¿Qué es un apoderamiento?
El apoderamiento pertenece al ámbito de la representación directa. Esta es aquella en que el representante actúa y decide en nombre y por cuenta del representado, frente a la representación indirecta donde el representante actúa en nombre propio, pero por cuenta del representado.
La representación adquiere carácter directo mediante el apoderamiento, así como mediante la ratificación. El apoderamiento sería una autorización a priori, la ratificación, a posteriori.
El ámbito del apoderamiento coincide esencialmente con el de la autonomía privada, desbordando por tanto el campo estrictamente negocial. Comprende así, no sólo la celebración de negocios jurídicos, sino también el ejercicio de derechos y facultades, así como la realización de actos jurídicos no negociales (como la interrupción de la prescripción). Por el contrario, se excluyen los actos personalísimos (como la formación de testamento, sin perjuicio de las especialidades forales en cuanto al testamento por fiduciario o comisario), así como los actos relativos a los bienes de la personalidad, estado civil y derechos de familia.
¿Qué distingue el mandato del apoderamiento?
El apoderamiento suele estar incorporado al contrato de mandato, pero también lo puede estar a otros contratos como el de sociedad o el arrendamiento de servicios. Hay apoderamientos sin mandato (capitán, factor, socio gestor, etc.), y hay mandatos que no llevan consigo un apoderamiento (representante indirecto, mandatario oculto, etc.).
La distinción conceptual entre mandato y apoderamiento ha venido acompañada de la pretensión de caracterizar el apoderamiento como un negocio abstracto. La importancia práctica de esta cuestión radica en que, aislado el apoderamiento del negocio por cuya razón se otorgó, su validez no se vería afectada por la nulidad del negocio que le sirve de causa ni porque el apoderado se extralimite con tal que ello no resulte del poder. Se dice que esta abstracción beneficiaría a los terceros que contratasen con un apoderado en base a un negocio nulo o con un apoderado que use el poder para un fin distinto de aquel para el que fue concedido. Los terceros de buena fe quedan suficientemente protegidos por los artículos 1734 y 1738 sin necesidad de recurrir al apoderamiento abstracto, al permitir dichos preceptos que el poder siga siendo eficaz, en algunos casos, frente a las personas que han podido confiar legítimamente en la subsistencia del mismo.
¿Cuál es su naturaleza jurídica?
El apoderamiento es un negocio jurídico, es decir "un acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y a las que el Derecho objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece.
Es un negocio jurídico unilateral pues solo requiere que el poderdante declare su voluntad de conferir su representación al apoderado. No es necesaria la aceptación, ni siquiera el conocimiento del apoderado para la existencia del apoderamiento.
Es también un negocio jurídico recepticio en cuanto que es necesario que la declaración de voluntad llegue al destinatario (no que la acepte), que puede ser el apoderado, supuesto normal y corriente, o la persona frente a la cual el apoderado desplegará su actividad. No es requisito para la existencia del poder sino para su eficacia, siendo válido aunque no haya salido del ámbito personal del representado. El carácter recepticio del apoderamiento sirve para distinguirlo de figuras semejantes contenidas en declaraciones de última voluntad, como son, por ejemplo, el poder conferido a albaceas, contadores-partidores, etc.
¿Qué características tiene el contrato?
Como hemos expuesto, es necesario distinguir la relación originante de la representación y la relación representativa que existe entre poderdante y apoderado.
Capacidad del apoderado. Según el Código Civil tienen capacidad para ser mandatarios los mayores de edad y los menores emancipados. Ahora bien, en la relación interna entre el poderdante y el menor apoderado, aquel solo tendrá acción contra este, como dice el artículo 1716, "en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores".
Forma del poder. Rige el principio espiritualista de libertad de forma. Sólo en algunos casos se exige una especial documentación.
Suficiencia del poder. Establece el Código Civil que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración; que, para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso; y que la facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o en amigables componedores. Así pues, hay que atenerse al texto del poder para apreciar su suficiencia siendo las facultades en él conferidas de interpretación estricta.
Subsistencia del poder. Es de aplicación a la extinción del apoderamiento la normativa del mandato recogida en el artículo 1732 CC. Así, el apoderamiento se acaba:
- - Por la revocación a la que nos referiremos a continuación.
