aplicación del régimen general de cumplimiento, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, salvo en los delitos anteriormente enumerados.

  • 2. La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos para el régimen general, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
    • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
    • Delitos contra los derechos de los trabajadores.
    • Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
    • Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal.

    A estos efectos se tendrá en cuenta:

    • La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales;
    • Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera;
    • Las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura;
    • La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
  • 3. Cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de delitos de terrorismo de los arts. 571 a 580 del CP o llevados a cabo en el seno de organizaciones criminales, la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario requerirá:
    • El cumplimiento de los requisitos previstos para el régimen general.
    • La satisfacción de la responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del supuesto especial anterior.
    • Que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades para:
      • Impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista,
      • Atenuar los efectos de su delito,
      • La identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas,
      • Obtener pruebas o
      • Impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

¿Cuántos tipos de establecimientos existen para el régimen abierto?

El tercer grado de clasificación penitenciario se encuentra regulado en los arts. 74, art. 80 a88, 100 a104, 165 a167 y 182 del Real Decreto 190/1996, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

A los penados clasificados en tercer grado que puedan continuar su tratamiento en régimen de semilibertad se les aplicará el régimen abierto, según establece el artículo 74.2 del RD 190/1996, de 9 de febrero.

El Reglamento Penitenciario distingue los siguientes tipos de establecimientos en que se puede cumplir el régimen abierto:

  • Centros abiertos (art. 80 RD 190/1996, de 9 de febrero): son los dedicados exclusivamente a internos clasificados en tercer grado de tratamiento.
  • Centros de Inserción Social (artículo 163.1 RD 190/1996, de 9 de febrero), son establecimientos penitenciarios destinados a:
    • El cumplimiento de penas privativas de libertad en régimen abierto.
    • El seguimiento de cuantas penas no privativas de libertad se establezcan en la legislación penal y cuya ejecución se atribuya a los servicios correspondientes del Ministerio del Interior o órgano autonómico competente.
    • El seguimiento de los liberados condicionales que tengan adscritos.
  • Secciones abiertas: son departamentos que forman parte de un Centro Penitenciario polivalente del que dependen administrativamente, constituyendo una Sección separada del resto de internos para internos clasificados en tercer grado de tratamiento.
  • Unidades dependientes: son instalaciones situadas fuera de los recintos penitenciarios e incorporados funcionalmente a la Administración Penitenciaria, mediante la colaboración de entidades públicas o privadas para facilitar el logro de objetivos específicos de tratamiento penitenciario de internos clasificados en tercer grado (artículos 165 a167 del RD 190/1996, de 9 de febrero de 1996).
  • Centros de deshabituación: son centros extra penitenciarios públicos o privados a los que pueden ir destinados internos clasificados en tercer grado cuando el Centro Directivo apruebe el tratamiento asistencial en casos de necesitar un tratamiento específico para deshabituación de drogodependencias y otras adicciones, debiendo darse cuenta al Juez de Vigilancia (art. 182 RD 190/1996, de 9 de febrero).

¿Cuáles son los objetivos y principios del régimen abierto de penados en tercer grado?

El régimen abierto tiene por objeto potenciar las capacidades de inserción social positiva que presentan los penados clasificados en tercer grado, realizando las tareas de apoyo y de asesoramiento y la cooperación necesaria para favorecer su incorporación progresiva al medio social.

Los principios que lo informan son:

  • Atenuación de las medidas de control.
  • Autorresponsabilidad, mediante el estímulo de la participación de los internos en la organización de las actividades.
  • Normalización social e integración, proporcionando al interno, siempre que sea posible, atención a través de los servicios generales de la comunidad para facilitar su participación plena responsable en la vida familiar, social y laboral.
  • Prevención para tratar de evitar la desestructuración familiar y social.
  • Coordinación con cuantos organismos e instituciones públicas o privadas actúen en la atención y reinserción de los reclusos, promoviendo criterios comunes de actuación para conseguir su integración social.

¿Qué regímenes de vida existen para los penados en tercer grado?

Se pueden distinguir distintos sistemas de vida para los penados en medio abierto, según se cumpla en establecimiento abierto penitenciario, establecimiento extra penitenciario o en establecimiento de régimen cerrado.

Régimen abierto Penitenciario

El régimen abierto en establecimiento penitenciario tiene a su vez distintas modalidades:

  • 1.- Régimen abierto pleno
    • Normas de organización y funcionamiento.

      Las normas de organización y funcionamiento de los establecimientos de régimen abierto serán elaboradas por la Junta de Tratamiento y aprobadas por el Centro Directivo, art. 84 RD 190/1996, de 9 de febrero.

    • Modalidades de vida

      En los establecimientos de régimen abierto podrán establecerse, a propuesta de las Juntas de Tratamiento, distintas modalidades en el sistema de vida de los internos, en función de:

      Se prevén modalidades de vida específicas para, (art. 84.3 RD 190/1996, de 9 de febrero):

      • Internos con carencias.
      • Internos que al acceder al tercer grado no dispongan de recursos suficientes para desarrollar una actividad estable en el exterior.
      • Internos que tengan carencias importantes en el apoyo familiar o social que dificulten su integración.
    • Salidas al exterior

      El Reglamento Penitenciario regula dos tipos de salida como actividades penitenciarias orientadas al cumplimiento de los objetivos del régimen abierto.

      • Salidas programadas, art. 86 RD 190/1996, de 9 de febrero. Son salidas para desarrollar actividades laborales, formativas, familiares, de tratamiento o de otro tipo, cuyo objeto es facilitar la integración social de los internos.

