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Sociedad laboral

Sociedad laboral

Una Sociedad Laboral es una sociedad de responsabilidad limitada o anónima cuyo capital social pertenece en su mayoría a los socios trabajadores que desempeñan un trabajo retribuido de forma personal, directa e indefinida y poseen al menos un 51% de la empresa.

Sociedades mercantiles

Características

Son sociedades laborales aquellas sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que cumplen los siguientes requisitos: (art. 1 L 44/15)

  • La mayoría del capital social es propiedad de los trabajadores que prestan en ellas servicios retribuidos de forma personal y directa, en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido.

    En caso de transgresión sobrevenida de este límite, la sociedad debe corregirla en el plazo de 18 meses a contar desde el primer incumplimiento.

    •Ninguno de los socios es titular de acciones o participaciones sociales que representan más de 1/3 del capital social, salvo que:

    • - La sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto estan distribuidos al 50%, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite indicado.
    • - Los socios sean entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, entidades no lucrativas o de la economía social, en cuyo caso la participación podrá superar dicho límite, sin alcanzar el 50% del capital social.

    En caso de transgresión sobrevenida del límite, la sociedad debe corregirla en el plazo de 18 meses a contar desde el primer incumplimiento.

  • El número de horas-año trabajadas por los trabajadores no socios contratados por tiempo indefinido no supera el 49% del cómputo global de horas-año trabajadas en la sociedad laboral por el conjunto de los socios trabajadores (no se computan los trabajadores con un grado de discapacidad del 33% o más).

    Si se supera ese límite, la sociedad deberá alcanzarlos de nuevo en el plazo máximo de 12 meses (36 meses en caso de subrogación legal o convencional de trabajadores), prorrogable hasta dos veces por un plazo máximo de otros 12 meses.

    La superación de límites y las circunstancias que originen dicha situación, así como su adaptación posterior a la ley, deben ser comunicadas al Registro de Sociedades Laborales, en el plazo de un mes desde que se produzcan.

Constitución y denominación

La constitución de una sociedad laboral viene determinada por su calificación como tal, que se realiza mediante el siguiente procedimiento: (art. 2 L 44/15)

  • Corresponde a la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social o, en su caso, al órgano competente de las CCAA que han recibido el traspaso de funciones y servicios en esta materia: art. 1.1 RD 2114/98
    • - Otorgar a una sociedad la calificación de «Sociedad Laboral».
    • - Controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Sociedades Laborales y Participadas.
    • - Resolver sobre la descalificación de la misma.

    A tal efecto se llevarán a cabo actuaciones de armonización, colaboración e información entre el Registro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Registro Mercantil y los Registros de las CCAA. En particular, el primero integrará en una base de datos común la información que obre en los distintos registros de las CCAA.

  • Se otorga previa solicitud de la sociedad, a la que debe acompañar la documentación establecida reglamentariamente, que en todo caso debe incluir: art. 2.1 RD 2114/98
    • - Si la sociedad es de nueva constitución: una copia autorizada de la escritura de constitución, en la que conste expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad laboral.
    • - Si la sociedad ya existía:
      • Certificación literal del Registro Mercantil sobre los asientos vigentes relativos a la misma.
      • Copia autorizada de la escritura de constitución.
      • En su caso, copia autorizada de la escritura de elevación a público de los acuerdos de la Junta General favorables a la calificación de sociedad laboral y a la modificación de los artículos de sus estatutos para adaptarlos a la ley.
      • Certificación literal del Registro Mercantil de los asientos vigentes.
      • Certificación del acuerdo de la Junta General que aprueba la pretensión de calificación de Sociedad Laboral, expedida por la persona legitimada para ello.
      • Certificación de la titularidad del capital social resultante del libro registro de acciones nominativas o de socios correspondiente, expedida asimismo por la persona legitimada para ello.

    La no aportación de la copia autorizada y la copia simple de la escritura que eleva a público el acuerdo de la Junta General y las modificaciones de los estatutos que sean precisas para adaptarse a las exigencias de la Ley de Sociedades Laborales, determinan que no se otorgue la calificación de sociedad laboral. art. 2.2 RD 2114/98

  • Una vez realizada la inscripción, la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo o el órgano competente de la respectiva CCAA: art. 2.3 RD 2114/98
    • - Notifica a la sociedad la resolución por la que se le califica como sociedad laboral.
    • - Le devuelve la copia autorizada de la escritura.
    • - Le remite un certificado de dicha calificación e inscripción en el correspondiente Registro Administrativo de Sociedades Laborales.

Los titulares del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo que acrediten ante el Servicio Público de Empleo que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una sociedad laboral, pueden percibirla de una sola vez. art. 1 RD 1044/85

Esa prestación por desempleo en su modalidad de pago único, está exenta del IRPF hasta el límite de 15.500 euros, a condición de que mantenga la acción durante 5 años. art. 7 n) L 35/06

En su denominación deben figurar las siguientes indicaciones o sus abreviaturas, en cada caso:

  • "Sociedad Anónima Laboral" o S.A.L.
  • "Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral" o S.L.L.

