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Ejecución forzosa civil

Ejecución forzosa civil

Proceso civil

¿Qué principios informan la ejecución forzosa civil?

En nuestro actual ordenamiento jurídico, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución en sus propios términos de las sentencias y resoluciones judiciales, lo que implica la imposición forzosa a la parte ejecutada del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada si no cumpliese voluntariamente; no obstante, como luego veremos, la ejecución forzosa puede tener por objeto un título no jurisdiccional. Por eso la ejecución forzosa civil, regulada en el Libro III de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, puede definirse como el proceso que, ante el incumplimiento de una norma jurídica, impone coactivamente al incumplidor las consecuencias de aquel sustituyendo su conducta y logrando con ello la satisfacción del derecho del acreedor.

Debe señalarse que en la ejecución forzosa rigen todos los principios procesales básicos de nuestro proceso civil. Entre ellos, algunos lo hacen en toda su plenitud, como el principio dispositivo, otros se atenúan y otros surgen como específicos del proceso de ejecución. Estos principios específicos del proceso de ejecución pueden sintetizarse como sigue:

  • - La ejecución forzosa es en todo caso una actividad jurisdiccional. Ello no es sino una consecuencia del artículo 117 de la Constitución Española, que establece la exclusividad de los Juzgados y Tribunales en la actividad ejecutiva al proclamar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales establecidos por las leyes.
  • - Su finalidad es satisfacer el derecho del ejecutante que se encuentra plasmado en el título de ejecución.
  • - En todo caso, la actividad ejecutiva es sustitutiva de la conducta del obligado, de manera que con ella se despliega aquella actividad que el ejecutado debiera haber acometido voluntariamente para satisfacer el derecho del acreedor.
  • - La actividad ejecutiva debe ser proporcional, es decir, debe obtener la máxima satisfacción para el acreedor con el mínimo sacrificio para el deudor.
  • - También participa la ejecución forzosa del principio de cobertura, de manera que no podrá acordarse una determinada actividad ejecutiva si su coste supera el beneficio que hubiera de ser satisfecho al acreedor.

¿Qué requisitos son aplicables al ejercicio de la acción ejecutiva?

La acción ejecutiva ha de fundarse en un título que tenga aparejada ejecución, siendo los mismos los establecidos en el art. 517 LEC, entre los que se refieren títulos jurisdiccionales y no jurisdiccionales. Es destacable que, tras la LO 1/2025, en el apartado 2.2º del referido precepto, junto a los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, se hace referencia a los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias, siempre que hubiera sido elevado a escritura pública.

El ejercicio de la acción ejecutiva, que inicia el proceso de ejecución, debe hacerse mediante la presentación de una demanda a instancia exclusivamente del ejecutante, es decir, el titular del crédito documentado en el título de ejecución, demanda en la que se deberá concretar la tutela ejecutiva que se pretende. Se trata de una verdadera puesta en marcha de la ejecución, que conlleva la incoación por el órgano jurisdiccional del proceso ejecutivo con la orden de que se practiquen las actividades ejecutivas que la Ley prevé. Características de la misma, además de abrir el proceso de ejecución son, por una parte, presuponer el incumplimiento del deudor, que se constata bien por la práctica de requerimiento cuando es necesario, bien por el plazo de espera tras la resolución de condena que se habrá notificado con anterioridad al deudor, por lo que éste puede poner fin a la ejecución cumpliendo aquello a lo que está obligado y por tanto dando satisfacción al ejecutante, pero también, por otra parte, como es lógico, se reconoce al deudor la posibilidad de oponerse a la ejecución alegando lo que estime oportuno o acreditando el pago o cumplimiento tal y como se recoge en los artículos 556.1 y 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También es posible que concluya la ejecución cuando pague un tercero pues lo esencial es la satisfacción del derecho del acreedor. Pues bien, una vez ejercitada, la acción ejecutiva no requiere prueba, de manera que se desplaza al deudor la carga de oponerse y probar la concurrencia de los hechos extintivos, impeditivos y excluyentes.

De acuerdo con el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

¿Cuándo y cómo se ejerce el control de oficio de la existencias de cláusulas abusivas?

Tras la STJUE de 14 de marzo de 2013, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, ha modificado el art. 552.1 LEC habilitando al órgano jurisdiccional competente para decidir sobre el despacho de la ejecución para que pueda apreciar, de oficio, la existencia de cláusulas abusivas en los títulos ejecutivos no judiciales ni arbitrales -entre los que se encuentra la escritura pública de constitución de hipoteca (art. 517.2.4.º LEC)-.

A tal efecto, si el tribunal de la ejecución considera que una de las cláusulas puede ser calificada como abusiva dará audiencia por quince días a las partes -cinco días, hasta la reforma por Ley 8/2013- y, una vez oídas estas, en el plazo de los cinco días siguientes deberá decidir entre decretar la improcedencia de la ejecución o despacharla, y, en último este caso, determinar si la ejecución continúa con o sin la aplicación de la cláusula en cuestión (art. 552.1 LEC en relación con el art. 561.2 LEC).

