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Mala fe

Mala fe

La mala fe supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción.

Derecho civil. Parte general

¿Qué es y qué requisitos tiene la mala fe?

De conformidad con lo establecido el artículo 7.1 del Código Civil se elabora la teoría de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, dicho precepto se enmarca dentro del título preliminar del Código Civil, y en concreto dentro del capítulo donde se recoge la eficacia general de las normas jurídicas, y donde se establecen los principios informadores que han de presidir el ejercicio de los derechos, principios fundamentales del derecho que en todo momento han de ser tenidos en cuenta por el juzgador para que en su difícil labor de dirimir los conflictos de intereses solicitados pueda impedir se mermen las justas proporciones en el reconocimiento y declaración de los derechos en pugna.

Se trata de aplicar los principios de la buena fe que deben regir las relaciones entre las partes de un negocio jurídico y que se configuran como el elemento básico de la obligación. En tal sentido el artículo 1258 del Código Civil impone a las partes el cumplimiento, no solo de lo pactado, sino de aquellas otras consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Esta previsión legal impone al tribunal la obligación de examinar, más allá de la pura literalidad, si la acción está basada en este principio de buena fe, que informe todo el ordenamiento jurídico por imperativo del artículo 7.1 del Código Civil, de tal manera que en aquellos casos en los que se pueda considerar por las circunstancias concurrentes y que se hayan acreditado en las actuaciones que existe mala fe en la actuación de una de las partes, habrá que aplicar el artículo 7.2 del Código Civil que permite la adopción de las medidas judiciales que impidan la persistencia del abuso.

Los tratadistas y la jurisprudencia consideran que el término mala fe va más allá de la mera conducta desleal realizada para la obtención de un beneficio, y lo identifican con el dolo, entendido este como acto consciente e intencional. El dolo requiere la voluntariedad y la antijuricidad de la conducta, aunque no exija de modo necesario el ánimo de lucrarse.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, que el dolo determinante de la celebración del negocio jurídico, cuyo elemento objetivo es un comportamiento engañoso informado por el ánimo de lograr la declaración mediante el artificio utilizado lo concibe el artículo 1269 del Código Civil, en términos de gran generalidad, en el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes induciendo a otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho, concepto en el que caben toda clase de astucias para conseguir el resultado falaz. Esta concepción amplia la ha hecho suya la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 25 de octubre de 1928. La amplitud de la noción que viene impuesta por los antecedentes históricos del dolo como toda astucia, falacia o maquinación empleada para engañar o defraudar a otro.

Define el artículo 1269 del Código Civil el dolo como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos:

  • 1) El empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y
  • 2) La inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado.

    En este sentido se pronuncia unánimemente la jurisprudencia, habiendo declarado que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirlo por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes:

    • a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas.
    • b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.
    • c) Que dicha conducta sea determinante de la declaración.
    • d) Que sea grave si se trata de anular el contrato.
    • e) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes.

Para que la intimidación pueda provocar la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no un temor leve y que entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo edificante de causalidad.

Desde el punto de vista procesal la prueba tanto del dolo como de la intimidación incumbe a quien alega tales vicios del consentimiento, siendo el dolo una cuestión de hecho en su aspecto externo, incumbiendo al Tribunal de instancia su apreciación así como la de los hechos que integran los requisitos de la intimidación, aunque el dolo en su aspecto interno, subjetivo o ánimo de perjudicar es cuestión de derecho que puede ser revisada en casación, y hay que distinguir la prueba de los hechos en que se basa, de la valoración o apreciación de esos hechos a efectos de determinar la clase de dolo comprobado, su carácter sustancial o accidental, y si es grave o leve.

¿Cuáles son los supuestos específicos de mala fe?

La buena fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos de libre apreciación por los tribunales que tendrán en cuenta los hechos y circunstancias que aparezcan probados debiendo presumirse la buena fe, en tanto no sea declarada la mala fe por los tribunales.

Sin ánimo exhaustivo es lo cierto que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, a sensu contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; y también el artículo 433 del Código Civil, que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe el propietario que permite la edificación en terreno ajeno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible concluir que la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por aquél a quien se imputa.

Otras Sentencias se han pronunciado sobre la consideración de que constituye posesión de mala fe la que dimana de una prolongación abusiva en la posesión arrendaticia; la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 12 Diciembre 1994, según la cual no puede ser valorado por el mismo rasero el que se defiende procesalmente de una demanda que cree injustificada y el que retiene indebidamente una posesión que sabe que no le corresponde; la de 17 de marzo de 1964, sobre la obligación del poseedor de mala fe de restituir tanto los frutos percibidos como los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir; y, por último, la de 14 de octubre de 1952, para sostener que no existe incongruencia si se condena al demandado, como poseedor de mala fe, a que abone los frutos percibidos y los que el demandante hubiera podido percibir aunque dicho pronunciamiento no hubiera sido solicitado.

