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Juzgados de Violencia sobre la Mujer
 
 

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Son los órganos jurisdiccionales que instruyen específicamente los hechos delictivos derivados de violencia de género, es decir, los cometidos por un hombre sobre su pareja matrimonial o de hecho o sobre mujer con la que tenga una relación semejante y estable, aún sin convivencia.

Organización judicial y teoría del proceso

¿Dónde están regulados?

Estos juzgados fueron creados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

El día 29 de Junio de 2005 entraron en funcionamiento estos Juzgados de Violencia sobre la Mujer que están ubicados en cada Partido judicial, bien uno -que será la regla general- o varios, en atención al número de procedimientos que se tramiten.

Así, en la DA 10ª de la Ley Orgánica 1/2004 modifica el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuyendo la potestad jurisdiccional también a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que pasan a regularse en los artículos 87 bis al 87 quáter LOPJ.

¿Cuál es su estructura?

Conforme dispone el artículo 87 bis LOPJ, en cada partido judicial habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial, tomando como designación la del municipio de su sede.

En este sentido, y sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de demarcación y planta judicial, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, o, en su caso, a propuesta de la Comunidad Autónoma cuando le hayan sido delegadas las competencias en la materia, el Gobierno podrá establecer, siempre mediante Real Decreto, que un Juzgado de Violencia sobre la mujer, extienda su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

Igualmente, por la carga de trabajo existente, el Consejo General del Poder Judicial puede acordar que el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter LOPJ sea atribuido a un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, que conocerá de ellos, de manera exclusiva o junto a otras materias.

Por último, se prevé el supuesto de aquellos partidos judiciales en los que exista un solo juzgado de Primera Instancia e Instrucción, siendo este el que asuma el conocimiento de los asuntos recogidos en el artículo 87 bis LOPJ.

La Ley establece varias modalidades de Juzgados de Violencia sobre la Mujer:

  • Exclusivos: Solo conocen de los asuntos de violencia de género. Se pueden crear ex novo o transformar algún Juzgado de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Arts. 15 bis y 46 ter L 38/88, de 28 de diciembre
  • Compatibles: son órganos judiciales que asumen el conocimiento de todos los asuntos en materias propias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer dentro del partido judicial, pero que también conocen de otros asuntos penales (si son Juzgados de Instrucción) o penales y civiles (si son Juzgados de Primera Instancia e Instrucción); el número de asuntos que no sean de Violencia sobre la Mujer se determinará en función de la carga de trabajo.
  • Únicos: en partidos judiciales donde sólo hay un Juzgado de 1ª Instancia en Instrucción, éste asumirá el conocimiento de todos los asuntos en materias propias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer dentro del partido judicial, junto con el resto de materias.

¿Cuáles son sus competencias?

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen competencias tanto en el orden civil como en el orden penal, y vienen reguladas en el artículo 87 ter LOPJ y art. 14 LECRIM.

1.-Competencia penal objetiva: se determina por la clase de delito y por las personas que son sujeto activo y pasivo del mismo.

A. Por la clase de delito les corresponde:

  • Instrucción de los procesos por delitos de homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o por cualquier otro cometido con violencia o intimidación, contra los derechos y deberes familiares y por delito de quebrantamiento de condena.
  • Adopción de órdenes de protección.
  • Conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando se cometan sobre alguna de las personas protegidas (art. 14.5 LECrim). Estos delitos son: amenazas leves (artículo 171.7 CP, pfo 2º), coacciones leves (artículo 172.3 CP, pfo 2º), injuria o vejación injusta de carácter leve (artículo 173.4 CP)
  • Dictar sentencia de conformidad con la acusación.
  • Emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuye la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.

B. Por las personas que son sujetos activos y pasivos del delito. (Artículo 87 ter LOPJ, en relación con el artículo 1 Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género)

Además de tratarse de alguno de los delitos mencionados anteriormente, entre sujeto activo y pasivo deben existir los siguientes vínculos:

  • Sujeto pasivo:
    • La mujer que sea o haya sido cónyuge o esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia. La Circular 4/2005, de la FGEº establece que, en este último caso, deberá existir una cierta estabilidad o vocación de permanencia en la relación sentimental, quedando excluidas las relaciones de mera amistad, o los encuentros coyunturales o esporádicos(SAP Barcelona, Secc. 2ª, 291/2004, de 15 de marzo, rec. 252/2004).
    • A condición de que la mujer también haya sido víctima de actos de violencia de género, podrán ser sujetos pasivos otras personas del círculo familiar o afectivo, tales como:
      • a) Los descendientes propios del agresor o de la esposa o conviviente: no se exige que el descendiente conviva con el agresor o con la esposa o conviviente (Circular 4/2003, de la FGEº, sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica).
      • b) Los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que convivan con el autor o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente: en este caso los menores o incapaces han de convivir con el agresor o, aun no conviviendo con él, hallarse sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa -la cual puede no convivir con el agresor - o conviviente -este término, por el contrario, implica que la mujer debe vivir necesariamente con el autor.

