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Bienes embargables e inembargables

Bienes embargables e inembargables

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué son los bienes embargables y qué tipos existen?

Son bienes embargables en el proceso civil de ejecución aquellos que constituyen el patrimonio del deudor y que no tengan la consideración de bienes inembargables que a continuación estudiaremos. Tales bienes deben pertenecer al ejecutado, cuya identificación deberá hacerse de forma detallada en el Auto mediante el cual se despacha la ejecución, pudiendo plantearse el problema de la acreditación de la pertenencia de tales bienes al deudor, a cuyo efecto, el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el Secretario judicial deberá tener en cuenta los indicios o signos externos de los que razonablemente pueda deducirse la pertenencia del bien al ejecutado.

Por tanto, una vez seleccionados bienes del deudor con objeto de ser embargados pueden plantearse dos problemas: la existencia de bienes que a pesar de encontrarse en posesión del deudor pertenezcan a un tercero y la reintegración al patrimonio del deudor de bienes que perteneciéndole se encuentran en poder de un tercero. Estudiaremos más detenidamente estos dos supuestos:

1. Bienes pertenecientes a terceros

Es posible que en el patrimonio del deudor se encuentren bienes y derechos que pertenezcan a un tercero, y que por lo tanto no deban ser embargados, situación que desde el punto de vista doctrinal puede resolverse de varias maneras: Puede exigirse con carácter previo al embargo la acreditación fehaciente de la titularidad de tales bienes como del deudor, o puede optarse por trabar indiscriminadamente los bienes y derechos que se hallen en posesión del deudor pensando que el titular de los mismos puede ejercitar la acción de tercería para excluirlos de la traba o por último se puede facultar al tribunal para que valore la existencia de datos de los que pueda deducir la pertenencia a un tercero de tales bienes.

Entiende nuestra doctrina que las dos primeras opciones deben descartarse ya que la primera es de muy difícil ejecución incluso con la colaboración del deudor y haría inviable la ejecución; la segunda por ser muy gravosa ya que el embargo indiscriminado de todos los bienes que se hallen en posesión del deudor motivaría la sustanciación de múltiples tercerías con el gravamen que ello supone para el tercero titular de los bienes. Así, nuestra doctrina considera que lo más prudente y adecuado es presumir que todos los bienes que se encuentran en el patrimonio del deudor le pertenecen salvo que se demuestre lo contrario, de manera que cuando por signos externos o documentalmente existan datos fundados para concluir que el bien pertenece a un tercero, no debe ser objeto de traba.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil se inclina igualmente por esta última solución cuando señala en el artículo 593.1 que "para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Secretario judicial, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios o signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquella".

Tal y como se deduce de la redacción de este precepto, el legislador ha optado por gravar al tercero con la carga de demostrar la titularidad del bien salvo que el ejecutante y el ejecutado muestren su conformidad en que no se lleve a efecto el embargo, de forma que solamente cuando el tercero comparezca y se oponga razonadamente podrá el tribunal resolver lo procedente, acordando en otro caso la traba del bien de que se trate.

2. Reintegración de bienes al patrimonio del deudor

Así como pueden existir bienes en el patrimonio del deudor cuya titularidad pertenezca a un tercero, también puede que determinados bienes cuya titularidad pertenece al deudor se encuentren en poder de un tercero, de forma que deberá llevarse a cabo, respecto de los mismos, su reintegración al patrimonio del deudor para poder trabar sobre los mismos el embargo correspondiente. Nuestra doctrina ha distinguido las siguientes situaciones:

  • - Si se embargaren bienes que se encuentran en poder de un tercero se le requerirá para que los conserve a disposición del tribunal y se le nombrará depositario judicial salvo que el Secretario judicial resuelva otra cosa (artículo 626.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • - Si se embargasen bienes que estuviesen ocupados por personas distintas del ejecutado, se les notificará la existencia de la ejecución a los efectos previstos en el artículo 661.1.º LEC, pudiendo el acreedor instar el incidente previsto en el artículo 661.2.º, a fin de que se declare que el ocupante tiene o no derecho a permanecer en el inmueble.
  • - Respecto de los derechos de crédito, si el deudor no los ha reclamado, el ordenamiento concede al ejecutante diversos medios para remediar esta pasividad. Así, puede el acreedor acudir al ejercicio de la acción subrogatoria que le permite reclamar el crédito en nombre propio para lograr así la satisfacción del suyo propio; o puede en determinados supuestos ejercitar las acciones llamadas "indirectas" como ocurre en materia de seguro (artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro), o en materia de arrendamientos (artículo 1552 del Código Civil) entre otras muchas.
  • - Puede ejercitar igualmente las acciones pauliana o revocatoria para reintegrar los bienes del deudor a su patrimonio cuando se trate de bienes que han salido indebidamente del mismo.