Merece una mención especial su regulación en materia de seguros, según el artículo 19 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, el asegurador está obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. La redacción del precepto en el proyecto de ley excluía la obligación de pago del asegurador si el siniestro se hubiera causado por dolo o culpa grave del asegurado, salvo pacto en contrario en este último supuesto. Sin embargo, subsistirá la obligación del asegurador si el siniestro es ocasionado por culpa leve del asegurado o por dolo o culpa de las personas de las que es civilmente responsable.Finalmente, ante la dificultad de deslindar o diferenciar los siniestros acaecidos por dolo o culpa grave, supuesto último al que se quiso extender la obligación del asegurador, se aprobó la redacción actual del precepto, que exime a este del pago de la prestación cuando el siniestro se debe a la mala fe del asegurado. Lo que exige necesariamente la concreción de que se entiende por mala fe.

Cuando el siniestro se produce por la mala fe del asegurado el riesgo deviene inasegurable por exclusión de la aleatoriedad como elemento esencial del contrato de seguro, pues aquel, como hipótesis representada, se acepta. No se trata de una limitación de los derechos del asegurado, comprendida en el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, ni siquiera una delimitación del riesgo, sino de un supuesto de exclusión de la garantía por desaparición de aquel, que impide el nacimiento del derecho del asegurado y que, por tanto, hace inexigible la prestación del asegurador.

Un caso de inexistencia de la obligación del asegurador de indemnizar el daño o perjuicio causado a resultas de una conducta dolosa del asegurador es el que contempla el artículo 76 de la propia Ley de Contrato de Seguro, que si bien prevé la inmunidad del tercero perjudicado por tal circunstancia, al que concede acción directa frente al asegurador, reconoce a éste la acción de repetición frente al asegurado malicioso.

Esta exclusión de la eficacia del contrato no es sino consecuencia del límite impuesto en los artículos 1255 y 1258 del Código Civil a la libertad de los contratos, en cuanto estos no pueden ser contrarios a las leyes y a la buena fe, cuya vulneración vicia su causa de ilicitud según el artículo 1275 CC, sin que esta consecuencia legal deje sin contenido al contrato de seguro suscrito por las partes litigantes y de un modo más concreto la cláusula controvertida, ya que la cobertura permanece en todos aquellos casos en los que la privación del permiso de conducir no sea fruto de una conducta o de un hecho causado por mala fe (dolo) del asegurado, tales como los que se deben a infracciones meramente administrativas o a sentencias penales condenatorias por culpa grave o leve.

Los delitos contra la seguridad del tráfico requieren un dolo de peligro como elemento subjetivo del tipo, lo que implica que el sujeto debe ser consciente de las condiciones en que conduce y de la puesta en peligro de bienes jurídicos indeterminados. El dolo no se refiere al posible resultado lesivo sino a la acción peligrosa va referido al momento en que, consciente el sujeto de que va a conducir, consume alcohol o drogas de forma que altera su capacidad para conducir, aunque no haya buscado esta situación con el propósito de cometer la infracción.

Si las sentencias penales condenatorias firmes vinculan a los tribunales civiles por hechos constitutivos de un tipo penal que requiere necesariamente la forma de comisión dolosa, en el orden jurisdiccional civil no se puede efectuar una valoración distinta de la misma conducta que ha merecido el previo reproche penal, aunque sus efectos se contemplen desde una perspectiva contractual civil, pues el hecho que se califica de doloso o causado por mala fe es el mismo. Todo lo cual conduce a apreciar la exclusión de la garantía contratada por haber eliminado el asegurado con su actuar malicioso el riesgo, como elemento esencial del contrato de seguro.

Entender de otro modo el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro conduciría a la indeseable consecuencia de propiciar la comisión de actos ilícitos como medio de obtener la prestación convenida del asegurador.

Aparte la Sentencia de 10 de julio de 1995 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que considera que no es posible admitir que un contrato pueda cubrir el riesgo derivado de conductas dolosas del asegurado, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2002, rec. 3736/2000 reitera: El principio de no asegurabilidad del dolo, acogido en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de este, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo en este caso el asegurador de la facultad de repetir contra el asegurado reconocida expresamente por el artículo 76 de la Ley de Contrato de seguro.Dicha interpretación ha sido acogida por la jurisdicción civil.