Cuando la cláusula sea declarada nula, la opción entre acordar la improcedencia de la ejecución o despacharla y continuar con la misma sin la aplicación de la cláusula en cuestión, dependerá si dicha cláusula constituye o no el fundamento de la ejecución, conforme a lo dispuesto por el art. 695.3 LEC para la ejecución hipotecaria.

¿Qué motivos cabe oponer a la ejecución forzosa civil?

Según la naturaleza de los motivos de oposición, la misma puede ser formal o material según se aleguen motivos de fondo en el segundo caso o defectos meramente formales del título ejecutivo.

1. Oposición por defectos procesales

El ejecutado puede alegar los siguientes (art. 559 LEC):

  • - Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
  • - Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
  • - Nulidad radical del despacho de la ejecución por:
    • No contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamiento de condena.
    • No cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.
    • Infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 LEC. Este artículo se refiere a la acción ejecutiva basada en títulos ejecutivos no judiciales ni arbitrales y exige que la obligación sea dineraria, con unos requisitos cuyo incumplimiento produce este defecto procesal.
  • - Falta de autenticidad de laudo arbitral no protocolizado notarialmente.

En cuanto a la tramitación de la oposición, cabría referir los siguientes pasos:

  • - El ejecutado presenta escrito de oposición dentro de los 10 días siguientes al de la notificación del auto despachando la ejecución.
  • - Se da traslado de este escrito al ejecutante para que conteste en el plazo de 5 días.
  • - El tribunal puede entender que:
    • a) Concurre el defecto procesal alegado y que es:
      • - Subsanable: dicta providencia concediendo un plazo de 10 días al ejecutante para que lo subsane.
        • Si el ejecutante lo subsana: mandará seguir la ejecución.
        • Si el ejecutante no lo subsana: dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas al ejecutante.
      • - Insubsanable: dicta auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas al ejecutante.
    • b) No concurre el defecto procesal alegado: dicta auto desestimando la oposición procesal y manda seguir la ejecución, imponiendo las costas al ejecutado.

2. Oposición por motivos de fondo

El contenido de esta oposición es distinto según la naturaleza del título ejecutivo en que se funda la ejecución (arts. 556 a558 LEC). Así, hemos de distinguir:

  • a) Si el título ejecutivo es una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación:

    La oposición del ejecutado puede fundarse en:

    • - La caducidad de la acción ejecutiva (art. 518 LEC).
    • - El pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo. Debe acreditarse documentalmente (art. 1156 CCiv).
    • - Los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público (art. 1819 CCiv).

    Si el título ejecutivo es el auto de cuantía máxima dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, la oposición puede fundarse en:

    • - Las causas establecidas en caso de que el título ejecutivo no sea judicial o asimilado.
    • - Culpa exclusiva de la víctima.
    • - Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
    • - Concurrencia de culpas.
  • b) Si el título ejecutivo no es judicial ni arbitral ni un acuerdo de mediación (otros documentos con fuerza ejecutiva), la oposición puede fundarse en:
    • - Pago, que pueda acreditarse documentalmente.
    • - Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
    • - Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
    • - Prescripción y caducidad.
    • - Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
    • - Transacción, siempre que conste en documento público.
    • - Existencia de cláusulas nulas, por ser abusivas.

    Efectos de la presentación de oposición en el proceso de ejecución:

    • - Si se trata de resoluciones procesales o arbitrales o acuerdos de mediación: la oposición no suspende el curso de la ejecución.
    • - Si se trata de títulos no judiciales ni arbitrales ni acuerdos de mediación: la oposición suspende el curso de la ejecución, excepto en el caso de que la causa alegada sea pluspetición o exceso en la computación en metálico, si el ejecutado no pone a disposición del tribunal la cantidad que considere debida.

En cuanto a la tramitación de esta oposición, cabe distinguir dos supuestos (arts. 556.1, 559.2, 560 y 561 LEC):