Las sociedades que no hayan obtenido la calificación de Sociedad Laboral, no pueden incluir el adjetivo "laboral" en su denominación. Las que lo hayan obtenido, debe incluirlo en:

  • Toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas.
  • Todos los anuncios que deba publicar por disposición legal o estatutaria.

Socios

En las sociedades laborales pueden existir: (art. 1 L 44/15)

  • Socios trabajadores:
    • - Sin ellos no existe la sociedad.
    • - Deben tener la mayoría del capital social.
    • - Su relación es laboral y de carácter indefinido.
    • - Se les aplican los beneficios establecidos en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que promueve la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores, durante los períodos de descanso por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción y acogimiento, con las peculiaridades propias de la relación societaria. D.A. 1ª L 39/99

    A estos efectos, se consideran jurídicamente equiparables a la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, las instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, cualquiera que sea su denominación. D.A. 5ª L 39/99

    Socios trabajadores: Socios ligados a la sociedad mediante un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. Legalmente al menos el 51% del capital social debe estar en manos de este tipo de socios.

  • Socios no trabajadores, que aportan únicamente capital.
  • Trabajadores no socios, con relación laboral de carácter indefinido.

Seguridad Social de los socios trabajadores

Los socios trabajadores de las sociedades laborales tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad, cualquiera que sea su participación en el capital social dentro del límite de la tercera parte del mismo legalmente establecido y aun cuando formen parte del órgano de administración social.

No obstante, procederá su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos cuando la participación de los socios trabajadores, sumada a la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan, alcance, al menos, el 50 por 100, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

Capital social

Debe ser en su mayoría propiedad de los trabajadores que prestan en ellas sus servicios retribuidos de forma personal y directa, en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido. [art. 1.2 a) L 44/15]

En las sociedades laborales, el capital social está dividido en:

  • Acciones nominativas (SAL).
  • Participaciones sociales (SLL).

Las acciones y participaciones, sean de la clase que sean, tendrán el mismo valor nominal y conferirán los mismos derechos económicos. (art. 5.1 L 44/15)

No caben acciones o participaciones sin derecho de voto.

Las variaciones que afecten al capital social durante el ejercicio económico deberán recogerse en la memoria anual de la sociedad laboral. (art. 5.4 L 44/15)

Ningún socio puede poseer acciones o participaciones sociales que representen más de 1/3 del capital social, salvo que:

  • La sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato indefinido, al 50%, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite indicado.
  • Los socios sean entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, entidades no lucrativas o de la economía social, cuya participación podrá superar el límite sin alcanzar el 50% del capital social.

Si se exceden esos límites, la sociedad debe acomodar obligatoriamente a la ley la situación de sus socios en el plazo de 18 meses a contar desde el primer incumplimiento.

Hay dos clases de acciones (en las SAL) y participaciones (en las SLL):

  • «Clase laboral»: las que son propiedad de los trabajadores cuya relación es indefinida.
  • «Clase general»: el resto.

Una sociedad laboral puede tener acciones y participaciones de ambas clases.

En caso de cambio de clase de las acciones o participaciones por causa de su transmisión y cambio de propietario, los administradores formalizarán la modificación de los estatutos si se ven afectados, otorgando la pertinente escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, una vez inscrita en el Registro de Sociedades Laborales. Para ello no es necesario acuerdo de la Junta General. art. 5.3 L 44/15

Órganos sociales

La gestión y la representación de la sociedad es competencia de los administradores, que pueden delegar dicha gestión y la dirección o conferir apoderamientos a ese fin, adoptando medidas para delimitar claramente sus competencias y evitar interferencias y disfunciones. (art. 13 L 44/15)

Si la sociedad está administrada por un Consejo de Administración, los titulares de acciones o participaciones de la clase general podrán agrupar éstas para nombrar a sus miembros conforme al sistema de representación proporcional regulado en la Ley de Sociedades de Capital.

En cuanto a la actuación de los administradores:

  • - Será diligente, leal, responsable, transparente y adecuada a las peculiaridades de la sociedad laboral.
  • - Favorecerá el empleo estable y de calidad, la integración como socios de los trabajadores, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
  • - Adoptarán políticas o estrategias de responsabilidad social, fomentando las prácticas de buen gobierno, el comportamiento ético y la transparencia.

En lo no previsto, se aplicarán las normas de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, según la forma de la sociedad. D.F. 3ª L 44/15

Reserva especial

Además de las reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva, que:

  • Se dota con, al menos, el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio.

    La no dotación de ese porcentaje al Fondo Especial de Reserva puede ser causa de descalificación de la sociedad como laboral.

  • Sólo puede destinarse a la compensación de pérdidas en caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para ese fin.