¿A qué nos referimos con el embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito?

El artículo 588.1 LEC contempla la nulidad del embargo indeterminado al disponer que "será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste". No obstante, el mismo precepto prevé que puedan "... embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine, por medio de auto, una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente" (artículo 588.2 LEC).

La disposición final segunda de la Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación, modifica -con efectos desde el 2 de julio de 2018- el art. 588 LEC e introduce dos nuevos apartados 3 y 4 al referido precepto, con motivo de la aplicación en España -desde el 18 de enero de 2017- del Reglamento (UE) n.o 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.

Así, el nuevo art. 588.3 LEC dispone que "Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente". Y el art. 588.4 LEC que "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior".

Por otro lado, para adaptar el ordenamiento jurídico español a la orden europea de retención de cuentas que prevé el citado Reglamento 655/2014 -aplicable como decimos desde el 18 de enero de 2017-, se introduce otra disposición final en la LEC (vigésima séptima) de medidas para facilitar su aplicación, en la línea las adoptadas anteriormente para la aplicación de otras normas comunitarias, con las previsiones siguientes:

  • 1. La competencia para adoptar la orden relativa al crédito especificado en un documento público con fuerza ejecutiva se determinará conforme al apartado 3 del artículo 545 de esta LEC. Asimismo, será competente, a elección del solicitante, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya formalizado el documento en el que se basa la solicitud.
  • 2. Será competente para ejecutar la orden de retención dictada en otro Estado miembro, el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se mantenga la cuenta bancaria y, si hubiera cuentas en distintos lugares, el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a cualquiera de ellas.
  • 3. Será competente para la notificación al deudor domiciliado en España, prevista en el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (UE) 655/2014, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.
  • 4. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 655/2014, la impugnación por el deudor de la ejecución de la orden dictada en otro Estado miembro será resuelta por el juzgado o tribunal que la haya ejecutado.
  • 5. A efectos de la obtención de la información de cuentas a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 655/2014, cuando sea requerida por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de orden de retención, la autoridad de información española podrá recabar la colaboración de cualesquiera entidades públicas y privadas que posean la información que permita identificar las entidades de crédito y las cuentas del deudor. A tales efectos, estas entidades estarán obligadas a facilitar dicha información.

¿Qué son los bienes inembargables?

Los bienes inembargables, que como su nombre indica son aquellos no susceptibles de ser embargados, constituyen una limitación al principio contenido en el artículo 1911 del Código Civil que consagra la responsabilidad patrimonial universal en virtud de la cual debe el deudor responder con todos sus bienes presentes y futuros.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre bienes absolutamente inembargables con independencia de su relación con el ejecutado o las circunstancias de éste, y bienes inembargables del ejecutado, cuya condición de inembargabilidad va ligada a las circunstancias personales del ejecutado.

1. Bienes absolutamente inembargables

Su enumeración se contiene en el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y engloba a aquellos bienes cuya traba es imposible pero con independencia de las circunstancias del ejecutado. Son los siguientes:

  • - Los bienes que hayan sido declarados inalienables. Entendiendo por tales aquellos que no pueden ser enajenados o en definitiva, no pueden ser transmitidos a terceros validamente. Lógicamente tales bienes no pueden embargarse ya que si la finalidad del embargo es la individualización de bienes concretos del deudor para realizarlos mediante la vía de apremio, al tratarse de un bien inalienable el ejecutante nunca vería satisfecho su derecho a cobro. Dentro de los bienes inalienables pueden incluirse los bienes de dominio público del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, los bienes comunales, los buques de patrimonio nacional, los productos mineros e hidrocarburos y los derechos de uso y habitación.
  • - Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal. Se encuentran comprendidos dentro de este apartado aquellos derechos que están subordinados a otro principal y por tanto no pueden transmitirse ni tampoco embargarse con independencia de aquel. Dentro de este grupo pueden incluirse los derechos de servidumbre, en la medida en que el artículo 534 del Código Civil establece que las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen. También se incluyen en este apartado los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal y los derechos de tanteo y retracto legales, si bien se encuentra excluido de esta categoría el retracto convencional pues el mismo si que es susceptible de transmisión independiente y por lo tanto de embargo. Igualmente tienen cabida en este grupo los derechos de hipoteca, prenda o anticresis, que no pueden transmitirse con independencia del derecho de crédito que garantizan tal y como establece el artículo 1258 del Código Civil cuando dispone que la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio. Y debe también incluirse el derecho de explotación que constituya el objeto de una patente de titularidad de un tercero.
  • - Los bienes que carezcan, por si solos, de contenido patrimonial. Es lógico que tales bienes no puedan ser embargados, pues nunca se podrá hacer pago al acreedor a través de la realización de tales bienes. Un sector de nuestra doctrina distingue entre aquellos bienes que carecen en absoluto de contenido patrimonial y aquellos otros que aún teniendo contenido patrimonial, sin embargo, por su inidoneidad para la venta o por su escaso valor, hacen inútil el embargo aunque en términos estrictos el mismo podría tener lugar.

