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Régimen penitenciario

Régimen penitenciario

Es el conjunto de normas reguladoras de la vida en prisión para conseguir una convivencia ordenada y pacífica. Está orientado a conseguir la retención y custodia de los reclusos y garantizar el éxito del tratamiento respecto de los penados y los sometidos a medidas penales.

Ejecución penal y Derecho penitenciario

¿Dónde está regulado?

Art. 3 a 5 LO 1/1979, Ley Orgánica General Penitenciaria.

Arts. 73 a98 RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

El régimen penitenciario se encuentra integrado por normas y por medidas o actuaciones.

La parte del ordenamiento jurídico penitenciario que trata de ordenar la vida de los establecimientos con el fin de conseguir los fines asignados a las instituciones penitenciarias constituye la parte normativa del régimen.

Junto a las normas el Reglamento cita algunas medidas como son la seguridad, el orden y la disciplina como medios orientados a alcanzar los fines indicados.

En tanto que medios orientados a conseguir determinados fines (tratamiento, retención y custodia), las actividades o funciones deben ser proporcionadas al fin perseguido y no podrán significar un obstáculo para la ejecución de los programas de tratamiento e intervención de los reclusos (artículo 73.2 del RD 190/1996, de 9 de febrero de 1996).

¿Cuáles son los principios informadores?

El principio inspirador del régimen penitenciario es el respeto de la personalidad de los recluidos, así como el respeto de los derechos e intereses jurídicos no afectados por la condena,sin diferenciación alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición u otras circunstancias de análoga naturaleza.

Además de esos principios informadores generales las normas que regulan el régimen tienen principios inspiradores diferenciados:

  • Establecimientos de preventivos: Las normas que regulan el régimen se inspiran en el principio depresunción de inocencia.
  • Establecimientos de cumplimiento: Las normas regimentales son instrumento o medio para conseguir un ambiente adecuado que haga posible el tratamiento. Es decir, que siguiendo lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución Española de 1978 el fin de "reeducación y reinserción" debe estar presente en las normas regimentales. (art. 71.1 Ley Orgánica General Penitenciaria).

¿Cuál son los fines?

El régimen penitenciario se encuentra dirigido a la consecución de dos fines diferentes, según vaya dirigido a internos preventivos o penados:

El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial (artículo 5 de la LO 1/1979).

El fin primordial del régimen en los Establecimientos de cumplimiento es lograr el ambiente adecuado para el éxito de tratamiento, artículo 71.1 LO 1/1979.

¿Qué tipos de régimen hay?

La necesidad de establecer diferentes tipos de régimen surge por la distinta naturaleza del título jurídico por el que los internos se encuentran ingresados (preventivos-penados), y las exigencias del tratamiento individualizado. Las diferencias residen en el margen de libertad que se permite, o en el grado de control que se ejerce sobre los internos.

El artículo 74 del RD 190/1996, de 9 de febrero distingue tres tipos de régimen:

  • 1. Régimen ordinario. Representa un nivel intermedio. Se aplica a:
    • Penados clasificados en segundo grado.
    • Penados sin clasificar.
    • Detenidos y presos.

    Las normas generales del régimen ordinario se dividen en cuatro bloques:

    • Seguridad, orden y disciplina. Los principios de seguridad, orden y disciplina tendrán su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia ordenada. (Artículo 76.1 RD 190/1996, de 9 de febrero).
    • Separación interior. La separación interior de los reclusos conforme a los criterios establecidos en el art. 16 Ley Orgánica General Penitenciaria se ajustará a las necesidades y exigencias del tratamiento, a los programas de intervención y a las condiciones generales del Centro (artículo 76.2 RD 190/1996, de 9 de febrero).
    • Trabajo y formación. El trabajo y la formación tendrán la consideración de actividad básica en la vida del Centro, artículo 76.3 RD 190/1996, de 9 de febrero.
    • Horario y calendario de actividades. Corresponde el Consejo de Dirección aprobar el mismo que debe contener las actividades obligatorias y optativas, garantizar ocho horas diarias de descanso y un mínimo de dos horas para asuntos propios del interno, y debe ser notificado a los internos, resultando obligatorio para éstos, conforme al artículo 5.2 b) del RD 190/1996, de 9 de febrero de 1996, (art. 77 RD 190/1996, de 9 de febrero).
    • En el caso de los reclusos preventivos, los rasgos generales de su régimen de vida son muy similares a los de los penados en régimen ordinario con sujeción al omnipresente principio de "presunción de inocencia" que ha de presidir su estancia en prisión.
  • 2. Régimen abierto. También llamado de semilibertad por ser el que permite un sistema de vida más próximo al de la vida libre y consiguientemente el que supone un menor nivel de control y de restricciones. Se aplica a los penados clasificados en tercer grado.

