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Iura novit curia

Iura novit curia

Iura novit curia constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por más que respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir.

Proceso civil

¿Qué es el principio iura novit curia?

La expresión "iura novit curia" constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por mas que respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir.

El principio iura novit curiaautoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 1996, Rec. 251/1993 y STS 9 de junio de 1998, Rec. 819/1994).

Este principio se ha ido concretando y revalorizando en el tiempo, habiéndose cuidado la propia jurisprudencia de reconocer su identidad actual advirtiendo "que antes fue aforismo y hoy es principio". (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de mayo de 1985). Esa reiteración jurisprudencial del principio obedece a una manifiesta necesidad, derivada de las funciones normales de los tribunales, de proclamar el imperio de la Ley, en cuya constante aplicación no debe haber sitio para limitaciones, cortapisas ni fisuras.

Las partes y sus direcciones técnicas podrán alegar en cualquier tipo de proceso cuanto tengan por conveniente, pero la aplicación de la Ley, pura responsabilidad del Tribunal, deberá ser siempre íntegra.

Nada más satisfactorio para los que tienen el deber de decidir que una amplitud útil que permita un desvío facilitante de cuanto las partes alegan y cuyo fundamento radica en un mejor servicio de las Leyes. Esa conjunción afortunada, que sirve a la vez a la forma y al fondo, en definitiva explica la proliferación actual del principio. El principio se presenta apoyado por razones de justicia intrínseca, que lo proyectan en todas direcciones. Al respecto se ha sostenido que "el Derecho, aparte del deber procesal de fundamentar los escritos, no será ni siquiera necesario alegarlo, porque el Tribunal ha de conocerlo y aplicarlo de oficio".

El principio rige en toda clase de jurisdicciones, implicando con rigor la imperatividad e integridad de la Ley, que se sobrepone siempre por medio del Tribunal a las apreciaciones de las partes. No sólo por la protección efectiva que a los ciudadanos dispensa el artículo 24 de la Constitución Española, sino también por el carácter general y forzoso que el mismo principio ostenta, se ha ido expandiendo cada vez con más fortaleza por todas las jurisdicciones. Lo reconocía explícitamente la ya antigua Sentencia Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 29 de octubre de 1984 que señalaba "los principios iura novit curia y dabo tibi ius son de general aplicación en todo proceso".

Este carácter general lo reconocía la Sentencia Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de mayo de 1985, que establecía "(...) a virtud del en su día aforismo y hoy principio de Derecho "iura novit curia", el juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes, bien que sí con respecto a lo por ellas pedido".

Este aplicación generalizada lo ha pormenorizado la jurisdicción contencioso-administrativa en las Sentencias TS de la Sala 3ª de 9 de diciembre de 1989 y STS Sala 4ª de 23 de marzo de 1984, que declaran que "es perfectamente admisible que se falle en base de una fundamentación jurídica distinta a la que apoya la demanda, siempre que no se incurra en incongruencia". Igualmente, en la jurisdicción penal la Sentencia Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 4 de junio de 1981 advierte que "los Tribunales no quedan vinculados por la calificación de las partes, sino que, conforme a los principios generales iura novit curia y daha mihi factum dabo tibi ius, a los mismos corresponde hacer la calificación de los hechos que estimen procedente".

Finalmente, la jurisdicción laboral, según Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 6ª, de 20 de diciembre de 1980 y STS 14 de diciembre de 1981, se pronuncia en términos análogos a las anteriores, al establecer los importes en materia de pensiones vitalicias, que determinan transmutadamente a las pretensiones de las partes. En consecuencia, el principio es plenamente reconocido en la actualidad en todos los ámbitos jurisdiccionales, así como su carácter legal de fuente informadora del Ordenamiento Jurídico. El artículo 1.4 del Código Civil, como principio general del derecho que lo es, así lo justifica.

El principio "iura novit curia" ofrece sus propias excepciones, que tanto la doctrina como el Derecho positivo reconocen, y que pueden resumirse de la siguiente forma: 1ª) La costumbre, que al regir en defecto de Ley aplicable, necesitará ser probada según el artículo 1 del Código Civil, en relación con el artículo 2 del Código de Comercio, referente a los usos comerciales de cada plaza. Una reiterada jurisprudencia abona la necesidad de dicha prueba, cual determinan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24 de febrero de 1962 y 4 de octubre de 1982, entre otras muchas. 2ª) Las Normas Jurídicas Internacionales, que no tienen aplicación directa mientras no se hayan publicado en el Boletín Oficial del Estado, conforme al citado artículo 1.5 del mismo Código Civil. 3ª)

El Derecho Estatutario o Prescripción Autónoma -actualmente abundante- como, por ejemplo, Estatutos de Comunidades, Sociedades, etc., incluso las Bases de Trabajo o Convenios Colectivos, que igualmente deberán ser probados a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 6ª, de 28 de noviembre de 1989. El fundamento de todas estas excepciones se encuentra, no sólo en que el Juzgador no tiene obligación de conocer meras normas particulares, si bien autorizadas por Leyes de las que devienen, sino que realmente a veces no tiene ni medio de conocerlas. Por ello, es carga de las partes la obligada aportación documental de este derecho especial.