De acuerdo con lo dicho son bienes que carecen en absoluto de contenido patrimonial los derechos de la personalidad, ya que tales derechos son inherentes a la persona y en ningún caso los puede transmitir como son el derecho a la vida, a la intimidad personal y familiar o al honor, derechos que son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. También dentro de este grupo debemos incluir los derechos políticos, honoríficos, corporativos o sociales que se conceden en atención a una condición puramente personal de su destinatario.

  • - Bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal. Tales bienes en sentido estricto son susceptibles de transmisión y de embargo, pero no tiene el carácter de embargable por establecerlo así una disposición legal. Dentro de ellos se comprenden los bienes patrimoniales del Estado, de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales así como los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Pública y de la Seguridad Social. También debe incluirse la propiedad forestal, las concesiones del transporte por carretera o las explotaciones ferroviarias.

2. Bienes inembargables con relación al ejecutado

Se recogen en el artículo 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con un criterio enumerativo y casuístico si bien todos los supuestos tiene en común su relación con la persona del ejecutado. Son los siguientes:

  • - El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia. A pesar de su carácter descriptivo será el tribunal el que valore, en cada caso concreto y según las circunstancias concurrentes, que bienes, por atender a la subsistencia del ejecutado, no serán susceptibles de embargo.
  • - Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada. Nótese que de la redacción literal del precepto y de la exigencia de la proporcionalidad, podría llegarse a la conclusión de que si el valor de los medios necesarios para el ejercicio de la profesión guarda proporción con la cuantía de la deuda, podrán ser embargados y por tanto saldrán fuera de la disposición y del poder del embargado, lo que imposibilitará que continúe en el ejercicio de su profesión.
  • - Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas. No debe olvidarse que los lugares de culto son inviolables de acuerdo con el Concordato con la Iglesia católica y las distintas leyes de cooperación con otras religiones, y por lo tanto inembargables.
  • - Las cantidades expresamente declaradas inembargables por la Ley. Este apartado debe ponerse en relación con el artículo 607 LEC, que declara inembargables el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, estableciendo así una escala que partiendo del salario mínimo interporfesional va en proporción ascendente en un intento por la Ley de abarcar todos los supuestos derivados de ingresos por trabajo por cuenta ajena en actividades autónomas o por pensiones.

De la regulación del artículo 607 pueden diferenciarse dos supuestos siendo el primero de ellos el referido al dato de que el salario o pensión no alcance el importe del salario mínimo interprofesional, en cuyo caso se declara inembargable, y el segundo supuesto en los casos en que la pensión o el sueldo supere al salario mínimo interprofesional en cuyo caso solamente existiría un embargo parcial.

Respecto del primero de los supuestos enunciados existe una excepción a la regla anteriormente dicha que se recoge en el artículo 608 de la LEC en aquellos casos en que se ejecute una sentencia que condene al pago de alimentos, en cuyo caso no se establece ningún límite de inembargabilidad, debiendo ser el tribunal el que fije la cantidad a embargar.

Debe recordarse que de acuerdo con la ley esta excepción tiene como presupuesto el que el derecho de alimentos nazca directamente de la Ley, incluyendo los acordados en sentencia dictada en procesos matrimoniales sobre nulidad, separación o divorcio o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan.

Además debe tenerse en cuenta que los sueldos y pensiones a embargar se refieren a la cantidad líquida percibida, y no a la cantidad bruta, por lo que habrá que descontar aquellas cantidades que constituyan gravámenes permanentes o transitorios de acuerdo con la legislación fiscal, tributaria o de la Seguridad Social, únicamente en tales supuestos y no por otros conceptos.