    El objetivo del régimen abierto es potenciar las capacidades de inserción social positiva de los penados en tercer grado, realizando las tareas de apoyo y asesoramiento y la cooperación necesaria para favorecer su incorporación progresiva a la comunidad.

    Informan este régimen los principios de atenuación de las medidas de control tratamental, la autorresponsabilidad, la normalización social e integración, la prevención de la desestructuración familiar y social, y la coordinación con organismos e instituciones dedicados a estas áreas.

  • 3. Régimen cerrado. Es el que representa un mayor nivel de control y mayores restricciones, exigidos por la peligrosidad e inadaptación de los internos. Se aplica a:
    • Clasificados en primer grado: Internos de peligrosidad extrema o de inadaptación grave y manifiesta al régimen ordinario.
    • Preventivos que tengan las mismas condiciones de peligrosidad.

Es un régimen de carácter excepcional, lo que se materializa en un procedimiento de aplicación garantista, con posibilidad de revisión judicial de cada decisión administrativa firme que se toma.

Existen dos modalidades dentro de este régimen de vida:

  • - Centros o módulos de régimen cerrado: Para penados que muestren una manifiesta inadaptación a los regímenes comunes, (art. 94 del RD 190/1996, de 9 de febrero. Instrucción 17/2011).
  • - Departamentos especiales: Para internos protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, en las que se evidencie una peligrosidad extrema (art. 93 RD 190/1996, de 9 de febrero e Instrucción 17/2011).

¿Qué limitaciones y medidas de protección personal contempla el régimen penitenciario?

Los detenidos, presos y penados no tendrán otras limitaciones regimentales que las exigidas por el aseguramiento de su persona y por la seguridad y el buen orden de los Establecimientos, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado de clasificación (art. 75.1 RD 190/1996, de 9 de febrero).

Por tanto, el principio de imposición de las limitaciones estrictamente imprescindibles tiene como límites la necesidad de dar respuesta:

  • A situaciones de riesgo para la seguridad del centro o de alteración del orden.
  • Salvaguardar la vida o integridad física de algún interno.
  • Necesidades del tratamiento
  • Las que provengan de su grado de clasificación.

Las medidas limitativas que pueden ser adoptadas son de dos tipos:

  • Limitaciones regimentales en el propio Establecimiento Penitenciario.
  • Traslado a otro Establecimiento.

Limitaciones por razón de seguridad y buen orden del establecimiento:

No se fija en el Reglamento el procedimiento a seguir cuando las limitaciones del interno vengan motivadas por seguridad del establecimiento. En cualquier caso, estas limitaciones de régimen no forman parte de ningún procedimiento disciplinario y por ello no le son aplicables las regulaciones que se establecen en el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el Título X del RD 190/1996, de 9 de febrero.

Este tipo de limitaciones deberán hacerse de manera restrictiva sobre todo cuando no se realizan a solicitud del interno, ni tengan por finalidad asegurar su persona, pues en caso contrario pueden significar una sanción encubierta sin las garantías que establece el procedimiento sancionador para su adopción.

Deberán ser presididas por los principios siguientes:

  • Proporcionalidad entre limitación y necesidad en razón a los hechos que la motivaron. No debe significar una sanción encubierta
  • Temporalidad o carácter provisional. Su duración debe acomodarse a la de los hechos que la motivaron.
  • Excepcionalidad.
  • La decisión debe estar fundamentada para permitir su el control de su oportunidad.

En este sentido: Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, 858/2002 de 11 Abr. 2002, Rec. 286/2002 y Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, 3871/2006 de 18 Sep. 2006, Rec. 3070/2006 y Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, 235/2006 de 2 Mar. 2006, Rec. 38/2006.

Limitaciones para salvaguardar la vida o integridad física del recluso.

El procedimiento a seguir para adoptar las limitaciones necesarias para salvaguardar la vida o integridad física del recluso se encuentra regulado en el artículo 75.2, 3 y 4 RD 190/1996, de 9 de febrero.

