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Jura de cuentas

El procedimiento de cuenta jurada, o "jura de cuentas" es aquel que tiene por objeto verificar la corrección de la cantidad exigida por honorarios o derechos del Abogado o del Procurador. En este procedimiento no pueden debatirse cuestiones de fondo, como el alcance de la relación contractual o la existencia de la deuda.

Proceso civil
Procedimiento de cuenta jurada

¿En qué consiste el procedimiento de cuenta jurada?

El único objeto de este procedimiento de cuenta jurada se contrae a la verificación de la corrección de la cantidad exigida por honorarios o derechos del Abogado o del Procurador.

Por tanto, no pueden debatirse cuestiones de fondo y, en particular, no puede ser objeto de valoración:

En definitiva, no se trata de discutir el alcance de la relación contractual o la existencia de la deuda sino su cuantía (Sentencia TC (Sala Segunda) de 27 Enero 1997 No rec. 2870/1994 No sent. 12/1997) y su corrección.

La jura puede referirse al abogado o al procurador.

  • a) Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, presentará ante el tribunal en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.
  • b) Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.

El art. 6 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, referido al "Derecho de información" establece los aspectos de los que los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la abogacía que asuma su defensa, y entre ellos se contempla:

  • - Los costos generales del proceso y el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales.
  • - Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios.

Reseñable es, asimismo, lo contemplado en el art. 15 de la Ley Orgánica 5/2024, en cuanto a las "Garantías del encargo profesional". Afirma el referido precepto que toda persona podrá solicitar que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se formalice por escrito en una hoja de encargo profesional o medio equivalente, en el que constará la información comprensible y accesible universalmente de los derechos que le asisten, los trámites esenciales a seguir en función de la controversia planteada y las principales consecuencias jurídicas inherentes a su decisión, así como del presupuesto previo con los honorarios y costes derivados de su actuación.

¿Cómo se tramita la jura de cuentas del procurador?

Según establece el artículo 34 LEC, el procurador al que no se hayan abonado las cantidades debidas por los derechos y gastos suplidos para un determinado asunto puede acudir al siguiente procedimiento:

  • 1º. Presentar cuenta detallada y justificada ante el Letrado de la Administración de Justicia del lugar en que éste radicare, manifestando que las cantidades reclamadas le son debidas y no satisfechas. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.
  • 2º. Presentada la cuenta y admitida por el Letrado de la Administración de Justicia, éste requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días. Si no lo hace, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta.
  • 3º. En caso de impugnación de la cuenta por indebida:
    • - El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación.
    • - A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto determinando la cantidad a pagar, tras examinar la cuenta, las actuaciones procesales y la documentación aportada. El pago deberá efectuarse en los cinco días siguientes a la notificación, bajo apercibimiento de apremio.

ATENCIÓN

El párrafo tercero del art. 34.2 LEC determinaba la ausencia de recurso frente al decreto que resuelve sobre la cuenta del procurador.

En este punto, la Sentencia TC (Sala Pleno) de 14 Marzo 2019 No rec. 4028/2018 No sent. 34/2019 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del citado párrafo, precisando que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC.

¿Cómo se reclaman los derechos del Abogado?

Establece el art. 35 LEC que los abogados pueden reclamar el pago de los honorarios devengados en el asunto presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejen.

Una vez presentada la reclamación, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días. Si no lo hace, se despachará ejecución por la cantidad señalada en la minuta.

Si los honorarios se impugnaran:

  • - Por indebidos, el procedimiento será el mismo que para la impugnación de la cuenta del procurador.
  • - Por excesivos, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación.

Si no se aceptara la reducción de honorarios, y salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, la cantidad debida será fijada por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes de la LEC, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

ATENCIÓN

El párrafo cuarto del art. 35.2 LEC determinaba la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolviendo la impugnación por indebidos de los honorarios del letrado.

En este punto, la STS -Pleno- de 14 de marzo de 2019 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "y tercero" del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 LEC. Precisa la STC que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC.

¿Qué particularidades presenta este procedimiento?

En relación con la tramitación de la jura de cuentas es necesario realizar algunas precisiones en orden a su adecuada aplicación:

