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Órganos de gobierno de jueces y tribu...

Órganos de gobierno de jueces y tribunales

Organización judicial y teoría del proceso

¿Qué se entiende por gobierno de los tribunales?

Su naturaleza jurídico-pública y la complejidad de su función hacen concebir a los Tribunales como órganos complejos de carácter administrativo, integrados por una pluralidad de elementos personales, con cometidos diferentes pero complementarios definidos en la ley, todos ellos ordenados al servicio de la tutela del Derecho.

Los órganos jurisdiccionales son también, pues, órganos administrativos, que requieren de un sistema de organización y funcionamiento perfectamente establecidos en las leyes. Ese conjunto de actividades complejas y diversificadas dirigidas a la organización del funcionamiento interno de los órganos jurisdiccionales, así como a la regulación del estatuto profesional de los funcionarios que lo integran —desde su acceso hasta su cese, pasando por su régimen disciplinario, sus situaciones administrativas, entre otras actuaciones de análoga naturaleza— se insertan dentro de la noción de "gobierno de los Tribunales".

El particular estatus jurídico reconocido a los órganos jurisdiccionales y el sistema de garantías diseñado en el Derecho orgánico judicial para preservar la independencia e imparcialidad e los jueces en el ejercicio de su función, unido a la pluralidad y heterogeneidad de sujetos que en ellos se integran, conforman un modelo de gobierno de los Tribunales con no pocas peculiaridades.

La noción de "gobierno", cuando se aplica a los tribunales de justicia, no responde a los mismos perfiles con que en el lenguaje común se aplican al gobierno en el ámbito del Poder Ejecutivo.

"Gobernar" suele identificarse con la acción de regir o ejercer autoridad sobre otros (en un sentido ciertamente cercano al aceptado por el Diccionario de la Real Academia Española): con ese sentido, es difícilmente trasladable la noción de gobierno a unos órganos que, como ocurre con los Tribunales, se caracterizan esencialmente, y como factor distintivo con respecto a otros órganos públicos, por su independencia, esto es, por su exclusiva sumisión, al tiempo de ejercer su función, a la Constitución y a las Leyes y, en general, al ordenamiento jurídico. Con todo y con ello, es insoslayable el hecho de que de la actividad jurídica ordinaria desarrollada en el seno de los tribunales de justicia no todo es ejercicio de la jurisdicción, e igualmente lo es la multiplicidad de relaciones jurídicas que en su seno existen, por la propia diversidad de sujetos implicados, como decisores o como meros colaboradores en la decisión judicial, cada uno de ellos sometido a su propio estatuto jurídico y vinculado con el Estado con su particular régimen de derechos y deberes.

Es claro, en consecuencia, que si bien la decisión judicial debe producirse sin interferencias (es decir, con independencia) de terceros, sean particulares, órganos públicos, incluso otros órganos jurisdiccionales, todo aquello que no es ejercicio de la jurisdicción exige una adecuada ordenación legal que defina con claridad los cometidos y el régimen de derechos y deberes de cada uno, así como el modo en que esos diferentes elementos interactúan y se combinan, de forma organizada, para la mayor eficiencia administrativa posible.

La definición de "gobierno de los tribunales" puede hacerse con mayor facilidad, en definitiva, por vía negativa: es decir, será gobierno de los tribunales (y se someterá en consecuencia, a normas y principios de carácter administrativo) todo aquello que no se inserte estrictamente en el proceso y en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Las fronteras en Derecho no siempre son, sin embargo, claras. De ahí que, aunque la delimitación conceptual de lo que es gobierno de tribunal y lo que no lo es (dentro de la actividad ordinaria de éstos), pueda establecerse con bastante claridad, esa misma distinción no siempre se obtiene con semejante nitidez en determinados casos concretos. La Constitución Española de 1978 pareció optar, en un primer momento, por un modelo de máxima autonomía de las funciones de gobierno de Tribunales, a través de la creación del Consejo General del Poder Judicial, según la previsión del artículo 122 de la Carta Magna. Sin embargo, la aparición de, primero, los diferentes Estatutos de Autonomía (en los primeros años de vigencia constitucional) y, después, de la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, frustró en buena medida tales expectativas.

