¿Cuál es su regulación y su sede?
Según dispone el artículo 99 LOPJ, en cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juez de Paz.
Sus competencias se regulan en el artículo 100 LOPJ, y tienen tanto en materia civil como en materia penal.
Dada la peculiaridad de los Jueces de Paz, que se encuentran por un lado sometidos al estatuto jurídico de jueces y magistrados, con algunas excepciones derivadas del carácter temporal de su mandato y su carácter de no profesional, se dictó el Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz, donde se regula todo lo relativo a capacidad e incompatibilidad de los Jueces de Paz, al procedimiento para su nombramiento y a los derechos y responsabilidades que les pudieran afectar.
La reforma procesal contenida en la LO 1/2025, de Eficiencia de la Justicia, mantiene los jueces de paz y crea las Oficinas de Justicia en los municipios, definidas en el art. 439 ter LOPJ como aquellas unidades no integradas en la estructura de la Oficina judicial del partido judicial, que se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios.
Se evoluciona así de los juzgados de paz, hasta ahora configurados por un órgano judicial (el propio juzgado) y su titular (el juez o jueza de paz), a la dualidad Oficina de Justicia Municipal-Juez de Paz, siendo las primeras el instrumento administrativo para ofrecer determinados servicios de la Administración de Justicia, sin ejercer competencias propiamente jurisdiccionales, y los segundos, son la autoridad jurisdiccional, que actúa, en el ejercicio de sus competencias, en el municipio concreto, no en un órgano judicial concreto, con asistencia de la Oficina de Justicia Municipal correspondiente (DA 24ª LOPJ).
La DT 6ª LO 1/2025 recoge que la fecha de implantación será la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia, lo que se especifica en la DT 1ª LO 1/2025, momento en el cual los Juzgados de Paz se transformarán en Oficinas de Justicia en los municipios.
Cuando estuviesen constituidas agrupaciones de secretarías de juzgados de paz, estas se transformarán en las agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios a que hace referencia el artículo 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Bien el Ministerio de Justicia o bien las CCAA con competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, podrán adoptar la decisión de fijar agrupaciones de Oficinas de Justicia. El requisito establecido para ello es: que se trate de municipios limítrofes de un mismo partido judicial con la finalidad de la prestación a la ciudadanía de los servicios recogidos en la norma. En estos casos, será necesario establecer el municipio cabecera de la agrupación.
El RD 530/2025, de 24 de junio, ha adoptado las disposiciones organizativas y estatutarias del personal de la Administración de Justicia necesarias para implementar en las Oficinas judiciales y en las Oficinas de Justicia en los municipios el modelo de organización judicial establecido por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
¿Cuáles son las competencias del Juez de Paz en materia penal?
En el ámbito penal el art. 100.2 LOPJ establece que conocerán en primera instancia de los procesos por delito leve que les atribuya la ley. Esta mención deriva de la competencia que sí tenían para el conocimiento y fallo de determinadas faltas, ya desaparecidas, y sin que actualmente tengan competencia al respecto.
Dicho esto, las competencias de los Jueces de Paz quedan relegadas a la intervención en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señale la ley, diligencias que adquirirán gran importancia en materia de la cooperación jurisdiccional que se contempla en el artículo 273 LOPJ, en relación a actuaciones que hayan de practicarse fuera de la circunscripción del tribunal, o fuera del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado.
¿Cómo se elige al Juez de Paz?
El artículo 101 LOPJ establece que los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, recayendo el nombramiento en las personas elegidas por el respectivo ayuntamiento. Serán elegidos por mayoría absoluta de los miembros del pleno del ayuntamiento, entre las personas que lo soliciten, siempre que reúnan las condiciones legales. En el caso de no existir solicitante, el pleno elegirá libremente.
Una vez se haya aprobado el acuerdo, será remitido al juez de la Sección de Primera Instancia e Instrucción del Tribunal de Instancia correspondiente, quien lo elevará a la Sala de Gobierno.
También se prevé el supuesto en el que, o bien hayan transcurrido tres meses desde que se produce la vacante y el ayuntamiento no efectúa la propuesta o cuando la persona propuesta por el ayuntamiento no reuniera las condiciones exigidas, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Juez de Paz.
Como requisitos para ser nombrado Juez de Paz, el artículo 1 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio establece: ser español, mayor de edad y no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad del art. 303 LOPJ.
Los Jueces de Paz, ya sean titulares o sustitutos, podrán ser quienes reúnan los requisitos exigidos por la LOPJ para el ingreso de la carrera judicial, aun no siendo licenciados, salvo lo que respecta a la jubilación por edad, a no ser que la edad suponga un impedimento físico o psíquico.
Por lo que respecta a su sistema retributivo, conforme establece el artículo 103 LOPJ, éstos serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, dentro de su circunscripción, tratamiento y precedencia que se reconozca en la suya a los jueces de Primera Instancia e Instrucción.
Por último, su cesación podrá deberse al transcurso del tiempo de mandato o por la concurrencia de alguna de las causas de los Jueces de carrera cuando le sean de aplicación.
¿Qué servicios prestan las Oficinas de Justicia en los municipios?
El art. 439 quater LOPJ enumera los servicios que se prestarán desde estas Oficinas de Justicia en los municipios, con una amplitud superior a los desarrollados hasta la reforma por los Juzgados de Paz.
Servicios básicos:
- • La asistencia al juez de paz del municipio en el ejercicio de las funciones que tenga atribuidas legalmente.
- • La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan en el municipio o municipios para los que presten sus servicios, siempre que los mismos no se hayan podido practicar por medios electrónicos.
- • Los que, en su calidad de oficinas colaboradoras del Registro Civil, se establezcan en la ley o por vía reglamentaria.
Servicios avanzados:
- • La práctica de actuaciones procesales con residentes o personas que desarrollen su profesión o trabajo en el municipio, que deban llevarse a cabo mediante videoconferencia u otros sistemas de telepresencia incluida la intervención en actos de conciliación y derivados de expedientes de jurisdicción voluntaria.
- • La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de la Abogacía encargados de su tramitación, así como las restantes actuaciones que puedan servir de apoyo a la gestión de estas solicitudes y su comunicación a los interesados.
- • Las solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en materia de Justicia.
- • La colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de controversias existentes en su ámbito territorial, en coordinación con la Administración prestacional competente.
- • La colaboración con las Administraciones públicas competentes para que, en cuanto el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se facilite a jueces, magistrados, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y al personal al servicio de la Administración de Justicia que no esté integrado en las relaciones de puestos de trabajo de dichas Oficinas, el desempeño ocasional de su actividad laboral en estas instalaciones, comunicando telemáticamente con sus respectivos puestos.
- • Aquellos otros servicios que figuren en convenios de colaboración entre diferentes Administraciones Públicas.
Recuerde que …
- • Su regulación se encuentra en los arts. 99 y 100 LOPJ y en el Reglamento 3/1995, de 7 de junio.
- • Son personas que no pertenecen a la carrera judicial.
- • Los Juzgados de Paz evolucionan a la dualidad Oficina de Justicia Municipal-Juez de Paz, conforme a la LO 1/2025.
- • Las competencias en penal se recogen en el art. 100 LOPJ, que consisten en la intervención en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señale la ley.