Por otra parte, la determinación del salario o pensión debe hacerse acumulándose el total de las percepciones del ejecutado y no cada una de ellas por separado para deducir así del total la parte que no es susceptible de embargo.

Respecto de los supuestos en que lo percibido es superior al salario mínimo interprofesional, sobre las cantidades que superen el mismo, establece el artículo 607.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una escala para determinar aquellas cantidades que pueden ser efectivamente embargadas y que va desde un 30% cuando el salario o pensión no supera el doble del salario mínimo interprofesional y termina en un 90% cuando lo supera en cinco veces.

Esta escala encuentra un factor de corrección en el número cuatro del citado artículo al señalar que en atención a las cargas familiares del ejecutado el tribunal puede aplicar una rebaja entre el 10% y el 15% de la cantidad calculada, siempre que no supere en cinco veces el salario mínimo interprofesional.

  • - Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España. Como por ejemplo se establece la inembargabilidad con relación a las aeronaves extranjeras en el Convenio de Roma de 29 de mayo de 1933.

Nulidad del embargo sobre bienes inembargables

El artículo 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece expresamente la nulidad de pleno derecho del embargo trabado sobre bienes inembargables, estableciéndose por tanto una sanción ante la contravención de las normas jurídicas que prohíben el embargo sobre determinados bienes.

Al tratarse de una nulidad de pleno derecho parece que la misma puede ser apreciada de oficio sin necesidad de que sea instada por ninguna de las partes, pero siempre y cuando se siga el procedimiento establecido en el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siguientes.

En dichos preceptos se prevé la denuncia de la nulidad por parte del ejecutado distinguiendo según el mismo esté personado o no, de manera que si no está personado la denuncia podrá hacerla mediante una simple comparecencia ante el Secretario judicial, en tanto que si está personado debe acudir a los recursos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual podría plantear algunos problemas ya que el embargo es posible que se practique mediante la correspondiente acta en cuyo caso parece razonable pensar que sería posible esa denuncia mediante la presentación del correspondiente escrito.

¿Qué limitaciones existen para el embargo de bienes y cuándo será nulo?

En relación con el embargo de sueldos y pensiones, dice la ley procesal que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (artículo 607.1 LEC). Con todo, los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme la escala comprendida en el artículo 607.2 LEC. Una excepción a este precepto viene constituida por el artículo 608 LEC, relativo a la ejecución por condena al pago de una prestación alimenticia, pues lo dispuesto en el artículo 607 respecto a la inembargabilidad y limitaciones del embargo de sueldos y pensiones no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

El art. 609 LEC establece expresamente la nulidad de pleno derecho del embargo trabado sobre bienes inembargables, estableciéndose por tanto una sanción ante la contravención de las normas jurídicas que prohíben el embargo sobre determinados bienes, pudiendo el ejecutado denunciar esta nulidad ante el tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el tribunal si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo.

Al tratarse de una nulidad de pleno derecho parece que la misma puede ser apreciada de oficio sin necesidad de que sea instada por ninguna de las partes, pero siempre y cuando se siga el procedimiento establecido en el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siguientes.

En dichos preceptos se prevé la denuncia de la nulidad por parte del ejecutado distinguiendo según el mismo esté personado o no, de manera que si no está personado la denuncia podrá hacerla mediante una simple comparecencia ante el Secretario judicial, en tanto que si está personado debe acudir a los recursos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual podría plantear algunos problemas ya que el embargo es posible que se practique mediante la correspondiente acta en cuyo caso parece razonable pensar que sería posible esa denuncia mediante la presentación del correspondiente escrito.

¿Cómo se desarrolla el orden de los embargos?

El artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento de 2000 regula el orden a seguir en los embargos.Para posibilitar el embargo de bienes, entendiendo por tal la labor la de afectación de bienes concretos e individualizados del deudor a las resultas del proceso de ejecución, la LEC implementa determinadas medidas encaminadas a la obtención de la información patrimonial necesaria para la previa identificación de los bienes. A esta finalidad responden los artículos 589 LEC ("Manifestación de bienes del ejecutado"); 590 LEC ("Investigación judicial del patrimonio del ejecutado") y 591 LEC ("Deber de colaboración").

Una vez que se ha determinado el patrimonio del deudor y dentro del mismo se han concretado aquellos bienes que son susceptibles de ser embargados, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no permite que el embargo se lleve sin más e indiscriminadamente sobre todos los bienes embargables que se encuentran dentro del patrimonio del deudor, sino que establece un orden para el embargo de los bienes que debe respetarse, de manera que no es posible embargar un bien si previamente no se ha embargado el que la ley estables con carácter anterior.