La Ley Orgánica del Poder Judicial deslinda, desde el punto de vista gubernativo, a los jueces y magistrados, del resto de los funcionarios al servicio de la administración de Justicia —desde el Letrado de la Administración de Justicia hasta los agentes judiciales (hoy, miembros del Cuerpo de Auxilio Judicial)—: los primeros dependerían gubernativamente de los órganos de gobierno propios del Poder Judicial (y regulados en su Ley Orgánica), mientras que los segundos dependerían del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia. Por su parte, los jueces y magistrados en determinados aspectos dependían también del ejecutivo (por ejemplo, en el aspecto retributivo) y, hasta 1994, también en materia de acceso y formación inicial a la Carrera Judicial.

En un segundo término, la convivencia de los Estatutos de Autonomía en esta materia junto con la Ley Orgánica del Poder Judicial no fue fácil en un primer momento, toda vez que algunos atribuían competencias en materia de administración de Justicia a las Comunidades Autónomas: las diferencias en este punto provocó el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su conocida Sentencia número 56/1990, que declaró conforme con la Constitución la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de Administración de Justicia, en todo aquello que no incidiese en el ejercicio de la función jurisdiccional (núcleo esencial al que se redujo la reserva de competencia exclusiva en materia de administración de Justicia para el Estado en el artículo 149.1.5 de la Constitución), es decir, en la denominada por la Sentencia "administración de la Administración de Justicia".

El resultado final del cuadro descrito es que, a día de hoy (y hasta tanto no se desarrollen los nuevos Estatutos de Autonomía), los focos de los que depende el gobierno de los Tribunales son tres: dos de ellos, integrados en el Poder Ejecutivo (el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de administración de la Administración de Justicia) y, el tercero es el propio Poder Judicial.

Dentro de este segundo, es posible distinguir, a su vez, dos clases de órganos: en primer lugar, y de forma destacada, existe un órgano de gobierno del Poder Judicial, diferenciado del Poder Ejecutivo, pero externo al propio organigrama jurisdiccional: ese órgano es el Consejo General del Poder Judicial, previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 122 de la Constitución, siguiendo el modelo del Consiglio Superiore della Magistratura italiano, de composición mixta por una mayoría de jueces y magistrados (doce de veinte vocales) más ocho juristas de reconocido prestigio, por mandatos quinquenales; en segundo lugar, existen órganos de gobierno de tribunales insertados dentro de la estructura de algunos órganos judiciales, órganos de gobierno interno de los tribunales, de carácter unipersonal y colegiadoA continuación nos detenemos, con algo más de detalle, en los órganos de gobierno que se integran en el Poder Judicial.

¿Qué función tiene el Consejo General del Poder Judicial?

De conformidad con lo señalado por el artículo 122.2 de la Constitución, "el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario".

La Constitución marca, así, ámbitos de reserva constitucional a las funciones de gobierno del Consejo General del Poder Judicial, que son, los nombramientos dentro de la Carrera Judicial, el régimen de ascensos dentro de la misma, la inspección de tribunales y el régimen disciplinario. Se trata, con todo, de un régimen de mínimos, a partir del cual el legislador es libre, en virtud de razones de política legislativa, de sumar otras funciones de gobierno. El régimen legal del Consejo General del Poder Judicial lo rige la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que dedica al Consejo General el título II de su Libro II, dedicado, en general, al gobierno del Poder Judicial.

Las funciones del Consejo General del Poder Judicial pudren clasificarse en decisorias y de informe o audiencia.

Entre las primeras, destacan (artículo 560 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), entre otras que le atribuyan las leyes, las siguientes: Propuesta (por mayoría de tres quintos) para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial; propuesta (por mayoría de tres quintos) para el nombramiento de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo; inspección de Juzgados y Tribunales; formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados, etc.

Entre las segundas (artículo 561 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), destacan el deber de informe de los anteproyectos de leyes y disposiciones generales en relación con la determinación y modificación de demarcaciones judiciales, fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados, Estatuto orgánico de los Letrados de la Administración de Justicia y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, así como las Normas procesales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Tribunales, las normas sobre régimen penitenciario y otras que disponga la ley.

El Consejo General del Poder Judicial puede ejercer las funciones anteriores en Pleno o en Comisión. Al Pleno, que se integra por un Presidente más veinte vocales provenientes de la jurisdicción y de otros sectores del Derecho en la forma supra señalada, le corresponden las funciones reguladas en el artículo 599 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como la propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial o la propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado, entre otras.

