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Cuerpo de auxilio judicial

Cuerpo de auxilio judicial

Se entiende por cuerpo de auxilio judicial a aquel personal dedicado a la realización de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad de los órganos judiciales.

Organización judicial y teoría del proceso

¿Qué es el cuerpo de auxilio judicial y dónde se regula?

El Cuerpo de Auxilio Judicial constituye uno de los tres Cuerpos generales de personal al servicio de la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido por los artículos 470 y 475 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este Cuerpo es creado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en sustitución del de Agentes de la Administración de Justicia, dentro del amplio proceso de reforma de la oficina judicial y del personal al servicio de la Administración de Justicia. Se sitúa, pues, en la base de la pirámide jerárquica de personal que presta servicios en los órganos jurisdiccionales, por debajo de los Cuerpos de Gestión y de Tramitación Procesal y Administrativa.

Al igual que ocurría con el resto de Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, su regulación básica se contiene en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, que en este punto desarrolla el mandato del artículo 122.1 de la Constitución Española de 1978. Dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la regulación específica del Cuerpo de Auxilio Judicial se establece en el artículo 478, que establece sus funciones. En el resto, el ordenamiento jurídico contiene una regulación común que afecta a los tres cuerpos comunes dentro del Libro VI de la Ley y, en desarrollo de sus preceptos, en el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, queaprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.

En todo lo no previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Reglamentos orgánicos respectivos, a los miembros del Cuerpo de Auxilio Judicial, como a los de los restantes Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, les es de aplicación, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la Función Pública (artículo 474.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

¿Cuáles son sus antecedentes?

Como se ha dicho, el antecedente al Cuerpo de Auxilio Judicial lo constituía el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia, previsto en los artículos 484 a 496 (dentro del Libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial) antes de la reforma de 2003, complementados con las disposiciones comunes contenidas en el Título I de ese mismo Libro (artículos 454 y siguientes LOPJ) y, en su desarrollo, por el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, como consecuencia de las novedades introducidas, también en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia, por la Ley Orgánica 16/1994.

Con anterioridad a la Constitución, los Agentes Judiciales se regulaban en el Decreto Orgánico del personal Auxiliar y Subalterno de Justicia Municipal de 27 de abril de 1956, modificado por el Decreto 2092/1966, de 11 de julio, y el Reglamento de 14 de abril de 1956, orgánico del Cuerpo de Agentes Judiciales de la Administración de Justicia, amén del Decreto 897/1963 de 28 de abril, sobre sustituciones. Todos ellos serían derogados por la Ley 11/1966, de 18 de marzo, sobre Reforma Orgánica y Adaptación de los Cuerpos de la Administración de Justicia a la de Funcionarios Civiles del Estado -en lo que resultaba incompatible con ella-, en cuyo desarrollo se dictó el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales de la Administración de Justicia, Oficiales de la Justicia Municipal, Auxiliares de la Administración de Justicia, Auxiliares de la Justicia Municipal, Agentes de la Administración de Justicia y Agentes de la Justicia Municipal, aprobado por Decreto 1362/1969, de 6 de junio, finalmente derogado, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, por el Real Decreto 2003/1986. Hasta la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, y la desaparición de la Justicia de Distrito no se produciría la unificación de los dos cuerpos de Agentes Judiciales (el nacional y el municipal).

Las funciones de los agentes judiciales eran, de conformidad con el artículo 487 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mantenimiento del orden público en las Salas de Justicia ("guardar y hacer guardar Sala"), así como ejecutar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiriera.

Además, realizar actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios, actuar como Policía Judicial con rango de agentes de la autoridad, realizar funciones de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas, relacionadas con la función, que les pudieran ser encomendadas por las normas que les fueran aplicables: siempre, al igual que ocurría con los Oficiales y los Auxiliares (y al igual que ocurre hoy con los integrantes de los Cuerpos de Gestión y Tramitación Procesal y Administrativa y con los integrantes del Cuerpo de Auxilio Judicial), en función del lugar en el que desempeñen sus tareas profesionales. Para ser agente judicial se requería tan sólo la posesión de un certificado de escolaridad y el ingreso en el Cuerpo se producía por oposición en los términos señalados en el Reglamento Orgánico de 1996 (véase "Agentes de la Administración de Justicia").

¿Qué funciones tienen?

Por su parte, las funciones que corresponden a los miembros del Cuerpo de auxilio Judicial son, en esencia, las que establece el artículo 478 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Éstas son, en términos generales, y con una fórmula legal que poco define, "la realización de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad de los órganos judiciales". Asimismo, y entre otras funciones, le corresponde:

  • a) La práctica de los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, en la forma prevista en las leyes procesales, a cuyo efecto ostentará capacidad de certificación y dispondrá de las credenciales necesarias.
  • b) Como agente de la autoridad, proceder a la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes.
  • c) Actuar como Policía Judicial con el carácter de agente de la autoridad, sin perjuicio de las funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • d) Realizar funciones de archivo de autos y expedientes judiciales, bajo la supervisión del secretario judicial.
  • e) Velar por las condiciones de utilización de las salas de vistas y mantener el orden en las mismas.
  • f) Comprobar que los medios técnicos necesarios para el proceso judicial se encuentren en condiciones de utilización, requiriendo, en su caso, la presencia de los servicios técnicos que correspondan, para permitir el adecuado funcionamiento de dichos dispositivos, poniendo en conocimiento del secretario judicial las anomalías detectadas que pudieran impedir la celebración de actos procesales.
  • g) El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén asignadas a este cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan.
  • h) La posibilidad de ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que se reúnan los requisitos y conocimientos exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo en las mismas.
  • i) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.