  • 1) Oposición sólo por motivos de fondo:
    • El ejecutado presenta escrito de oposición dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto despachando ejecución.
    • Se da traslado del mismo al ejecutante para que, en el plazo de 5 días, impugne la oposición, presentando los documentos que considere oportunos.
    • Presentados los escritos puede ocurrir que:
      • - Las partes hayan solicitado celebración de vista, con lo que el tribunal puede acordar:
        • La celebración de vista mediante providencia si la controversia no puede resolverse con los documentos aportados:
          • - Si no comparece el ejecutado el tribunal le tiene por desistido de la oposición (art. 442.1 LEC).
          • - Si no comparece el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.
          • - Si comparecen ambas partes, se celebra la vista conforme a lo previsto para el juicio verbal, y se dicta auto resolviendo la oposición.
        • La no celebración de vista: sin más trámites el tribunal dicta auto resolviendo la oposición.
      • - Las partes no hayan solicitado celebración de vista: sin más trámites el tribunal dicta auto resolviendo la oposición.
        • Auto resolviendo la oposición: el tribunal, a los solos efectos de la ejecución, es decir, sin producir su resolución efectos de cosa juzgada material, puede:
          • - Desestimar totalmente la oposición:
            • Declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado.
            • Condena en costas al ejecutado.
        • - Desestimar parcialmente la oposición fundada en pluspetición: declara procedente la ejecución sólo por la cantidad que corresponda.
        • - Estimar alguno de los motivos de la oposición a la ejecución:
          • Declara que no procede la ejecución, decretándose su sobreseimiento.
          • Se deja sin efecto y se manda alzar los embargos y las medidas de garantía adoptadas, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución (arts. 533 y 534 LEC).
          • Se condena al ejecutante a pagar las costas de la oposición a la ejecución.
          • Contra el auto resolutorio de la oposición cabe recurso de apelación:
            • - Si el auto fuera desestimatorio de la oposición: no se suspende el curso de la ejecución.
            • - Si el auto fuera estimatorio de la oposición: el ejecutante puede solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan. El tribunal lo acuerda así mediante providencia si el ejecutante presta caución suficiente, que se fija en la propia resolución, para asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que se confirme la estimación de la oposición.
    • 2) Oposición por defectos procesales y por motivos de fondo:

      En un mismo escrito el ejecutado puede acumular la oposición por defectos procesales y por motivos de fondo. En este caso se resuelve primero sobre los defectos procesales de la siguiente manera:

      • Se da traslado del escrito al ejecutante, que puede formular alegaciones sólo en torno a los defectos procesales en el plazo de 5 días.
      • El tribunal puede entender que:
        • - Concurre el defecto procesal alegado y que es:
          • Subsanable: dicta providencia concediendo un plazo de 10 días al ejecutante para que lo subsane.
        • - Si el ejecutante lo subsana: mandará seguir la ejecución.
        • - Si el ejecutante no lo subsana: dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas al ejecutante.
          • Insubsanable: dicta auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas al ejecutante.
        • - No concurre el defecto procesal alegado:
      • Manda seguir la ejecución, imponiendo las costas al ejecutado.
      • El ejecutante tiene entonces un plazo de 5 días a contar desde la notificación de este auto, para alegar en torno a los motivos de fondo.
      • Se sigue el trámite ya explicado para la oposición por motivos de fondo.

¿En qué momento finaliza la ejecución forzosa civil?

El artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, de manera que el proceso de ejecución no caduca, sino que aun cuando se suspenda, se paralice y cualquiera que sea la causa de la inactividad, se podrá proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo debido. Así, la ejecución dineraria no concluye sino cuando se paga al acreedor la totalidad de lo debido, dejando su patrimonio indemne, mediante la entrega del capital, los intereses y las costas de la ejecución (artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En el caso de la ejecución no dineraria, y dado el gran casuismo que puede concurrir en la práctica, habrá de estar al caso concreto para determinar el momento de la finalización de la ejecución por haber satisfecho el derecho del acreedor, para lo cual jugará un importante papel la función integradora e interpretativa por parte del órgano jurisdiccional, fundamentalmente a la hora de establecer, en los casos en que ello proceda, una indemnización sustitutiva del cumplimiento específico que esté destinada a reparar en su integridad no solamente el daño material, sino también el posible daños moral que se haya causado.

Se ha de destacar que, tras la reforma operada por la LO 1/2025, en cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse a mediación o a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución (art. 565 LEC).

¿Qué ocurre con las costas?

En las actuaciones del proceso de ejecución para las que la LEC prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 LEC, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal o, en su caso, del letrado de la Administración de Justicia sobre las costas.

El resto costas del proceso de ejecución no comprendidas en lo referido anteriormente serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición.

Se ha de destacar que, tras la reforma procesal que operó el RDL 6/2023 (aplicable a procesos incoados a partir del 20 de marzo de 2024), se añade como novedad en la ejecución provisional que no serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución provisional siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado (art. 527 LEC).

Recuerde que...

  • La ejecución forzosa es la imposición a la parte ejecutada del cumplimiento de sus obligaciones contraídas mediante título judicial o no judicial.
  • El proceso de ejecución se inicia mediante la presentación de la demanda, que concretará la tutela ejecutiva que pretende.
  • El Tribunal revisará la demanda, el título ejecutivo y demás documentos aportados y, si concurren los requisitos, dictará auto despachando ejecución.
  • Si no existieran motivos de oposición, la ejecución terminará con la completa satisfacción del acreedor.
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