Las Comisiones legalmente previstas son la Comisión Permanente, la Comisión Disciplinaria, la Comisión de Asuntos Económicos y la Comisión de Igualdad.

A la Comisión Permanente compete el ejercicio de todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos; y en todo caso, la preparación de las sesiones del Pleno, así como velar por la exacta ejecución de sus acuerdos (artículo 602 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

A la Comisión Disciplinaria, resolver los expedientes disciplinarios incoados por infracciones graves y muy graves e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan a Jueces y Magistrados, con la sola excepción de aquellos supuestos en que la sanción propuesta fuere de separación del servicio (artículo 604 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

A la Comisión de Asuntos Económicos"la realización de estudios y proyectos de carácter económico y financiero que le sean encomendados por el Pleno del Consejo, el control de la actividad financiera y contable de la gerencia y aquellas otras que resulten necesarias para el correcto desempeño de las funciones del Consejo General del Poder Judicial en materia económica" (artículo 609 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Por último, a la Comisión de Igualdad compete asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial (artículo 610 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

¿Qué función tienen las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia?

El gobierno interno de los tribunales corresponde en primer término, en orden de mayor a menor importancia, a las Salas de Gobierno de los Tribunales Colegiados. En todos ellos hay Sala de Gobierno, con excepción de en las Audiencias Provinciales, en las que las funciones gubernativas corresponden a su presidente y a los presidentes de las Secciones.

Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirán, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, y por un número de miembros igual al de éstos, elegidos de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 1/2000.

Por su parte, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia están constituidas por su Presidente, que las presidirá; por los Presidentes de las Salas en ellos existentes; por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría (artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 2 del Reglamento 1/2000); también, Presidentes de los Tribunales de Instancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hayan sido liberados totalmente del trabajo que le corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo. El Secretario de Gobierno del Respectivo Tribunal ejercerá como Secretario de la Sala de Gobierno.

Los miembros natos perderán la condición de miembros de la Sala cuando cesen en el cargo original y los miembros electos renuevan cada cinco años en su totalidad (artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En cuanto a sus atribuciones, a las Salas de gobierno compete, en particular (artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 4 del Reglamento 1/2000):

  • 1. Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.
  • 2. Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.
  • 3. Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre Magistrados que puedan influir en el buen orden de los Tribunales o en la Administración de Justicia.
  • 4. Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los Magistrados de cada Sala.
  • 5. Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los Magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo.
  • 6. Ejercer las facultades disciplinarias sobre Magistrados en los términos establecidos en esta Ley.
  • 7. Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes.
  • 8. Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos.
  • 9. Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal.
  • 10. Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales.
  • 11. Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los Magistrados que integran los respectivos Tribunales y darles posesión.
  • 12. Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a las Oficinas Judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación.
  • 13. Promover ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de Secretarios Judiciales, del personal al servicio de la Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en ésta.
  • 14. En general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los Tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes. (…)

Además, les corresponde, según el número 2 del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

  • 1. Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales del mismo orden jurisdiccional, y las de jueces, juezas, magistrados y magistradas de la misma Sección de los Tribunales de Instancia, con sede en la comunidad autónoma correspondiente.

    Excepcionalmente, de forma motivada y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un juez o jueza determinado. En el caso de los Tribunales de Instancia, la liberación se referirá exclusivamente a jueces o juezas y magistrados o magistradas determinados.

  • 2. Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la comunidad autónoma correspondiente a los jueces, juezas, magistrados y magistradas en ellos destinados.
  • 3. Expedir los nombramientos de los jueces y las juezas de paz.
  • 4. Tomar conocimiento de los planes anuales de sustitución elaborados por las Juntas de Jueces y Juezas, aprobarlos provisionalmente en los términos y, en su caso, con las correcciones que procedan y remitirlos al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva. Además, velarán por su cumplimiento.

Las Salas de gobierno se reúnen por lo menos dos veces al mes, a no ser que no hubiera asuntos pendientes y cuantas sean necesarias para tratar de asuntos urgentes (artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

¿Qué función tienen los Presidentes de los Tribunales, Audiencias y Salas?