Las funciones anteriores se desempeñan bajo el principio de jerarquía y de acuerdo con lo establecido en la relación de puestos de trabajo. En realidad, las competencias del Cuerpo de Auxilio Judicial no son otra cosa que una actualización de las que tradicionalmente correspondían a su antecesor legal, el Cuerpo de Agentes Judiciales, reguladas con la flexibilidad que exige la nueva organización de la oficina judicial en la legislación orgánica.

Por lo que se refiere a su estatuto jurídico, no se contienen, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en el Reglamento de 2005, disposiciones específicas aplicables a los miembros del Cuerpo de Auxilio Judicial, con la salvedad de la exigencia, para ingresar en él, del título de graduado en Enseñanza Secundaria Obligatoria o equivalente (artículo 475 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Significa lo dicho que le será de aplicación las normas generales contenidas en el Libro VI de la Ley en lo referente a la forma de ingreso y cese, situaciones administrativas, sistema de derechos, deberes e incompatibilidades, así como el régimen disciplinario.

La regulación vigente permite, por razones de urgencia y necesidad, la cobertura interina de plazas dentro del Cuerpo, así como la posibilidad de que sus servicios sean prestados por funcionarios provenientes de otros Cuerpos de las Administraciones Públicas. Asimismo, sus integrantes podrán prestar sus servicios, además de en los órganos jurisdiccionales y registros civiles, en el tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas, Fiscalías, servicios de la Administración de Justicia y Consejo General del Poder Judicial.

¿Qué papel tiene el Estado y las Comunidades Autónomas?

El de Auxilio Judicial es un Cuerpo Nacional, pero las competencias ejecutivas relativas a él como al resto de Cuerpos de Funcionarios son compartidas por el Estado y por las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus normas de desarrollo, por una parte, y por los Estatutos de autonomía, por otra.

Así venía ocurriendo a partir de la Ley Orgánica 16/1994, y así se consagró también con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 19/2003, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Si con anterioridad el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sin embargo, este precepto ahora se circunscribe a que "Será responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia organizar la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales"), fijaba que las competencias afectantes a estos Cuerpos de funcionarios se entendían compartidas por el Estado con las Comunidades Autónomas con transferencias en materia de Administración de Justicia, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario, tras la Ley 19/2003 es el artículo 471.1 LOPJ el que reconoce esa dualidad de fuentes de dependencia.

La participación de las Comunidades Autónomas afecta a aspectos muy concretos del régimen jurídico de los miembros del Cuerpo de Auxilio Judicial, caracterizados en su mayoría por la asunción por parte de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia de las competencias que correspondían tradicionalmente al Ministerio de Justicia; competencia para crear registros de personal dentro de su territorio; determinación de las necesidades de recursos humanos en el ámbito de la Comunidad Autónoma; oferta de vacantes disponibles por el ámbito de la Comunidad autónoma; participación de éstas en los cursos selectivos y en los períodos de prácticas, potestad de designación de miembros de las Comisión de selección de personal que elaboran los temarios y las bases de las convocatorias, y de propuesta de dos miembros del tribunal evaluador cuando se constituya en el territorio de la Comunidad Autónoma con competencias transferidas; potestad de nombramiento y cese de funcionarios interinos o para la declaración de compatibilidad para realizar otros servicios profesionales, entre otras funciones; potestad de informe para la determinación de la jornada laboral, para la fijación de la jornada laboral y la distribución de horarios, derecho a ser oídos para la determinación de los servicios de guardia, entre otras competencias entre las que están el derecho a la negociación colectiva, la fijación del período de vacaciones, y la concesión de licencias y permisos, de situaciones administrativas, o de determinados complementos retributivos (artículos 481 a483, 485 a487, 498, 500, 506, 516 todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Recuerde que...

  • Las funciones de los agentes judiciales eran, de conformidad con el artículo 487 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mantenimiento del orden público en las Salas de Justicia.
  • Las funciones que corresponden a los miembros del Cuerpo de auxilio Judicial son, en esencia, la realización de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad de los órganos judiciales.
  • Las funciones se desempeñan bajo el principio de jerarquía y de acuerdo con lo establecido en la relación de puestos de trabajo.
  • La regulación vigente permite, por razones de urgencia y necesidad, la cobertura interina de plazas dentro del Cuerpo, así como la posibilidad de que sus servicios sean prestados por funcionarios provenientes de otros Cuerpos de las Administraciones Públicas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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