        Su planificación y regulación corresponde a la Junta de Tratamiento que deberá señalar los mecanismos de control y seguimiento que se consideren necesarios, de acuerdo con lo establecido en el programa de tratamiento.

        Duración: El horario y la periodicidad de estas salidas serán los necesarios para realizar la actividad y sus desplazamientos necesarios, viniendo determinada su duración por la exigencia de permanencia en el Centro durante ocho horas diarias, que deben coincidir con las horas nocturnas.

        Excepción, control por dispositivos telemáticos. Cuando el interno acepte voluntariamente el control de su presencia fuera del Centro, mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, sólo tendrán que permanecer en el Centro el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de las actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales (art. 86 RD 190/1996, de 9 de febrero).

      • Salidas de fin de semana,arts. 87 RD 190/1996, de 9 de febrero. Estas salidas comprenderán:
        • Fines de semana: Como norma general, los internos en régimen abierto disfrutarán de salidas de fin de semana que abarcarán como máximo desde las dieciséis horas del viernes a las ocho horas del lunes. El Centro Directivo podrá aprobar salidas de fin de semana con horarios diferentes a los indicados.
        • Festivos: Igualmente, podrán disfrutar de los días festivos establecidos en el calendario oficial de la localidad en la que esté situado el Establecimiento. Cuando los días festivos sean consecutivos al fin de semana la salida se ampliará en veinticuatro horas por cada día festivo.
  • 2.- Régimen abierto restringido

    Es el que se prevé para aquellos internos que, siendo merecedores por la evolución de su comportamiento de acceder al tercer grado, presentan problemas para su inclusión en el régimen abierto debidos a (art. 82 RD 190/1996, de 9 de febrero):

    • Su peculiar trayectoria delictiva.
    • Su personalidad anómala o condiciones personales (adicción a drogas o al alcohol).
    • Su imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior.
    • Carencia de medios de subsistencia o razones de tratamiento en general (necesidad de participar en programas terapéuticos, cursos en el establecimiento penitenciario).

    Objetivo: Esa modalidad tiene como objetivo ayudar al interno a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad.

    Condiciones: presenta mayores restricciones que afectan a:

    • El número de salidas.
    • Las condiciones en que tienen lugar estas salidas, pudiendo establecerse controles o medios de tutela que, de alguna forma, contradicen la confianza en el autocontrol que debe inspirar el régimen abierto, justificadas por la conveniencia de que el régimen abierto pueda ser aplicado a un buen número de internos que, de otra forma, deberían permanecer en un régimen o grado inferior.

    En lo demás esta modalidad de vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto.

  • 3. Modalidad especial asimilada al régimen abierto pleno, art. 82.2 RD 190/1996, de 9 de febrero.

    Es el caso de las mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite:

    • Posibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior.
    • Constancia, previo informe de los servicios sociales correspondientes, de desempeño del trabajo doméstico en su domicilio familiar.

En este caso el trabajo en el domicilio se considerará como trabajo en el exterior.

Abierto extra penitenciario

Unidades dependientes, art. 165 RD 190/1996, de 9 de febrero:

Se trata de unidades arquitectónicamente ubicadas fuera del recinto de los Centros penitenciarios, preferentemente en viviendas ordinarias del entorno comunitario, sin ningún signo de distinción externa relativo a su dedicación.

Los internos reciben en ellas servicios y prestaciones de carácter formativo, laboral y tratamental que son gestionados de forma directa, y preferente, por asociaciones u organismos no penitenciarios en coordinación con la Administración Penitenciaria.

Comunidades terapéuticas, art. 182 RD 190/1996, de 9 de febrero:

Son Instituciones extrapenitenciarias, públicas o privadas, de penados clasificados en tercer grado que necesiten un tratamiento específico para deshabituación de drogodependencias y otras adicciones, dando cuenta al Juez de Vigilancia, pudiendo celebrar convenios con otras Administraciones o con entidades colaboradoras para la ejecución de las medidas de seguridad privativas de libertad.

Tercer grado con medios telemáticos, art 86.4 RD 190/1996, de 9 de febrero

Posibilitan una forma específica de cumplir condena en régimen abierto, sustituyendo el tiempo de estancia mínimo obligatorio en el establecimiento por medios telemáticos u otros sistemas adecuados de control.

Tercer grado con otras medidas de controlart 86.4 RD 190/1996, de 9 de febrero.

Tercer grado en centros de régimen ordinario

Es el caso de los enfermos incurables, art. 104.4 RD 190/1996, de 9 de febrero. Son penados con enfermedades muy graves o padecimientos incurables a los que se clasifica en el tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal que pueden permanecer en medio ordinario hasta la libertad condicional próxima.

Recuerde que...

  • El tercer grado penitenciario es de aplicación a penados capacitados para vivir en semilibertad para favorecer la incorporación progresiva al medio social.
  • Para que el interno que hubiera sido condenado por la comisión de delitos de terrorismo o llevados a cabo en el seno de organizaciones criminales, pueda ser clasificado en tercer grado deberá cumplir requisitos adicionales.
  • El régimen abierto tiene por objeto potenciar las capacidades de inserción social positiva que presentan los penados clasificados en tercer grado, y favorecer su incorporación progresiva al medio social.
  • Se distinguen distintos sistemas de vida para los penados en medio abierto, según se cumpla en establecimiento abierto penitenciario, establecimiento extra penitenciario o en establecimiento de régimen cerrado.

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