      En cuanto a los pupilos y personas con la capacidad modificada judicialmente no es necesaria una relación de parentesco, y conforme a lo dispuesto en el art. 25 CP respecto de estos últimos, tampoco la declaración judicial de capacidad modificada.

    • Agresiones mutuas entre hombre y mujer que son o han sido pareja.

    En aplicación de la doctrina del TS, cuando concurra una íntima relación entre las mutuas agresiones de modo que el enjuiciamiento separado produciría la quiebra de la continencia de la causa con riesgo de sentencias contradictorias, resulta obligado asignar la competencia a uno u otro órgano jurisdiccional, que en este caso será al Juzgado de Violencia sobre la Mujer por concurrir los requisitos del art. 87 ter LOPJ.

  • Sujeto activo: el hombre que se encuentra incurso en una de las relaciones típicas.

Respecto a la no exigencia de la acreditación de la intención de realizar el acto bajo los presupuestos que marca el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de dominación o machismo, es una cuestión que ha sido objeto de debate intenso, estableciéndose que el hecho de la violencia de género existe en tanto en cuanto se cumplen los presupuestos de los sujetos pasivos y la relación que tienen con el agresor, por lo que de existir la agresión ya de por sí conlleva la existencia de delito de violencia de género (STS de 24 de noviembre de 2009, Rec. 629/2009).

3.- Competencia penal funcional:

  • Delitos leves: el conocimiento y fallo corresponde a los JVM y el recurso de apelación a la Audiencia Provincial (sección especializada). Art. 82.1.3º LOPJ
  • Delitos menos graves (con penas privativas de libertad iguales o inferiores a 5 años o pena de multa, cualquiera que sea su cuantía u otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años): el enjuiciamiento corresponde al Juzgado de lo Penal especializado. (Art. 89 bis.2 LOPJ) y el recurso de apelación a la Audiencia Provincial (sección especializada). Art. 82.1.3º LOPJ , Ac. CGPJ 25-5-05
  • Delitos graves (con penas privativas de libertad superior a 5 años o pena de otra naturaleza, excepto multa, cuya duración exceda de 10 años): el enjuiciamiento corresponde a una sección especializada de la Audiencia Provincial. (Art. 82.1.3º LOPJ) (Ac. CGPJ 25-5-05) y el recurso de apelación corresponde al TSJ. (Art. 73.3.a) LOPJ)

4.- Competencia penal territorial: corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del lugar del domicilio de la víctima. Se rompe así con el fuero general en el proceso penal que es el lugar de comisión de los hechos (art. 15 bis LECRIM).

5.- Competencias civiles:

Deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias aludidas anteriormente.
  • Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género.
  • Que alguna de las partes del proceso civil sea investigado en un proceso penal como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. Quedan así excluidos los cómplices.
  • Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

Conocerán de las siguientes materias:

  • Filiación, maternidad y paternidad.
  • Nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
  • Asuntos sobre relaciones paterno filiales.
  • Adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
  • Guarda y custodia de hijos e hijas menores.
  • Alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
  • Procesos sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
  • Procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
  • Procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos, conforme a los arts. 806 y ss de la LEC.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer será, además, el competente para la ejecución de todas aquellas resoluciones que haya dictado en asuntos civiles (art. 545. 1 LEC 2000) y frente a las resoluciones que dicte caben los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recuerde que …

  • Se introducen por la LO 1/2004, de 28 de diciembre y se regulan en los arts. 87 bis a quáter LOPJ y art. 14 LECRIM.
  • Sus competencias se centran en la instrucción de los asuntos relacionados con la violencia de género.
  • Se extiende al conocimiento de los asuntos de familia derivados de dicha violencia.
  • Lo que determina su competencia es la relación entre el sujeto activo y pasivo del delito.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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