  • Iniciación:

    Podrá iniciarse:

    • A solicitud del interno.
    • Por propia iniciativa del Director del Centro.
  • Resolución: Lo acuerda el Director mediante resolución motivada, dando cuenta al Juez de Vigilancia.
  • Traslado a otro Centro de similares características. Para posibilitar el levantamiento de las limitaciones regimentales exigidas por el aseguramiento de la persona del interno se podrá proponer al Centro Directivo el traslado del interno a otro Centro de similares características. Lo propone:
    • El Consejo de Dirección, en el caso de los detenidos y presos, mediante acuerdo motivado.
    • La Junta de Tratamiento, en el caso de penados.
  • Comunicación: Los acuerdos de traslado a otro Centro se comunicarán a:
    • La Autoridad judicial de que dependan, en el caso de los detenidos y presos.
    • El Juez de Vigilancia correspondiente, en el caso de los penados.
  • Recursos contra las limitaciones de régimen

    Contra las medidas limitativas del régimen podrá interponer el interno formular:

    • Queja ante el JVP/JCVP.
    • Recurso de reforma contra la resolución del JVP/JCVP.
    • Recurso de apelación y subsidiario de queja (caso de no admisión), contra la resolución del JVP/JCVP.
    • Recurso de Casación para la unificación de doctrina.

¿Cuál es el régimen de preventivos?

Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria el régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos.

  • Régimen ordinario, art. 96.1 RD 190/1996, de 9 de febrero: Con carácter general, el régimen de los detenidos y presos será el Régimen Ordinario previsto en el Capítulo II del Título III del RD 190/1996, de 9 de febrero.

    Se les reconoce el derecho-deber del trabajo estableciéndose en los art. 29 Ley Orgánica General Penitenciaria y art. 133 RD 190/1996, de 9 de febrero que pueden trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones a cuyo efecto la Administración Penitenciaria les facilitará los medios de ocupación de que disponga. Cuando voluntariamente realicen trabajos productivos encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria gozarán, en igualdad de condiciones que los penados, de las remuneraciones establecidas para los mismos.

  • Régimen cerrado, art. 96.2 RD 190/1996, de 9 de febrero.

    Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, serán de aplicación a los detenidos y presos las normas previstas para los establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado, con carácter excepcional y absoluta separación de los penados cuando se trate de internos:

    • Extremadamente peligrosos.
    • Manifiestamente inadaptados al régimen ordinario.

    La valoración de estas circunstancias se apreciará ponderando la concurrencia de los factores a contemplados en el artículo 102.5 del RD 190/1996, de 9 de febrero, en cuanto sean aplicables a los internos preventivos, siguientes:

    • Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
    • Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.
    • Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas.
    • Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.
    • Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.
    • Introducción o posesión de armas de fuego en el establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.

Proposición. Se propone por la Junta de Tratamiento, mediante acuerdo motivado, previos los informes razonados del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico.

Resolución: Lo aprueba el Centro Directivo.

Notificación: El acuerdo de aplicación deberá ser notificado al interno en las 24 horas siguientes a su adopción, indicando la posibilidad de acudir en queja al Juez de Vigilancia.

Comunicación a:

  • El Juez de Vigilancia Penitenciaria dentro de las 72 horas siguientes a su adopción.
  • El Juez de Vigilancia y a la Autoridad judicial de la que dependa el interno, si el acuerdo implica traslado a otro Centro.

Ejecución inmediata: El acuerdo es inmediatamente ejecutivo conforme al artículo 97.2 del RD 190/1996, de 9 de febrero.

Duración. El régimen cerrado de los detenidos y presos tendrá la duración indispensable hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que sirvieron de fundamento a su aplicación.

La revisión del acuerdo de aplicación no puede demorarse más allá de los tres meses, previa emisión de los preceptivos informes.

Recuerde que…

  • El régimen penitenciario es la parte del ordenamiento jurídico que trata de ordenar la vida de los establecimientos con el fin de conseguir los fines asignados a las instituciones penitenciarias.
  • El régimen penitenciario no limita los derechos e intereses jurídicos no afectados por la condena salvo: Seguridad del centro/interno, tratamentales o grado de clasificación.
  • El principio inspirador del régimen penitenciario es el respeto de la personalidad de los recluidos, así como el respeto de los derechos e intereses jurídicos no afectados por la condena.
  • Contra los acuerdos sobre régimen penitenciario se pueden interponer recursos de queja y reforma ante JVP/JCVP, apelación y subsidiario de queja, casación unificación de doctrina.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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