Los Presidentes de los Tribunales y Audiencias tienen las siguientes funciones (artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):

  • 1. Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
  • 2. Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala de Gobierno, en el que deberán incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes.
  • 3. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia de la Sala de Gobierno.
  • 4. Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento.
  • 5. Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que existieren en la Administración de Justicia, si estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente.
  • 6. Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial.
  • 7. Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno.
  • 8. Dirigir la inspección de los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos en esta Ley.
  • 9. Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno.
  • 10. Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y Magistrados y cuidar de la composición de las Salas y Secciones conforme al artículo 198 de esta Ley.
  • 11. Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del Tribunal o Audiencia respectivo, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos.
  • 12. Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de personal auxiliar del respectivo Tribunal o Audiencia.
  • 13. Oír las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias.
  • 14. Las demás previstas en la ley.

El Presidente del Tribunal Supremo ostenta la máxima representación del Poder Judicial. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia ostentan la representación del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma, siempre que no concurra el Presidente del Tribunal Supremo. El Presidente de una Sala con jurisdicción limitada extiende su representación al territorio al que se extiende la misma.

Por su parte, los Presidentes de las Audiencias Provinciales y de Salas tienen, entre otras, atribuciones para (artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 57 del Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales) presidir la Audiencia Provincial, presidir diariamente la reunión de los Presidentes de las Secciones y Magistrados y cuidar de la composición de las Secciones conforme a lo establecido en la Ley, adoptar las medidas precisas para su funcionamiento, dirigir a los órganos jurisdiccionales que estén comprendidos en su circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para su mejor funcionamiento resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización del edificio y dependencias en que tenga su sede la Audiencia, comunicar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo que resulte preciso, en relación con el edificio y dependencias en que tenga su sede la Audiencia, y ejercer los poderes de gobierno sobre el personal y demás funciones que les atribuye la Ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Les corresponderá también tomar conocimiento de los permisos y licencias de los Magistrados con destino en la Audiencia Provincial, así como de las restantes incidencias y situaciones administrativas de éstos, e informar, en su caso, sobre la concesión de tales licencias y permisos.

Los Presidentes y las Presidentas de las Salas de Justicia tendrán, en sus respectivos órganos jurisdiccionales, la dirección e inspección de todos los asuntos y adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje. Las mismas facultades tendrán los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en los Tribunales de Instancia respecto de los asuntos que les correspondan por reparto, sin perjuicio de las que correspondan a la Presidencia del Tribunal.

En todo caso, los Presidentes y las Presidentas de Sala, jueces, juezas, magistrados y magistradas darán cuenta a los Presidentes o a las Presidentas de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.

¿Qué funciones tienen la Presidencia de los Tribunales de Instancia y de sus Secciones, la Presidencia del Tribunal Central de Instancia y de sus Secciones y la Junta de Jueces?

La Presidencia de los Tribunales de Instancia serán nombrados por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cuatro años conforme a la propuesta motivada de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

Quienes integren el Tribunal de Instancia elegirán por mayoría de tres quintos a uno o una de ellos para su propuesta. De no obtenerse dicha mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los empates a favor de quien ocupe el mejor puesto en el escalafón. En caso de que no hubiera candidato o candidata, se propondrá al juez, jueza, magistrado o magistrada que ocupare el mejor puesto en el escalafón.

Excepcionalmente, y cuando las circunstancias lo justifiquen, el Consejo General del Poder Judicial, oídas la Junta de Jueces y Juezas y la Sala de Gobierno, podrá liberar a quien ostente la Presidencia total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en su orden jurisdiccional.

Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el nombramiento de quien deba ostentar la Presidencia de Sección se realizará por la Presidencia del Tribunal de Instancia y recaerá en la persona determinada conforme a las reglas previstas en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 84.3 dispone que las Secciones del Tribunal de Instancia contarán con una Presidencia de Sección cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • a) Que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones.
  • b) Que en la Sección de que se trate existan ocho o más plazas judiciales.
  • c) Que el número total de plazas judiciales del Tribunal de Instancia sea igual o superior a doce.

Por otro lado, por lo que se refiere a la Presidencia del Tribunal Central de Instancia, se elegirá por los magistrados que formen parte del mismo, por mayoría de tres quintos. De no obtenerse esa mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los empates a favor de quien ocupe mejor puesto en el escalafón. En caso de que no hubiese candidato, se propondrá a quien ocupare el mejor puesto en el escalafón.

