¿Qué formas de participación en el delito recoge nuestra legislación?
Así como existen figuras delictivas que suponen, por su propia naturaleza, una pluralidad de sujetos activos, por ejemplo, la rebelión, la gran mayoría de los delitos aparecen configurados como actos individuales, lo cual no impide que en su ejecución puedan participar varias personas.
Las distintas formas de participación en la realización de la infracción criminal deben concretarse, desde el punto de vista legal, en la realización del delito en concepto de autor o en concepto de cómplice, toda vez que el artículo 27 CP declara responsables criminalmente del delito a los autores o participes principales y a los cómplices o participes secundarios, atribuyéndoles distinta penalidad a unos y otros, sin incluir en el estudio de las diversas formas de participación en el delito al encubridor, ya que el legislador ha optado por tipificar el encubrimiento como una figura especial de delito autónomo.
¿Qué es la autoría?
El Código Penal en su artículo 27 CP no define al autor, limitándose a afirmar que "son criminalmente responsables de los delitos los autores y los cómplices" y el artículo 28 CP establece que "son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores los que inducen directamente a otro u otros para ejecutarlo y los que cooperen a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".
De la presente regulación legal se deduce que el Código Penal mantiene un concepto extensivo respecto del término autor, incluyendo bajo el mismo a:
- • El autor directo.
- • El coautor.
- • El autor mediato.
- • El inductor.
- • El cooperador ejecutivo necesario.
El autor directo
El Código Penal se refiere al mismo al disponer "son autores los que realizan el hecho por sí solos" y será aquel sujeto que ejecuta la acción expresada en el verbo típico, o lo que es lo mismo, el que realiza los actos que deben producir el resultado previsto en el tipo penal, es decir, el que matare, el que lesionare, el que se apoderare…etc.
La declaración de responsabilidad penal para autores se refiere tanto a personas físicas como a personas jurídicas (artículo 31 bis CP), sin perjuicio de aquellos supuestos en los que el autor, persona física, actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica (artículo 31 CP).
El coautor
Bajo la expresión " conjuntamente" el texto legal señala aquellos supuestos donde concurren más un autor directo en la ejecución del delito, ya bien sea porque todos los participantes han realizado todos los hechos tipificados por la norma o porque se crea una sociedad criminal escalada también denominada "Societas scaeleris" en la que los partícipes reparten los papeles en de mayor o menor intensidad para la comisión del delito, siendo en este caso necesario que los coautores o participes principales, previa o simultáneamente a la comisión de la infracción penal hayan concertado sus voluntades, para la realización del delito, repartiendo así los actos principales del tipo penal que realizará cada uno para la persecución del fin propuesto a través de un pacto expreso, tácito, previo, simultáneo o sobrevenido.
Es necesario, para considerar a un sujeto como coautor del delito, no solo la existencia de acuerdo entre los copartícipes del hecho, sino que cada uno de ellos realice actos de carácter principal, y que asimismo ostenten el dominio del hecho, que implica tener las riendas del acto delictivo pudendo decidir que se ejecute o no.
La sociedad criminal produce la responsabilidad penal de todos los coparticipes o coautores con idéntica penalidad, no solo respecto a los actos delictivos acordados y ejecutados, sino también para aquellos casos donde haya desviación de alguno de los coparticipes del plan inicial expresa o tácitamente admitido y ello implique un aumento de responsabilidad penal.
El autor mediato
Es aquél que, dominando el hecho delictivo y poseyendo las demás características de la autoría, no realiza por sí mismo el tipo delictivo, sino que se vale de otra persona que, sin ser consciente de la real transcendencia penal de lo que hace, le sirve como de instrumento. El autor mediato no realiza la acción descrita en el tipo penal, pero es quien decide la infracción de la norma. En este caso, el instrumento actúa sin conocimiento de lo ilícito, al igual que en los casos donde el instrumento es inimputable (ejemplo: deficiente mental). A sensu contrario, cuando el instrumento haya actuado por miedo insuperable, fuerza irresistible, o error invencible provocado por el autor mediato no será culpable.
De la autoría mediata deberán quedar excluidos los delitos de propia mano, es decir, aquellos que no pueden ejecutarse por medio de terceros (ejemplo: el delito de violación).