¿Qué relación tiene con el principio de rogación?

El principio "iura novit curia" se presenta generalmente asociado a otro que lo limita y complementa, según la misma jurisprudencia. Este otro principio aparece también enunciado bajo expresiones latinas que lo enmarcan "narra mihi factum dabo tibi ius". Este nuevo principio deriva de otro básico en el Derecho Procesal Civil, cual es el de rogación recogido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, objeto también de un tradicional reconocimiento jurisprudencial y que proyecta sobre las partes la obligación de suministrar al Tribunal los presupuestos fácticos sobre los que la reclamación habrá de ser decidida.

Así se desprende claramente del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige, en la demanda -y también en la contestación-, la narración de los hechos fundamentales, sucintamente expuestos y debidamente numerados. Y así también lo reafirma la posibilidad que asiste a las mismas partes de aceptar hechos alegados por la contraria, desistir de la prosecución del proceso, transigirlo o someterlo a arbitraje. Este principio de rogación prevalece siempre en supuestos de colisión de hechos y derecho, por ser obvio que sólo el interés de las mismas partes permitirá acopiar y aportar hechos exhaustivos, perfectamente contrastados.

En consecuencia, el principio "iura novit curia" sólo afecta a la materia legal estricta, sin que los hechos aportados por las partes puedan corregirse, adicionarse o suprimirse, pues esas modificaciones sólo corresponden a las partes. El principio "iura novit curia" permite al Tribunal la aplicación corregida del Derecho. Pero su complementario "narra mihi factum dabo tibi ius", inversamente, prohíbe y veta cualquier modificación de los hechos aportados por las partes, únicos a tener en cuenta.

Es cierto que el Tribunal puede basar su decisión en unos fundamentos de derecho distintos de los que invocaron las partes, si es que resultan los adecuados al caso. Ello, según reiterada jurisprudencia, es la consecuencia de que la "causa petendi", siempre vinculante, se identifique con el relato de los hechos, no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2006, Rec. 2968/1999).

Lo que determina que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio "iura novit curia", pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni, por otro lado, cabe admitir que aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos pueda producir indefensión a las partes, defendidas por expertos en derecho (Sentencia 787/2005 del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de octubre de 2005, Rec. 1254/1999).

Sin embargo, como resulta de lo dicho esa libertad de calificación del supuesto aportado y de elección de la norma bajo la que ha de quedar el mismo subsumido no es absoluta, sino que está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción (Sentencia 235/2005 del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de abril de 2005, Rec. 4286/1998 y STS 826/2006 de 24 de julio de 2006, Rec. 4357/1999). Ello exige distinguir los casos en que el supuesto de hecho traído al proceso por las partes coincide plenamente con el descrito hipotéticamente en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma silenciada por los litigantes, pese a ser la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificado por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye, realmente, una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, número 140/2007, de 13 de febrero).

Sin embargo, hechos y derecho se presentan en las reclamaciones ante el Tribunal -sobre todo en las formuladas correctamente- estrechamente unidos y concatenados, siendo el último mera consecuencia de aquéllos. Los intentos de separación de ambos principios son, pues, inicialmente literarios y oportunistas, salvo casos muy singulares. En materia de excepciones procesales específicas se percibe con mayor claridad la dificultad de desconectar hechos y derecho. Toda excepción de este tipo los engloba simultáneamente, correspondiéndose uno y otro.

Así, cuando se alega la prescripción, es ineludible en terreno fáctico citar las fechas que inician y cierran el cómputo temporal, siendo casi inconcebible que después se aleguen distorsionadamente otros preceptos jurídicos y no los inherentes a la propia prescripción. En cualquier supuesto de error, prevalecería -repetimos- el principio de rogación, manteniéndose siempre los hechos intangibles. En resumen, los hechos aportados por las partes son siempre intangibles y deben ser observados a ultranza, y aunque las normas jurídicas sean por el contrario móviles, la interrelación entre unos y otras hace difícil o casi imposible la sustitución íntegra de tales normas, siempre sin alterar los hechos. Más razonable si se busca una regla general resulta pensar en correcciones parciales, o meras rectificaciones o recalificaciones que pueden posibilitar la observancia conjunta de ambos principios, respetándolos sin menoscabo de su respectiva naturaleza.

Como ejemplo de cuanto decimos puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9 de marzo de 1992, que afirmó "no hay incongruencia sino aplicación del principio iura novit curia, cuando la sentencia se limitaba a corregir el concepto calificativo de una sociedad, sustituyendo el civil por el mercantil". Se trató, pues, de una mera corrección o recalificación de la naturaleza jurídica de una sociedad, erróneamente calificada, y sin que para ello fuera necesario rozar siquiera el derecho restante amparador de la acción.

Hay que reconocer, no obstante, que, como apunta el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 18 de junio de 2012, recurso 169/2009 "la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia (STS 3-4-01, rec. 669/96), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión (art. 24 de la Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda (SSTS 23-12-04, rec. 3393/98, y 5-3-07, rec. 1412/00)."