Es función de la Presidencia del Tribunal de Instancia, según el artículo 167.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras valorarse las circunstancias concurrentes, poder proponer el nombramiento de los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas a que se refiere el apartado 6 del artículo 84 de la Ley. Dicha propuesta se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo estima pertinente, lo remita al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación. El artículo 84.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que en el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos de sus jueces o magistrados, conforme a un turno anual preestablecido y público, para que, junto con aquel o aquella a quien le hubiere sido turnado el asunto inicialmente, se encarguen de la instrucción de un determinado proceso penal o conozcan en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional cuando, en atención al volumen, la especial complejidad o el número de intervinientes de un procedimiento, tal nombramiento favorezca el ejercicio de la función jurisdiccional.

Es función de quien ejerce la Presidencia de los Tribunales de Instancia o del Tribunal Central de Instancia, entre otras (artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidar de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oir las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley. En todo caso, coordinan el funcionamiento del Tribunal adoptando las resoluciones precisas, resuelven en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los letrados de la Administración de Justicia en materia de reparto, poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de los servicios comunes procesales de su territorio, resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales, promover la unificación de criterios y prácticas entre los distintos jueces y magistrados del Tribunal de Instancia, asumir las funciones propias de la Presidencia de Sección en aquellas Secciones que cuenten con un número de jueces y magistrados inferior a ocho, y velar por la correcta ejecución de las sustituciones y de los planes anuales de sustitución en los términos previstos en esta ley.

Asimismo, la Presidencia del Tribunal de Instancia y del Tribunal Central de Instancia ostentará ante los poderes públicos la representación del Tribunal y presidirá la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional.

A la presidencia de Sección de los Tribunales Instancia o del Tribunal Central de Instancia, en los supuestos en que proceda su nombramiento, corresponde coordinar, bajo la dirección de la Presidencia del Tribunal de Instancia, el funcionamiento de su Sección adoptando las resoluciones precisas, sustituir a quien ostente la Presidencia del Tribunal de Instancia en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o por otra causa justificada (cuando existieran varias Presidencias de Sección esta sustitución corresponderá a quien ocupe mejor puesto en el escalafón), ejercer aquellas funciones que le delegue la Presidencia del Tribunal de Instancia con relación a su Sección, convocar a la Junta de Sección a la que se refiere el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dar cuenta a la Presidencia del Tribunal de Instancia de la convocatoria de las Juntas de Sección y de los acuerdos adoptados en ellas.

La Junta de Jueces y Juezas se convocará por la Presidencia del Tribunal de Instancia siempre que lo estime necesario o cuando lo solicite la cuarta parte de los jueces y magistrados que formen parte de dicho Tribunal para tratar de aquellos asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional. Se considera válidamente constituida para tomar acuerdos cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, debiendo adoptarse los acuerdos por mayoría simple. Además, le corresponder a la Junta de Jueces elaborar los planes anuales de sustitución entre jueces.

Finalmente, pueden reunirse en Junta de Sección del Tribunal de Instancia los jueces y magistrados que pertenezcan a la misma Sección de un Tribunal de Instancia. Se preside por quien ejerza la Presidencia de la Sección respectiva, y se reúne para proponer las normas de reparto entre los jueces y magistrados, unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes. Se convoca la Junta por la Presidencia de Sección siempre que lo estime necesario, o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma y, en todo caso, una vez al año. Además, la Junta podrá reunirse para el examen y valoración de criterios cuando los jueces y los magistrados que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 264.

Los requisitos para la válida constitución de esta Junta, su régimen de organización y funcionamiento, así como para la adopción de acuerdos, serán los mismos previstos para la Junta de Jueces y Juezas.

Recuerde que...

  • Será gobierno de los tribunales todo aquello que no se inserte estrictamente en el proceso y en el ejercicio de la función jurisdiccional.
  • Las funciones del Consejo General del Poder Judicial pudren clasificarse en decisorias y de informe o audiencia.
  • El gobierno interno de los tribunales corresponde en primer término, en orden de mayor a menor importancia, a las Salas de Gobierno de los Tribunales Colegiados.
  • Es función de la Presidencia del Tribunal de Instancia, entre otras, velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales.
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