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Excepciones cambiarias
 
 

Excepciones cambiarias

Las excepciones cambiarias son aquellos derechos que los deudores demandados tienen frente a las acciones cambiarias para oponerse al acreedor cambiario que pretende el cumplimiento de la pretensión. Normalmente, la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre excepciones cambiarias en sentido estricto y extracambiarias.

Banca y bolsa

¿Qué son las excepciones cambiarias?

La Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 no fija un concepto de excepción cambiaria, sino que se limita a establecer aquellas que son oponibles por el deudor o demandado cambiario frente al ejercicio de la acción cambiaria. Se suele entender que las excepciones son la expresión de los derechos que asisten a un obligado cambiario para oponerse al acreedor cambiario que pretende frente a él el cumplimiento de la pretensión por concurrir en la posición del deudor cambiario un hecho impeditivo o extintivo o derecho contrario al de aquel acreedor.

Se encuentran principalmente en los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.

¿Qué tipos existen?

Son muchas las clasificaciones que los autores han hecho de las excepciones cambiarias, que obedecen a los aspectos que se hayan tenido en cuenta, tales como la situación jurídica del obligado cambiario, frente a quién se pueden ejercitar o el derecho que se hace valer.

Siendo esos criterios muy variados el primero y más tradicional habla de excepciones reales o absolutas, que se pueden oponer frente a cualquier tenedor de la letra y derivan de los vicios de la propia letra o de la falta de requisitos esenciales; y personales o relativas, que solamente pueden ser opuestas a determinados acreedores cambiarios ya que se basan en las relaciones personales existentes entre el acreedor y deudor cambiario y que están fundadas generalmente en la relación causal.

La sentencia del Tribunal Supremo 1119/2003 de 20 de noviembre de 2003, Rec. 266/1998, recoge la doctrina jurisprudencial relativa a la distinción entre excepciones cambiarias en sentido estricto y extracambiarias.

Las primeras son aquéllas que traen causa de la propia letra (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la misma) y están recogidas en el párrafo 2º del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985. Las extracambiarias son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, y aparecen reguladas en el párrafo 1º del artículo 67 y en el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.

¿Cuáles son las excepciones extracambiarias?

Las excepciones extracambiarias son aquéllas que no se fundan en la relación cartular, sino en las relaciones personales que puedan existir entre el demandado y el acreedor cambiario.

Cuando las acciones cambiarias no son ejercitadas por un tercero, sino por otros obligados cambiarios, que pertenecen a ese círculo que dio lugar a la formación del título y a su circulación, aquéllas relaciones personales son relevantes. Por tanto, esas excepciones son tanto las derivadas de las relaciones contractuales subyacentes como las inspiradas en otras relaciones personales de naturaleza no contractual.

La principal de las subyacentes o causales es la excepción de falta de provisión de fondos, que representa la relación existente entre librador y librado y que comprende tanto el incumplimiento total del contrato (exceptio non adimpleti contractus) como el cumplimiento meramente defectuoso, tardío o irregular (exceptio non rite adimpleti contractus); y a cuya alegación se hará especial mención por su relevancia.

La llamada "exceptio doli", que como se ha visto antes es a la que se refieren el artículo 20 y el párrafo 1º del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, es la excepción a la regla general de inoponibilidad que establece con la expresión "a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor".

Otras excepciones que se han de incluir en este grupo son la compensación, la consignación, la renovación cambiaria, las prórrogas de vencimiento, pacto o promesa de no pedir, pago y la letra de favor, entendida esta última como aquélla en que una persona, llamada favorecedor, suscribe una declaración cambiaria (normalmente la de aceptante) con la finalidad de que otra llamada favorecido (normalmente el librador) pueda obtener un crédito del tomador.

¿Qué caracteriza a las excepciones cambiarias en sentido estricto?

Las excepciones cambiarias reales se refieren a la forma o contenido de las obligaciones en la propia letra, sin referencia a las relaciones denominadas subyacentes o causales, y son oponibles frente a cualquier acreedor cambiario. Son las establecidas en el párrafo segundo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, que en tres números más que recoger tres excepciones establece tres grupos:

La inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma-

La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio-

- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado

ATENCIÓN Se trata de una fórmula de gran amplitud bajo la que se pueden incluir los hechos extintivos previstos por la legislación civil para la extinción de las obligaciones, como los del artículo 1156 CC cuando dice que las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento; por la pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda; por la confusión de los derechos de acreedor y deudor; por la compensación; y por la novación. También pueden ser incluidos dentro de esta excepción la caducidad y la prescripción.

¿Qué excepciones son oponibles en juicio cambiario?

En el actual juicio cambiario no existe limitación en las excepciones que con base en las relaciones personales de las partes pueden ser objeto de la oposición, y la de los que mantienen que pese a que no se pueda considerar en puridad el juicio cambiario actual como procedimiento sumario.

Lo cierto es que la limitación de cosa juzgada que se incluye en el artículo 827.3 LEC produce al tiempo las mismas limitaciones que en cuanto a la alegación de excepciones se reconocían en la legislación anterior.

EJEMPLO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 3 de julio de 2002, rec. 3899/2002, dice que la excepción causal referida al incumplimiento de contrato sólo puede ser estimada cuando tal incumplimiento fuera total y absoluto, mas no cuando fuere defectuoso. Expresado, en otros términos: en el Juicio Cambiario tiene cabida la excepción "non adimpleti contractus" (de incumplimiento total), mas no la caracterizada como "non rite adimpleti contractus" (de incumplimiento parcial o defectuoso). Entiende que el cumplimiento deficiente no puede ser valorado en un juicio verbal cambiario, de trámites abreviados, ya que el adecuado encuadre de este enjuiciamiento habría de venir constituido por la normativa referente al Juicio Ordinario.

La tendencia doctrinal y jurisprudencial señala en la actualidad que todas las causas o motivos de oposición existentes entre el tenedor del título y el deudor cambiario tienen acogida, pueden ser alegadas y probadas en el actual juicio cambiario, considerando argumento de importancia que lo dicho por el artículo 827.3 LEC: "la sentencia firme dictada en el juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", ha de ser puesto en relación con el artículo 824.2 LEC, que expresamente permite al deudor oponer al tenedor del título todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985; de forma y manera que la limitación operaría sólo respecto a los motivos de oposición que no fueran fundados en las relaciones existentes entre las partes del procedimiento.

Recuerde que…

  • Las excepciones cambiarias son aquellas que los deudores pueden presentar frente a las acciones cambiarias para oponerse al acreedor.
  • La principal tipología distingue entre excepciones cambiarias en sentido estricto y extracambiarias.
  • Las extracambiarias son aquellas que se fundan en las relaciones personales que existan entre el demandado y el acreedor.
  • Las excepciones cambiarias en sentido estricto son oponibles frente a cualquier acreedor cambiario.
  • Todas las causas o motivos de oposición existentes entre el tenedor y el deudor tienen cabida y pueden ser alegadas en juicio cambiario.

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