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Separación de socio

Separación de socio

Sociedades mercantiles

En las sociedades de capital

La Ley de Sociedades de Capital dedica el Capítulo I del Título IX (artículos 346 a 349) a la separación y exclusión de socios. Aunque son dos figuras distintas, pertenecen a un fenómeno común: la disolución o extinción parcial del contrato social. La separación tiene su origen en la voluntad del socio, y puede producirse por causas legales o estatutarias. En cambio, la exclusión del socio depende de la decisión de la sociedad, expresada en Junta General, y se produce cuando el socio incumpla la obligación de realizar prestaciones accesorias, y cuando el socio administrador infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia; así como en aquellos otros casos previstos en los estatutos por consentimiento de todos los socios.

Separación del socio por causa legal

Las causas legales de separación de los socios, se recogen en el artículo 346, que prevé que los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad en los siguientes casos:

  • a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  • b) Prórroga de la sociedad
  • c) Reactivación de la sociedad
  • d) Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además derecho a separarse de la sociedad, los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de participaciones sociales.

En los casos de transformación de la sociedad y traslado del domicilio social al extranjero los socios también tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Separación del socio por causa estatutaria

El artículo 347 de la Ley de Sociedades de Capital prevé que los estatutos puedan establecer otras causas distintas de separación de los socios, debiendo los estatutos determinar el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo para su ejercicio. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de estas causas de separación, será necesario el consentimiento de todos los socios.

Doctrinalmente resulta discutido si es posible reconocer al socio en los Estatutos, un derecho de separación absoluto, sin necesidad de alegar causa, o si es necesario una causa más o menos grave. A favor de la inadmisión de un ejercicio absolutamente potestativo del derecho de separación por los socios se esgrimen los siguientes argumentos:

  • a) Que se trata de un derecho excepcional, cuya finalidad primordial es la protección de la minoría frente a la mayoría.
  • b) Que su ejercicio abusivo puede suponer un perjuicio para:
    • - Los acreedores sociales, que, pese al régimen de responsabilidad legal aplicable al socio separado, pueden ver disminuido el patrimonio de la sociedad.
    • - La propia sociedad, que puede verse incursa en causa de disolución, como consecuencia de la necesaria reducción de su capital social, lo que, además, si se debe a la sola voluntad de uno de los socios, atenta contra el principio general de que el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo1256 del Código Civil y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 2003).

Ejercicio del derecho de separación

Los acuerdos que conforme al artículo 346 dan derecho de separación del socio, han de ser publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que el órgano de administración sustituya dicha publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.

La legitimación para el ejercicio del derecho se atribuye al socio que no haya votado a favor del acuerdo, y el plazo para su ejercicio es de un mes contado desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación.

Para la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos que dan derecho de separación, que han de constar en escritura pública, se requiere, que en la misma escritura o en otra posterior se contenga la reducción del capital o la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo anteriormente establecido. En la escritura pública de reducción de capital deberán hacerse constar las participaciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha del reembolso o de la consignación y la cifra a que hubiera quedado reducido el capital social.

Como excepción, se permite que la Junta General que haya adoptado el acuerdo, autorice la adquisición de las participaciones de los socios separados conforme a lo previsto en los artículos 140 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, que se refiere a la adquisición derivativa por la sociedad de sus propias participaciones, en determinados supuestos, debiendo ser amortizadas o enajenadas, respetando en este caso el régimen legal y estatutario de transmisión, en el plazo de tres años. En estos casos de adquisición por la sociedad de las participaciones de los socios afectados, efectuado el pago del precio o consignado su importe, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la Junta General, otorgarán escritura pública de adquisición de participaciones, no siendo preceptivo el concurso de los socios separados, expresando en ella las participaciones adquiridas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la exclusión y la fecha de pago o consignación (artículo 359 de la Ley de Sociedades de Capital).

Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos (art. 348 bis TRLSC)

Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

Este derecho se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.

Para la supresión o modificación de la causa de separación descrita, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.

El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

El derecho de separación por falta de distribución de dividendos no será de aplicación en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
  • b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.
  • c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
  • d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.
  • e) Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.

Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo declaradas por la pandemia del corona virus. (art. 40 RDl 8/2020)

Derecho de reembolso

El socio separado tiene derecho a recibir el valor razonable de sus participaciones sociales, en concepto de reembolso por amortización de sus participaciones sociales, con la consiguiente reducción del capital, o del precio de adquisición por la sociedad de dichas participaciones, en el caso de que la Junta General haya autorizado dicha adquisición.

A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas. El auditor designado podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará inmediatamente a la sociedad y a los socios afectados por conducto notarial, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil. La retribución del auditor correrá a cargo de la sociedad.

Dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán el derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan. Transcurrido dicho plazo, los administradores consignarán en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente al referido valor (artículo 356.1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital).

Responsabilidad del socio separado

Los socios a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas estarán sujetos al régimen de responsabilidad por las deudas sociales establecido para el caso de reducción de capital por restitución de aportaciones (artículo 357 de la Ley de Sociedades de Capital). Es decir, quedarán sujetos a la responsabilidad prevista en los artículos 331 y 332 de la Ley de Sociedades de Capital, y por tanto, responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros. La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social. La responsabilidad de los socios prescribirá a los cinco años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros. No habrá lugar a esta responsabilidad, si al acordarse la reducción se dotara una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de reembolso. Esta reserva será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.