- - Por la renuncia del mandatario. Esta causa de extinción no es aplicable al apoderamiento, ya que éste es un negocio jurídico unilateral que se constituye y se extingue por decisión del poderdante. (La renuncia del apoderado sólo puede tener virtualidad extintiva de la relación subyacente al apoderamiento en cuanto sea un mandato u otra relación susceptible de extinguirse por renuncia).
- - Por muerte o insolvencia del mandante o mandatario.
¿Puede revocarse el apoderamiento?
Interesa referirse de modo especial a la revocación que es el negocio jurídico unilateral y recepticio -dirigido al representante- por el que se extingue el apoderamiento conferido. La revocación, que puede ser expresa o tácita, debe cumplir el requisito de su notificación al apoderado, incluso en la revocación tácita. Así se desprende del artículo 1735 CC.
El ámbito de la revocación del apoderamiento exige distinguir dos supuestos: la revocación del apoderamiento conferido por causa de mandato y la revocación del apoderamiento conferido por otras causas.
En principio, el apoderamiento conferido por causa de mandato es libremente revocable, según el artículo 1733 CC. Sin embargo, la doctrina se ha planteado la cuestión de la irrevocabilidad del mandato, señalando que deben distinguirse dos modalidades de la misma:
- - La irrevocabilidad obligacional o pacto de no revocar que obliga simplemente al mandante a no revocar. Es un pacto admisible, dentro de los límites institucionales a la autonomía privada. Si el mandante incumple su obligación de no revocar, la revocación es eficaz, sin perjuicio de la indemnización que proceda.
- - La irrevocabilidad por naturaleza que supondría que en el mandato no existe la facultad de revocar y, en consecuencia, es ineficaz el intento de actuar tal facultad. La irrevocabilidad por naturaleza no parece admisible en el ámbito del apoderamiento por causa de mandato, dado el artículo 1733 del Código Civil y el significado de confianza que caracteriza al mandato.
Sin embargo, la irrevocabilidad por naturaleza puede admitirse en el apoderamiento que se confiera por causa distinta del mandato, si en dicha causa aparece un interés legítimo del apoderado que justifique la irrevocabilidad; es decir, cuando el soporte causal del apoderamiento no sea el mandato ni otra relación jurídica basada en la confianza ni destinada a gestionar exclusivamente los intereses del poderdante.
Así, se admiten poderes irrevocables en algunos casos:
EJEMPLO
Cuando el deudor llega a un acuerdo con sus acreedores para saldar sus deudas, cediéndoles sus bienes para que los administren y enajenen y se cobren con su producto, en cuyo caso otorga un poder a quien designen los acreedores, para llevar a cabo lo acordado.
¿Puede actuar el apoderado una vez extinguido el apoderamiento?
Decíamos antes que negar el carácter abstracto del poder no implica desprotección para los terceros de buena fe que atiendan a su existencia aparente y desconozcan las vicisitudes internas de la relación causal básica que determinó el otorgamiento del poder. Por ello, se admite que el poder extinguido puede seguir siendo eficaz frente a terceros de buena fe, cuando no se han destruido los elementos materiales a través de los cuales dicho poder alcanzó su proyección exterior.
El artículo 1734 del Código Civil admite la subsistencia del poder extinguido cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.
Por último, el artículo 1738 no es un supuesto de subsistencia del poder extinguido en cuanto a la revocación como causa de extinción: si el apoderado ignora la revocación el poder no se ha extinguido, ya que la revocación es un negocio recepticio. En cuanto a la muerte del mandante sí que hay subsistencia del poder extinguido ya que dicha extinción se ha producido, pero se protege a los terceros de buena fe.
Recuerde que…
- • Mediante el apoderamiento el representante actúa y decide en nombre y por cuenta del representado.
- • La distinción con el mandato radica en la caracterización del apoderamiento como un negocio abstracto.
- • Es un negocio jurídico unilateral y recepticio, que requiere la voluntad del poderdante y que ésta llegue al destinatario.
- • Puede revocarse de manera expresa o tácita, debiendo en todo caso notificarse al apoderado.