¿Qué relación tiene con el principio de congruencia?

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la congruencia indicando que "las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". A su vez, el artículo 399 de la misma Ley, al ocuparse de la demanda, determina "que se fijará con claridad y precisión lo que se pida". Ambos preceptos se ofrecen, pues, en estrecha concatenación, al depender la sentencia de las pretensiones de las partes. "Sentencia debet esmere conformis libello", según reza el antiguo aforismo procesal, siempre en la penumbra de tan trascendente materia.

La correlación interna entre estos preceptos arranca del absoluto poder dispositivo de las partes, libres, como ya hemos visto, para someter a decisión judicial sus propios derechos privados. Por eso, las partes son soberanas para plantear cuestiones litigiosas, ofreciendo sólo aquéllas que estimen convenientes a sus intereses, incluso prescindiendo de otras que en caso de existencia y no ejercicio se extinguirán por prescripción, y resultando vedado a los Tribunales modificar o sustituir pretensiones formuladas sin agravio para los demandados, que en su caso podrán completarlas proponiendo al efecto reconvención (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12 de junio de 1991).

Por otra parte, según el artículo 24 de la Constitución Española, se reserva a todos los españoles el derecho a obtener "tutela efectiva de los Tribunales", lo que presupone reiterar idéntica idea, puesto que los titulares de los derechos son los ciudadanos y quien resuelve el Tribunal competente. La correlación que señalamos resulta, pues, implícitamente reproducida en la actualidad a través de este otro precepto básico.

Por consiguiente, el principio "iura novit curia" viene supeditado a las normas de congruencia, que no puede traspasar, las cuales aparecen en los escritos fundamentales de las mismas partes y, en especial, en los apartados relativos a las pretensiones. La congruencia mantiene, por lo tanto, un necesario equilibrio entre lo que se pretende y lo que se decide. La doctrina tradicional identifica las pretensiones de las partes con el "petitum" o súplica de los escritos y alegaciones fundamentales. Para lograr una correcta acomodación de la sentencia con el "petitum" se ha arbitrado a lo largo del tiempo una extensa subdoctrina, entre cuyas más trascendentes estimaciones debemos destacar:

a) No depende la congruencia de que en el fallo se empleen las mismas palabras que en la demanda o contestación, sino de que sus decisiones tengan eficacia para resolver todos los puntos del debate.

b) Debe entenderse la sentencia en relación con la demanda y pretensiones deducidas, no con los razonamientos alegados por las partes o el Tribunal para fundar su fallo.

c) A fines de congruencia, las acciones se califican por los hechos alegados y por las pretensiones formuladas, no por las denominaciones empleadas por las partes.

d) Se deben utilizar las llamadas identidades fundamentales, es decir, la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, en relación con las personas, con el objeto del proceso y con la causa de pedir.

e) Las sentencias en sus fallos pueden extenderse a aquellos extremos, que aun no solicitados expresamente por las partes, sean consecuencia legal o lógica de lo pedido.

f) Es decisivo que la sentencia no se separe de las cuestiones de hecho y de derecho, sometidas a la determinación del Tribunal.

No obstante tan expresivas reglas, resulta sutil la divisoria entre el principio "iura novit curia" y la incongruencia. No hay problema fundamental cuando el principio sólo implica elección entre diversas normas concurrentes -supuesto estudiado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 22 de mayo de 1988- y en el que, por eso, el mismo no llegó a adquirir su plena naturaleza. En cambio, cuando se transmuta o desvía la causa de pedir, o se acoge acción distinta de la ejercida, se incurrirá en incongruencia a pesar de la permisión del principio sobre el derecho (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5 de octubre de 1985, que tuvo que decidir entre dos acciones intercambiables, cuales fueron la de enriquecimiento injusto y la aquiliana).

En todo caso, si sólo se introducen meras modificaciones, correcciones o recalificaciones, será difícil rozar la congruencia y fácil respetar el petitum de los escritos primordiales que constituye su esencia. En suma, la frontera entre el principio y la incongruencia entraña a menudo casi un problema de sensibilidad jurídica, que puede comportar fáciles errores.

Recuerde que...

  • El principio iura novit curia autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho.
  • El principio rige en toda clase de jurisdicciones, implicando con rigor la imperatividad e integridad de la Ley, que se sobrepone siempre por medio del Tribunal a las apreciaciones de las partes.
  • El principio "iura novit curia" sólo afecta a la materia legal estricta, sin que los hechos aportados por las partes puedan corregirse, adicionarse o suprimirse, pues esas modificaciones sólo corresponden a las partes.
  • Pero su complementario "narra mihi factum dabo tibi ius", inversamente, prohíbe y veta cualquier modificación de los hechos aportados por las partes, únicos a tener en cuenta.
  • El principio "iura novit curia" viene supeditado a las normas de congruencia, que no puede traspasar, las cuales aparecen en los escritos fundamentales de las mismas partes y, en especial, en los apartados relativos a las pretensiones.

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