El inductor
Se considera autor, al que induce directamente a otro la resolución de cometer el hecho antijurídico integrante del tipo delictivo. Será necesario que la inducción sea directa y eficaz, es decir que se dirija a la comisión de un delito determinado, no considerándose inducción los malos consejos; y que sea determinante de la acción, por lo que no existe inducción cuando se trate de un simple consejo que refuerza la resolución criminal que ya de antemano había tomado el ejecutor del delito, asimismo se requiere para la existencia de la inducción que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute y el inducido realice efectivamente el tipo delictivo al que ha sido incitado.
La doctrina ha exigido como requisitos para la concurrencia de la inducción que ésta sea:
Especial interés tiene el exceso del inducido, así por ejemplo quien induce a alguien a matar a persona concreta, responde la muerte de esa persona, pero no de la de otras. Por el contrario, el inductor seguirá respondiendo si el inducido mata por error a otra persona, pues el error in persona es irrelevante en los delitos contra la vida humana independiente.
El cooperador ejecutivo necesario
Será aquel sujeto que participa de manera consciente y dolosa en el delito mediante la cooperación prestada en la ejecución del mismo, a través de una actividad necesaria, indispensable para su perpetración, de tal forma que sin ella la infracción criminal no se hubiera podido llevar acabo. El cooperador necesario no interviene material y directamente, ni induce eficaz y concretamente en la ejecución del hecho, en esto se diferencia del autor directo y del inductor.
La Jurisprudencia considera decisivo para determinar la existencia de cooperación necesaria su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado final de la acción y ha optado por admitir la cooperación necesaria por omisión, en aquellos supuestos donde el sujeto, teniendo el deber de actuar para impedir un delito, omite esa actuación de común acuerdo con los otros participes. Ej. El contable de una entidad bancaria que descubre la defraudaciones realizadas por otro empleado y se ponen de acuerdo para seguir haciendo lo mismo y repartirse las ganancias a cambio del silencio del contable.
¿Qué es la complicidad?
Son aquellos que, sin ser autores, cooperan en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos, conforme prevé el art. 29 CP.
La participación criminal del cómplice en la ejecución del delito no debe confundirse con otras figuras participes en el hecho delictivo. Los casos más habituales de confusión se encuentran en la figura del cooperador necesario, el inductor o incluso con el encubridor, aun no formando este parte de las formas de participación criminal, por su configuración en el Código Penal de 1995 como delito autónomo.
El cómplice realiza actos que no habrían sido absolutamente determinantes en la ejecución del hecho, aunque si útiles, y el cooperador necesario realiza actos sin los cuales no se hubiera podido cometer el delito, de tal manera que su participación o contribución es necesaria e imprescindible para la ejecución del delito y no así en el caso del cómplice cuya contribución no es esencial para la consecución de la infracción penal.
Así, para determinar cuando la contribución prestada es necesaria o imprescindible para la ejecución del hecho delictivo o no lo es, deberá estarse al caso concreto, a tenor de la jurisprudencia constante, toda vez que la misma ha empleado criterios de diversa índole para valorar en casos similares los actos del participe como cooperador o como cómplice. En defecto de lo anterior, si no pudiera vislumbrarse la necesariedad o no de los actos, deberá estarse a la menor o mayor entidad criminal de la contribución para determinar la existencia de complicidad o cooperación necesaria en la participación criminal.
La distinción entre el cómplice y el inductor se encuentra más claramente definida toda vez que la complicidad exige una posición de subordinación respecto al autor del delito y no así en el caso del inductor que se sitúa en un plano ascendente o predominante respecto al inducido.
No obstante, y para el hipotético caso de que el anterior criterio no permita la diferenciación de ambas figuras, la inducción se caracteriza por implicar una actividad psíquica en su mayor parte, sin que requiera actos materiales de acompañamiento que no sean los necesarios para dar la orden. La complicidad en cambio requiere actos físicos de observación, de espera, de vigilancia, de conducción entre otros.
Recuerde que…
- • El Código Penal declara responsables criminalmente del delito a los autores o participes principales y a los cómplices o participes secundarios atribuyéndoles distinta penalidad a unos y otros.
- • Para que exista coautoría debe existir un acuerdo entre los coparticipes del hecho, cada uno de ellos debe realizar actos de carácter principal, y además deben ostentar el dominio del hecho.
- • El cooperador necesario es el que participa a través de una actividad necesaria, indispensable para la perpetración del delito.
- • El inductor es el que induce directamente a otro la resolución de cometer el hecho antijurídico integrante del tipo delictivo.
- • El cómplice es el que coopera con actos que no habrían sido absolutamente determinantes para la comisión del delito.