  • a) Debido a las especiales características de las reclamaciones de cuenta del procurador y honorarios del letrado, no es preceptiva la intervención del abogado y procurador, ya que se trata de procedimientos que conceden un privilegio especial a dichos profesionales para el cobro de sus emolumentos.
  • b) No es posible la acumulación de ambos procesos, pues no son procesos declarativos y no se sustancian por los mismos trámites, ya que las causas de oposición son diferentes en el Abogado y en el Procurador, pues en este caso no se pueden impugnar por excesivos (SAP de Cáceres, de 22 de noviembre de 2004, rec. 563/2004).
  • c) El Tribunal Constitucional insiste en que solo son reclamables en el procedimiento de cuenta jurada los conceptos y gastos que se funden en actuaciones que deriven o puedan tener su justificación en el proceso judicial en el que se produce. Añade el TC que la satisfacción de estos conceptos no produce efectos de cosa juzgada, puesto que todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con los conceptos y cantidades reclamadas se podrán discutir con plenitud en el correspondiente juicio declarativo posterior con la eventual sanción que la propia norma establece para el caso de plus petitio (STC 157/1994, de 23 de mayo de 1994).
  • d) No es preciso interponer demanda de ejecución, ni es de aplicación el artículo 549 LEC (AAP Lugo de 29 de junio de 2004, rec. 254/2004), sin embargo, ello no impide que el juez pueda y deba de examinar distintos aspectos de la petición de despacho de ejecución. En concreto, puede el juez examinar: su propia competencia, la legitimación activa y pasiva, el objeto de la reclamación y la justificación de la documentación, pues no pueden incluirse conceptos no devengados en el proceso o carentes de detalle y justificación (STC 110/1993 de 25 de marzo de 1993; AAP Lugo de 18 de marzo de 2003, rec. 86/2003).
  • e) No se establece precepto específico alguno sobre las costas. Tanto el artículo 34 LEC como el artículo 35 LEC, tras la Ley 42/2015, indican que si no hay oposición se despachará ejecución por el principal de la minuta, pero sin decir nada de las costas. Esto se justifica por el hecho de que en estos procedimientos no se exige la postulación.

    Ahora bien, en el caso de que hubiere habido oposición se aplicarán las normas generales y la doctrina del vencimiento, como recuerda el Auto APVA (3ª) de 22 Junio 2004 No rec. 112/2004) No sent. 96/2004.

  • f) Es una cuestión dudosa la referente a quién es el órgano competente para conocer de un proceso de jura de cuantas derivada de una actuación ante la Audiencia Provincial. Debe de considerarse que la apelación se sustancia ante el Tribunal de Instancia, salvo los casos de prueba en la segunda instancia; y por ello la aplicación del artículo 545.3 LEC en relación con el artículo 517.9 LEC, lleva a considerar que la minuta del abogado y del Procurador son títulos bastantes de ejecución y que tal ejecución será despachada y conocida por el Tribunal de Instancia aunque derive de un proceso seguido ante el Tribunal de Apelación.

¿Es posible alegar la prescripción?

Por lo que respecta a la posibilidad de argumentar u oponer por la parte demandada en un proceso jura de cuenta la figura de la prescripción, pese a la limitada cognición que dicho tipo de procesos supone, tal posibilidad ha sido admitida por la doctrina al entenderse que, cuando el artículo 34.2 LEC permite al poderdante demandado que impugne la cuenta presentada por quien fue su Procurador, con ello se está abriendo la puerta a la posible impugnación por prescripción de la cuenta presentada.

De esta doctrina, recogida en el ATS de 1 junio 2001, rec. 1415/1991, se sigue la necesaria constatación de que es posible oponer frente a la cuenta del Procurador la excepción de prescripción de la acción ejercitada con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Tal interpretación arranca, además, de la doctrina del Tribunal Constitucional, quien ha manifestado repetidamente tal posibilidad, por ejemplo, en la STC 72/1998, de 30 de marzo.

En principio podía dudarse sobre cuál es el plazo de prescripción para realizar la jura de cuentas: podría considerarse aplicable, o bien el artículo 1967 CC en su último párrafo, o bien el artículo 1967 CC en su primer párrafo, lo que supone que si se aplicara literalmente el último párrafo, el inicio del cómputo se haría conforme al artículo 1969 CC. Esta duda debe de resolverse en aplicación de la STS de 15 noviembre 1996, rec. 216/1993, y STS de 15 febrero 2001, rec. 2836/1991, en el sentido de considerar que concurre un lapsus del legislador y que el no 1 del artículo 1967 CC también está afectado por el último párrafo no numerado de ese precepto. Ello supone que el plazo de tres años se computa desde la última diligencia practicada en el procedimiento en el que se pide la jura de cuentas. Igualmente, AAP de Badajoz de 7 octubre 2004 y AAP de Lérida de 16 abril 2004, rec. 161/1999.

¿Es posible la alegación de cláusulas abusivas en este procedimiento?

Desde la reforma introducida por RDL 6/2023, las reclamaciones de honorarios de abogados y procuradores que regulan los arts. 34 y 35 LEC, si se dirigen contra persona física, podrán ser examinadas de oficio por el juez en orden a concretar si existen o no cláusulas abusivas en el contrato firmado con los clientes. El auto por el que se decida la existencia o no de cláusula abusiva, será apelable en todo caso.

Recuerde que...

  • El objeto de la jura de cuentas es verificar la corrección de la cantidad exigida por honorarios o derechos del abogado o del procurador.
  • No es posible debatir cuestiones de fondo, como la corrección del trabajo o el alcance de la relación contractual.
  • No es preceptiva la intervención de abogado y procurador.
  • La resolución no produce efectos de cosa juzgada.
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