Derecho de suscripción preferente

Cuando se amplía el capital mediante la emisión de nuevas acciones (SAL) o la creación de nuevas participaciones sociales (SLL), deben tenerse en cuenta dos reglas:

  • Respetar la proporción existente entre las que pertenecen a cada clase.
  • Los titulares de acciones o participaciones de cada clase, tienen un derecho de suscripción preferente para suscribir o asumir las nuevas pertenecientes a la clase respectiva.
  • - Las que éstos no suscriben o asumen se ofrecen a los trabajadores, socios o no, en la forma establecida para la transmisión inter vivos, salvo que la Junta General que adopta el acuerdo de aumento de capital establezca otra cosa.
    • - La exclusión del derecho de suscripción preferente se rige por la Ley de Sociedades de Capital, con la peculiaridad de que, si la exclusión afecta a acciones o participaciones de clase laboral, la prima se fija libremente por la Junta General, siempre que ésta:
      • Apruebe un Plan de adquisición de acciones o participaciones por los trabajadores de la sociedad.
      • Destine las nuevas acciones o participaciones al cumplimiento de ese Plan.
      • Imponga la prohibición de enajenación en el plazo de 5 años.

Pérdida de la calificación de sociedad laboral

Una Sociedad pierde su calificación de laboral por las siguientes causas: (art. 15 L 44/15)

  • Superar los límites establecidos en el artículo 1 de la Ley 44/2015, con las excepciones incluidas
  • No dotar, dotar insuficientemente o aplicar indebidamente la reserva especial.
  • Por acuerdo de la Junta General, adoptado con los requisitos y las mayorías establecidas para la modificación de los estatutos.

Una vez verificada la existencia de causa legal de pérdida de la calificación, cuando no se haya comunicado al Registro de Sociedades Laborales la superación de límites, o se haya comunicado pero han transcurrido los plazos de adaptación, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social u órgano competente de la CCAA tramitará el oportuno expediente y descalificará a la sociedad como «Sociedad Laboral», ordenando su baja en el citado Registro, donde se efectuará el correspondiente asiento y se remitirá certificación de la resolución y de la baja al Registro Mercantil para la práctica de nota marginal en la hoja abierta a la sociedad.

El procedimiento de descalificación se ajustará al Real Decreto que regule el Registro Administrativo de Sociedades Laborales, pendiente de aprobación. D.F. 4ª L 44/15

La descalificación como laboral conllevará la pérdida y el reintegro de los beneficios y ayudas públicas desde el momento en el que la sociedad incurra en la causa de descalificación. Los Estatutos sociales podrán establecer que sea causa de disolución.

Disolución de las sociedades laborales

Las sociedades laborales se disuelven por las siguientes causas:

  • Las establecidas para las sociedades en su propia normativa.
  • Pérdida de la condición de Sociedad Laboral.

Sólo es causa de disolución si así lo establecen sus estatutos sociales (optativa).

Fiscalidad

Las especialidades propias de estas entidades en materia fiscal se limitan a la libertad de amortización que les es aplicable en el Impuesto sobre Sociedades y a una bonificación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Para gozar de estos beneficios fiscales es necesario que las sociedades laborales hayan obtenido legalmente tal calificación.

El beneficio fiscal en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados consiste en una bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, se establece la libertad de amortización para los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales. Ello no supone que la libertad de amortización deba aplicarse en los primeros cinco años contados desde la fecha en que la sociedad adquiere la calificación de laboral, sino que tendrán libertad de amortización las inversiones realizadas en dicho plazo.

En el caso de que la sociedad laboral haga uso de libertad de amortización, se generará una diferencia temporaria imponible, derivada de la distinta valoración contable y fiscal atribuida al activo objeto de amortización libre. La base fiscal es menor que el valor en libros, por lo que el importe deducible fiscalmente será menor que el importe amortizable contablemente en los períodos posteriores. Ello dará lugar a mayores cantidades a pagar o menores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros (diferencias temporarias imponibles) y originará el nacimiento de un pasivo diferido.

En relación con el IRPF, están exentas las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a realizar una actividad profesional como socio trabajador de una sociedad laboral. La exención está condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años.

Recuerde que...

  • La mayoría de las acciones de la sociedad deben pertenecer a los trabajadores que desempeñen servicios retribuidos de forma personal y directa, y con una relación laboral por tiempo indefinido.
  • Ninguno de los socios podrá poseer más de una tercera parte del capital social.
  • El conjunto de horas al año trabajadas por trabajadores no socios contratados por tiempo indefinido no podrá superar el 49% del total de horas trabajadas por los socios trabajadores.
  • Las acciones y participaciones se dividirán en dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores, cuya relación laboral sea por tiempo indefinido, se denominarán «clase laboral», y las restantes, «clase general». No será válida la creación de acciones de «clase laboral» sin derecho de voto.
  • Además de las reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades laborales están obligadas a constituir una Reserva especial, que se dotará con el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio, hasta que se alcance al menos una cifra superior al doble del capital social.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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