Ha señalado nuestra doctrina que el carácter imperativo de este orden en los embargos puede conducir a soluciones injustas, sobre todo porque tanto el orden como los bienes enumerados en el mismo responden a un sistema económico agrícola, alejado de nuestra actual realidad social y económica, si bien se reconoce que la finalidad de este orden establecido se basa en garantizar el equilibrio entre facilitar la ejecución al acreedor y hacer menos gravosa la ejecución para el deudor.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil establece el orden de los embargos con carácter subsidiario de forma que, de acuerdo con el artículo 592 LEC, habrá que estar en primer lugar al acuerdo entre las partes, que puede ser acuerdo judicial o extrajudicial. En segundo lugar y en defecto de acuerdo el Secretario judicial responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de esta para el ejecutado, tratando así de garantizar el equilibrio entre la rápida y efectiva satisfacción del acreedor mediante el rápido cobro de lo debido, y el menor perjuicio y gravosidad para el ejecutado.

Y únicamente en defecto de los anteriores criterios será de aplicación el orden de los embargos establecido en el apartado tercero del citado artículo 592, que contiene en nueve apartados las distintas categorías de bienes sin aclarar las consecuencias de la alteración del orden de prelación fijado, si bien cabe razonablemente pensar que podría decretarse la nulidad del embargo a instancia del acreedor o del ejecutado de no respetarse el orden establecido.

¿Qué es la mejora, reducción y modificación del embargo?

El artículo 612 LEC dispone que: "además de lo dispuesto en los artículos 598 ("La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que el tribunal, a instancia de parte, ordene, mediante providencia, la mejora del embargo") y 604 para los casos de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquel o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de esta Ley. El Secretario judicial resolverá mediante decreto sobre estas peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente (en el caso de " ... aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y las costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior")."

¿A qué nos referimos con la garantía de la traba de bienes muebles y derechos?

Decíamos más arriba, en el epígrafe 1 a), que la Exposición de Motivos de esta ley, en su parágrafo XVII, indicaba claramente que: "en materia de ejecución dineraria, la Ley se ocupa, en primer lugar, del embargo o afección de bienes y de la garantía de esta afección, según la distinta naturaleza de lo que sea objeto de esta fundamental fase de la actividad jurisdiccional ejecutiva".

En este sentido, nuestra ley procesal regula en secciones diferentes la garantía de la traba de bienes muebles y derechos, por una parte, y la garantía del embargo de inmuebles y de otros bienes susceptibles de inscripción, por otra.

1. Garantías de la traba de bienes muebles y derechos

La ley regula expresamente las garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos (artículo 621 LEC); intereses, rentas y frutos (artículo 622 LEC); valores e instrumentos financieros (artículo 623 LEC); bienes muebles (artículo 624 LEC), así como el depósito judicial y el nombramiento de depositario (artículo 626 LEC), con clara delimitación de sus responsabilidades (artículo 627 LEC) y gastos (artículo 628 LEC).

2. Garantía del embargo de inmuebles y de otros bienes susceptibles de inscripción

La ley contempla en el artículo 629 LEC la anotación preventiva de embargo en los siguientes términos: "1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el Secretario judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo día de su expedición el Secretario judicial remitirá al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de esta ley. El Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria. 2. Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá tomarse anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la legislación hipotecaria."

¿Qué es la administración judicial de los bienes embargables?

El artículo 630.1 LEC prevé que pueda " ... constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación". También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo de frutos y rentas, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 622" (artículo 630.2 LEC).

La ley regula a continuación la constitución de la administración y nombramiento de administrador y de interventores (artículo 631 LEC); el contenido del cargo de administrador (artículo 632 LEC) y la forma de actuación de éste (artículo 633 LEC).

Recuerde que…

  • La ley establece que será inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
  • Son bienes embargables en el proceso civil de ejecución aquellos que constituyen el patrimonio del deudor y que no tengan la consideración de bienes inembargables, los cuales no admiten la posibilidad de embargo.
  • Es posible que en el patrimonio del deudor se encuentren bienes y derechos que pertenezcan a un tercero, y que por lo tanto no deban ser embargados.
  • La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que el tribunal, a instancia de parte, ordene, mediante providencia, la mejora del embargo...
  • Nuestra ley procesal regula la garantía de la traba de bienes muebles y derechos, por una parte, y la garantía del embargo de inmuebles y de otros bienes susceptibles de inscripción, por otra.
  • Podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo de frutos y rentas, en los casos previstos por la ley.

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