En definitiva, la exclusión de la cobertura del seguro no proviene de una limitación contractual de los derechos del asegurado, sino de la propia Ley de Contrato de Seguro. Si el origen de la sanción a la privación del permiso de conducir vehículos de motor es ilícito, al provenir de la comisión de un delito doloso, también queda viciada de ilicitud la causa del contrato que cubre en el ámbito civil los efectos de aquella.

¿Qué expresa la regulación del principio de mala fe en materia en costas judiciales?

Resulta procedente al tratar del principio de mala fe hacer una breve referencia a la materia de costas judiciales. Debe partirse para su examen de la regulación general contenida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la regulación específica para los supuestos de allanamiento y desistimiento en los artículos 395 y 396 del mismo texto legal.

El artículo 394 LEC recoge como criterio general en materia de costas el del vencimiento, debiendo imponerse el abono de las costas a la parte que vea desestimadas sus pretensiones, partiendo de la no imposición de las costas, como regla general, en los supuestos de estimación parcial de la demanda, salvo que el juez considere que existen méritos suficientes para su imposición a alguna de las partes. La materia de imposición de costas regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas:

  • a) La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
  • b) La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación de la cuantía es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles.

La regla general en materia de costas que se deriva del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la no imposición de ellas a ninguna de las partes, en caso de estimación parcial de la demanda, y sólo de forma excepcional cabe su imposición a alguna de las partes cuando se aprecie la existencia de temeridad o mala fe, debiendo en tal caso recogerse y fundarse en la sentencia los motivos que ha llevado al órgano judicial a apreciar esa temeridad o mala fe.

Por temeridad ha de entenderse no solo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable.

La jurisprudencia ha admitido tradicionalmente dos tipos de temeridad, según el litigante actúe de forma dolosa o culposa. En el primer caso -temeridad fundada en actuación dolosa-, se considera temerario, a efectos de imposición de costas, al litigante que, aun teniendo conciencia de la injusticia de su pretensión o de su oposición, conociendo que no lleva razón, se decide a incoar un proceso o a defenderse, es decir, procede de mala fe, maliciosamente.

En caso de allanamiento el párrafo primero del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que procederá la imposición de costas pese al allanamiento cuando se aprecie la existencia de mala fe. El párrafo segundo del mismo artículo establece los casos en los que, en todo caso, se entenderá que existe mala fe:

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

Como se ha señalado en numerosas Sentencias es preciso entender que está comprendida dentro del concepto de "mala fe", tanto la mala fe en su propio sentido como la temeridad o culpa o imprudencia causante, en definitiva, de la interposición de la demanda a la que después se allanó quien antes la provocó y la hizo necesaria, de modo que si el demandado es el único causante del proceso con una actitud negligente y haciendo caso omiso de los requerimientos extrajudiciales de pago y de la proposición de medidas alternativas de resolución de conflictos, obligando al acreedor a solicitar el auxilio de la justicia, la Ley entiende que él debe pagar las costas que ello provoque.

En los supuestos legalmente previstos el Tribunal está obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, imponer las costas al demandado, si bien ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran, pues, los supuestos previstos en dicho precepto no son supuestos cerrados, como se desprende del término "en todo caso" que utiliza, que cuando concurran obligan a los tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal puede apreciar mala fe a los efectos de las costas.

Para la apreciación de mala fe en los demandados que se allanan, haciéndoles acreedores a la imposición de costas, es necesario que la conducta extraprocesal de los mismos haya sido la causante de los gastos que a toda presentación de reclamación judicial son inherentes.

El concepto de mala fe que aquí se baraja, ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación o de resolver el conflicto por medios alternativos, y por otro, establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, sin que puede equipararse, en todo caso, la mala fe procesal requerida en el artículo 395 citado, con el mero incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, pues de ser así, supondría dejar sin efecto la regla general de la norma legal tantas veces indicada, debiendo indicar que el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece unos supuestos en los que la mala fe es de necesaria apreciación, pero ello no implica que en otros casos no pueda aplicarse dicha circunstancia e imponer las costas a la parte allanada.

Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:

  • a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido;
  • b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, y hace caso omiso a las reclamaciones formuladas, así como a las propuestas alternativas a la vía jurisdiccional, obligando al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.

Recuerde que...

  • El término mala fe puede llegar a identificarse con el dolo, entendido este como acto consciente e intencional.
  • La buena fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos de libre apreciación por los tribunales que tendrán en cuenta los hechos y circunstancias que aparezcan probados.
  • Existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

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