El artículo 333 de la Ley de Sociedades de Capital prevé que los estatutos establezcan que ningún acuerdo de reducción del capital que implique restitución de sus aportaciones a los socios pueda llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se haya notificado a los acreedores. Dicho precepto resulta aplicable igualmente a los socios que hayan ejercitado el derecho de separación, a los que se les hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas. En este caso, solamente podrá producirse el reembolso una vez que haya transcurrido el plazo de tres meses contado desde la fecha de notificación a los acreedores o la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de los de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio social, y siempre que los acreedores ordinarios no hubiesen ejercido el derecho de oposición a la reducción (artículo 356.3 de la Ley de Sociedades de Capital).

En la sociedad colectiva

En las sociedades colectivas, además de las causas legalmente previstas de exclusión del socio, es decir, de rescisión parcial del contrato de los socios considerados culpables, en los supuestos previstos en el artículo 218 del Código de Comercio, se permite la separación del socio por voluntad del mismo, en el artículo 225, si bien, no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes, y mientras no se terminen no se procederá a la división de los bienes y efectos de la compañía.

En la sociedad cooperativa

En las cooperativas, se reconoce el derecho del socio a darse de baja de forma voluntaria. El artículo 17 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas permite al socio darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser superior a un año, y su incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital. Los Estatutos pueden exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente sin justa causa hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no será superior a cinco años.

Asimismo, la Ley de Cooperativas prevé otros supuestos de baja del socio por justa causa, además de las que puedan preverse en los Estatutos. Las causas legales son las siguientes:

  • a) La adopción de un acuerdo que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos. El derecho a darse de baja por esta causa puede ser ejercitado por el socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente, mediante escrito dirigido al Consejo Rector dentro de los cuarenta días a contar del siguiente al de la recepción del acuerdo.
  • b) Modificación de Estatutos que impliquen cambio de la clase de cooperativa. En este caso, los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, tendrán derecho a separarse de la sociedad, considerándose su baja como justificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta que transcurra un mes a contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas (artículo 11.3).
  • c) Modificación del objeto social.
  • d) Prórroga de la sociedad cooperativa constituida por tiempo determinado.
  • e) Agravamiento del régimen de responsabilidad de los socios.
  • f) Agravamiento de la participación de los socios en la actividad cooperativizada.
  • g) Ampliación del tiempo mínimo de permanencia de los socios en la actividad cooperativizada.
  • h) Modificaciones estructurales (fusión, escisión, transformación).

En los casos de fusión, los socios de las cooperativas que se fusionen y que no hubieran votado a favor tendrán derecho a separarse de su cooperativa, mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo Rector, en el plazo de cuarenta días desde la publicación del anuncio del acuerdo, según lo previsto en esta Ley. La cooperativa resultante de la fusión asumirá la obligación de la liquidación de las aportaciones al socio disconforme, en el plazo regulado en la Ley para el caso de baja justificada y según lo establecieran los Estatutos de la cooperativa de que era socio (artículo 65). Este derecho de separación se reconoce en los mismos términos en los casos de escisión (artículo 68.5) y de transformación (artículo 69.2).

El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma decretado por causa de la pandemia del Coronavirus queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde su finalización.

En la sociedad de garantía recíproca

El artículo 29 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Reciproca, reconoce el derecho del socio a exigir el reembolso de las participaciones sociales que le pertenezcan y cuya titularidad no le venga exigida por los estatutos por razón de una garantía en vigor otorgada por la sociedad. El reembolso deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses, salvo que los estatutos dispongan un plazo superior, que no podrá exceder de un año. El importe del reembolso no podrá exceder del valor real de las participaciones aportadas ni de su valor nominal. La eventual plusvalía pertenecerá a las reservas de la sociedad, sobre las cuales no tiene derecho alguno el socio que obtiene el reembolso.

El reembolso que afecta a todas las participaciones equivale a la separación del socio de la sociedad. En este caso, el socio que se separa responderá por el importe reembolsado y, durante un plazo de cinco años, de las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la fecha del reembolso, en el caso de que el patrimonio social sea insuficiente para hacer frente a ellas.

En la agrupación de interés económico

El artículo 15 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico regula el derecho de separación de los socios. El citado precepto permite al socio separarse por alguna de las causas siguientes:

  • a) En los casos previstos en la escritura pública de constitución, en la que pueden constar todo tipo de pactos lícitos relativos a las causas de separación, liquidación de derechos del socio que se separa, plazos y condiciones de la liquidación.
  • b) Cuando concurra causa justa. Si la Agrupación de Interés Económico se hubiese constituido por tiempo indefinido, constituye justa causa la propia voluntad de separarse, comunicada a la sociedad con una antelación mínima de tres meses, comunicación que tiene que ser efectuada mediante notario con el fin de hacer constar fehacientemente la fecha de separación.
  • c) Cuando medie el consentimiento de los demás socios.

En la sociedad profesional

El artículo 13 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, regula el derecho de separación de los socios profesionales de la sociedad profesional, distinguiendo según el plazo de duración por el que se constituye la sociedad:

  • - Si la sociedad se constituye por tiempo indefinido, el socio profesional puede separarse de ella en cualquier momento y sin necesidad de que concurra justa causa. El derecho debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y es eficaz sólo desde el momento en que se notifica a la sociedad.
  • - Si la sociedad se constituye por tiempo determinado, el derecho de separación sólo se puede ejercitar en los casos previstos en el contrato social o si concurren justa causa.

En cualquiera de ambos casos, la separación no libera al socio de su responsabilidad por las deudas sociales que tienen origen en el desarrollo de la actividad profesional.

Recuerde que...

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